Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 327/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 756/2008 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100535
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:884
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00327/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 327
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintidós de abril de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 756 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 29 de enero de 2008, dictada en Expediente E.S. 1342/06-215/CR.
C U A N T Í A: 6.030,25 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en la demanda que la resolución sancionadora de 1 de agosto de 2007, se le notificó el 21 de septiembre de 2007, señalando que remitió el recurso de reposición el 20 de octubre de 2007 desde la Oficina de Correos de Toledo hasta la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Ciudad Real, de ahí que el recurso no se presentase el 30 de octubre de 2007 como mantiene la Administración, de forma que no es conforme a Derecho la resolución que rechaza tal recurso que por extemporáneo se tiene.
En la notificación de tal resolución de 13 de noviembre de 2007 se indicó al recurrente que la misma agotaba la vía administrativa, y que frente a ella podría presentar un recurso contencioso-administrativo indicando el órgano y el plazo, tal y como constata la Sala y consta en el folio 59 del expediente administrativo.
El recurrente optó también por presentar un recurso extraordinario de revisión con base en el art. 118.1 de la Ley 30/92 sobre la base del error fáctico de referencia.
Previo al examen de la cuestión de fondo, es el análisis de las cuestiones procedimentales.
SEGUNDO.- Cuestión análoga a la que nos ocupa ha sido abordada en la sentencia 1660/2002 de 30 de septiembre de esta Sala , en donde dijimos que: "La STS de 23 de 1980 (Ar. 4647) distingue entre correspondencia certificada y escritos e instancias dirigidos a centro o dependencias administrativas, cuya diferencia consiste en que así como los envíos o cartas que hayan de expedirse con carácter certificado será requisito imprescindible que se presenten bien cerradas o no aparezca en ellos indicio de haber sido abiertas y vueltas a cerrar (ar. 202 del Reglamento de Correos), en cambio en los escritos e instancias dirigidos a la Administración se presentarán en sobre abierto y será en la parte superior izquierda del documento principal en el que el funcionario de correos estampará el sello de fechas correspondientes, y en caso de pedirlo así el interesado la hora y minuto del depósito (art. 205 del Reglamento ), y practicada así la diligencia será el propio recurrente quien cerrará el sobre a continuación con lo que el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, de modo que no se estampa la fecha de presentación en estos segundos escritos de que hemos hecho referencia tal omisión no puede imputarse exclusivamente al funcionario encargado del servicio, puesto que es el remitente quien tiene en su poder el propio documento con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar éste, de modo que si no comprueba la omisión del sello de presentación, tal omisión le es a él imputable, de modo que si se cerró el sobre sin más, no encontraríamos ante una carta certificada ordinaria, es decir en sobre cerrado, sin utilizar el procedimiento especial establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no puede gozar de los beneficios que le otorga el párrafo 5 del citado, es decir que tales escritos hayan tenido entrada en el órgano administrativo en la fecha que fueron entregados en las oficinas postales, sino en su fecha de recepción del registro de la oficina a que sean dirigidos, ya que quien quiere beneficiarse de una disposición general debe cumplir con los requisitos que en ella se establecen. De análogo tenor es la STS de 4 de julio de 1999 (Art. 5244 ).
La STS DE 20.5.94 (Ar. 3525 ) recoge que si bien la jurisprudencia se inclinó por la exigencia literal del art. 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de la STS de 28.11.75, 25.10.87, 16.3.1981, 25.3.1982, 10.3.1987 y 20.9.91, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 de diciembre, que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de Servicios de Correos que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas.
La STS de 9.2.98 (Ar. 1582) y 9.10.1998 (Ar. 7904 ), establecen que de acuerdo con las STS de 27.2.90 (Ar. 1521) y 25.11.96 (Ar. 8292 ) es suficiente la entrega para certificación en una oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el obrante al organismo a que va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación autoformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del art. 66 , sino de valorar la documental obrante en los autos, que demuestran la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiéndose negado por la administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término.
Dos cuestiones se vienen a plantear en este punto: si la presentación en Correos de la instancia era o no relevante, aún cuando se hizo en sobre cerrado y otra, cual es la naturaleza del acto administrativo que asigna una fecha concreta a la solicitud presentada.
De acuerdo con los preceptos señalados de la Ley de Marcas y Propiedad Industrial, la prioridad en los derechos tienen en cuenta la fecha de presentación, de ahí que en principio asignar una u otra es bien trascendente a los efectos de concesión.
Ciertamente las STS citadas a los efectos de interpretación del art. 66 de la LPA respecto de la presentación de documentos en Correos se debe a recursos administrativos, pero no ha lugar a distinguir entre recursos o solicitudes, ya que en ambos supuestos, como en general la actuación administrativa, se encuentra inspirada en un principio antiformalista, de modo que a los requisitos formales solamente se les debe atribuir eficacia si afectan a la cuestión de fondo, manifestando la jurisprudencia expuesta que lo relevante en el caso de presentarse documentación en Correos es acreditar la fecha y que el documento al que se quiere dar la fecha de emisión de la carta era el que se contenía en la misma".
Es decir, que la postura del recurrente presentando el certificado de haber presentado el recurso, a pesar de que no se verificaba formalmente de acuerdo con las exigencias del Reglamento de Correos al que se remitía la LPA de 1958 y el actual texto de 1992 tiene un fundamento jurídico.
La cuestión es determinar ahora si tal alegación tiene base para hacerse valer a través de un recurso extraordinario de revisión.
Cuando se interpuso el recurso, el 18 de abril de 2008, no era firme el acto notificado el 18 de febrero de 2008, de manera que se incumple el primer requisito del art. 118 de la Ley 30/92 .
Tal y como señalan las STS de 6.4.1988, 29.10.93 ó 16.1.1995 , el hecho en que se debe basar el recurso ha de ser un hecho, cosa, suceso o realidad independiente de toda opinión con las notas de evidente, indiscutible y manifiesto, no pudiendo ampararse en diferencia de interpretación de preceptos legales y disposiciones aplicables (STS de 18.5.1962 Y 17.6.1981 ).
Lo expuesto determina que deba de confirmarse la resolución administrativa impugnada, en tanto que la cuestión allí se planteaba y cuya desestimación da lugar al presente recurso, no era atendible a través del remedio que se pretendía, que esencialmente era de trascendencia jurídica, lo que determina que nos está vedado entrar en el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO.- Es procedente declarar, asimismo, la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución de 29 de enero de 2008, notificada el 18 de febrero de 2008, en tanto que tal y como se indicaba en la misma y recoge el art. 46 de la Ley 29/98 , el plazo para presentar el recurso contencioso-administrativo era de dos meses, y se presentó el 17 de abril de 2008, de manera que ha de entrarse por esta razón en el análisis de fondo de la cuestión planteada.
Consta en el expediente que los hechos se iniciaron por denuncia de apertura de un pozo el 18 de mayo de 2008 contra el abuelo de recurrente, que había fallecido en 2004, