Última revisión
14/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 327/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 390/2005 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 327/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100571
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 390/2005
Partes: "EXPLOTACIÓNS I INVERSIONS AGRÍCOLES LA SELVA, SL" contra la Generalitat de Catalunya y D. Aureliano
SENTENCIA Nº 327
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "EXPLOTACIÓNS I INVERSIONS AGRÍCOLES LA SELVA, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Pascual Sala y defendida por la letrada Sra. de la Vega Subiranas, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada D. Aureliano , representado por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendido por la letrada Sra. Ballbé Mayol, en relación con actuaciones en materia de medio ambiente, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de marzo de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la inactividad del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya y de su Oficina de Gestió Ambiental Unificada, frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo efectuada por la actora en el expediente GA 20030036 (Cal Espriu-L'Esparra).
Se interesa en la demanda la declaración de haberse obtenido por silencio positivo, desde el día 17 de julio de 2.004, la autorización ambiental requerida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero , para la actividad de extracción de recursos minerales en "Cal Espriu", anulándose la resolución del Departament de Medi Ambient de 1 de marzo de 2.005, por ser posterior a la terminación del procedimiento y no confirmatoria del silencio positivo producido.
SEGUNDO. Deben con carácter previo rechazarse las causas de inadmisibilidad propuestas, tanto por extemporaneidad como por pérdida sobrevenida de objeto y por desviación procesal.
Como esta Sala y Sección viene declarando (por todas en su sentencia número 801, de 14 de octubre de 2.008 (rollo de apelación 27/2008 ), debe comprenderse la situación en la que se hallan todos aquellos supuestos en los que por el posible transcurso de los plazos para resolver y notificar una resolución a dictar en un procedimiento administrativo, especialmente a solicitud de los interesados, pueden haberse producido los efectos del silencio positivo, lo que puede conducir al beneficiado por ella a una situación de perplejidad, al no disponer de una documentación administrativa que así lo acredite, en aras al principio de seguridad jurídica y certeza en las relaciones jurídicas, no sólo bilaterales con la administración, sino en sus relaciones y posibilidad de hacerla valer frente a terceros.
De forma que este tribunal entiende que una cosa es la solicitud que corresponda al procedimiento administrativo de su razón y para la que se haya podido alcanzar los efectos del silencio administrativo positivo y otra cosa es la solicitud o pretensión posterior a la posible producción de los efectos del silencio positivo tendente a que se logre el título administrativo correspondiente que en su caso evidencie o no esa producción de efectos del silencio positivo.
Segunda perspectiva la expuesta que se debe entender legítima y apoyada sobradamente en derecho, habida cuenta la habitual pasividad tan criticable de la administración, al no poner de manifiesto expresamente lo que proceda, y el atendible interés de la parte privada, por lo que, sin perjuicio de que el silencio positivo pueda acreditarse por cualquier medio de prueba, como sienta el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , no debe olvidarse, de un lado, que por lo establecido en el artículo 43.4.a) de la misma ley cabe la resolución expresa posterior y, de otro, que igualmente cabe la solicitud del certificado acreditativo del silencio positivo, a emitir en el plazo máximo de quince días, como se prescribe en el artículo 43.5 del meritado texto legal.
De forma que, pasando de la perspectiva expuesta a la procedimental tendente a conseguir acceder al correspondiente título, estima esta Sala que, siempre a salvo y sin perjuicio de la vía de la solicitud del certificado acreditativo del silencio prevenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , son viables a los mismos efectos, cuando menos, las siguientes posibilidades:
a) La vía de la solicitud fundada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el sentido de que, hallándonos en un procedimiento para el que no se ha establecido plazo alguno, su duración debe estimarse en la de los tres meses del artículo 42.3 de la misma ley.
b) La vía de la solicitud fundada en la misma la Ley 30/1992 , con aplicación analógica de los plazos establecidos en la legislación autonómica para el procedimiento de licencia o autorización, caso de ser menores a tres meses, ya que pugna con el sentido común y jurídico el estimar que para la correspondiente licencia o autorización quepa establecer un plazo inferior a tres meses, mientras que para solicitar el correspondiente título habilitante, en los supuestos de silencio, quepa exigir un plazo mayor a la respuesta administrativa.
c) La vía de la reclamación por inactividad material de la administración del artículo 29.1 de nuestra ley jurisdiccional, en el sentido de que transcurridos tres meses del requerimiento y ante la nueva pasividad administrativa pueda quedar expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Dicho en otras palabras, ante la criticable actuación de la administración no resolviendo y notificando temporáneamente lo que proceda en un procedimiento seguido a solicitud del particular y reservarse su exposición, en su caso, para el correspondiente recurso contencioso administrativo, se entiende que no debe perjudicarse aún a quienes se hallan en una situación posible de silencio administrativo positivo, mediante el círculo vicioso de nuevos silencios ante las posteriores solicitudes de la titulación, sobre todo cuando resulta patente la necesidad o el interés propio en su caso de terceros en la certeza de las relaciones jurídicas y que se entiende que no pueden quedar abandonadas tan sólo a una mera prueba fuera del proceso de la producción del silencio positivo o a una mera solicitud de certificación del silencio producido, que inclusive puede causar un nuevo silencio, con los subsiguientes problemas derivados.
De donde cabe inferir que las vías antes referidas pueden ser desplegadas en interés de los particulares, que podrán elegir la que más le convenga en cada caso, con los problemas inherentes a cada una de ellas, para finalmente acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero especialmente la última se estima procedente en la medida en que, habiéndose dado la oportunidad a la administración para seguir el procedimiento de su razón para resolver y notificar en plazo lo que proceda, si se han salvado las garantías de rigor en el mismo, no debe ser sospechosa una vía que va a permitir acceder a esta jurisdicción para determinar si el pretendido silencio positivo se ha producido o no.
Siendo en el caso de autos de apreciar, también en aras al principio pro actione, que la actora, con independencia de las expresiones utilizadas en el escrito de interposición del recurso, no ha utilizado exactamente la vía de la inactividad administrativa del artículo 29 de la ley jurisdiccional, sino que ante una solicitud de certificación de silencio administrativo positivo efectuada el día 3 de agosto de 2.004 y no respondida en el plazo de 3 meses, prescindiendo de la interposición del recurso potestativo de reposición regulado en el 116 de la Ley 30/1992, interpuso directamente este contencioso-administrativo el día 18 de marzo de 2.005 , es decir, dentro del plazo de los 6 meses que frente a resoluciones no expresas establece el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional.
TERCERO. En el fondo del asunto hay que destacar que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya , extiende en su artículo 3 su ámbito de aplicación sobre todas las actividades, de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas, sujetando a la obtención de licencia ambiental en su anexo II.2, epígrafe 11.15, cualesquiera otras actividades o instalaciones con incidencia ambiental no incluidas en sus anexos I y II. A su tenor, esta Sala viene declarando que cualquier autorización sectorial precisa de la obtención tanto de licencia de obras, con arreglo a las prescripciones generales de la normativa urbanística de aplicación, como de licencia de actividad, con arreglo a las disposiciones de la propia ley antes citada, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación en cada supuesto y de la obtención también, antes de que la actividad pueda comenzar su efectivo desarrollo, del llamado control inicial a que se refiere la misma ley, a cuyo tenor, en el período de puesta en marcha de las instalaciones e inicio de la actividad, debe verificarse la adecuación de aquéllas y ésta a la autorización o la licencia otorgadas mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto, así como el cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por una entidad colaboradora de la administración; de forma que sólo la presentación de las verificaciones correspondientes y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad, suponiendo la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.
De manera que no cabe ignorar las diferencias existentes entre una licencia de obras y una autorización o licencia medioambiental de las reguladas en la Ley 3/1998, de 27 de febrero , bastando a los efectos con resaltar sus acentuadas diferencias en cuanto a naturaleza, procedimiento y efectos, así como los tan sensibles intereses jurídico-públicos que derivan de cada una de ellas, pues una cosa es la habilitación que resulta para unas concretas obras a resultas de la obtención de la correspondiente licencia de obras y otra cosa es la habilitación para el correspondiente ejercicio de la actividad de su razón que sólo puede lograrse a resultas de la correspondiente licencia medioambiental junto con el control inicial establecido por el artículo 43 de la indicada ley .
CUARTO. De donde deriva que el hecho de que la actora pueda tener reconocida por sentencia judicial firme la obtención por silencio administrativo positivo de una licencia de obras no implica en forma alguna que ello conlleve la tenencia de la licencia de actividad (ni del posterior control inicial necesario para su efectivo funcionamiento), ni siquiera por el hecho de haber aportado con su solicitud un mero informe favorable de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona a efectos urbanísticos y un certificado de compatibilidad urbanística municipal, pues el otorgamiento de las indicadas licencias o autorizaciones no sólo requiere del cumplimiento de las disposiciones urbanísticas fijadas por la normativa de tal clase, sino también de las medioambientales específicamente aplicables, cuyo abierto incumplimiento en el caso deriva sin más del informe municipal sobre impacto ambiental de la actividad (de carácter severo y crítico) y de la evaluación ambiental desfavorable obrante en el expediente administrativo, así como de afectarse con la actividad al dominio público, en concreto la zona de policía de la Riera de l'Esparra y la totalidad del Torrente del Sot de la Guilla, así como algún otro torrente menor, pudiéndose afectar otras rieras caso de necesitar cruzarlas con vehículos vinculados a las obras.
Razón por la cual no cabe aceptar la posibilidad de haberse obtenido la autorización o licencia de que se trata por silencio administrativo positivo, o que la posterior resolución denegatoria expresa constituya una ilegal revisión de oficio de cualquier licencia pretendidamente obtenida en tal forma, desde el momento en que nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, en el caso tanto urbanísticas como medioambientales, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística y ordenanzas municipales, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa y no querida tampoco por los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , que en ningún caso permite adquirir por vía de silencio facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
De forma que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues, como queda dicho, tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico, lo que en el caso no acontece.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "EXPLOTACIÓNS I INVERSIONS AGRÍCOLES LA SELVA, SL" contra la inactividad del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya y de su Oficina de Gestió Ambiental Unificada, frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo efectuada por la actora en el expediente GA 20030036 (Cal Espriu-L'Esparra), así como contra la resolución del Departament de Medi Ambient de 1 de marzo de 2.005, rechazando que la actora haya adquirido por silencio positivo autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

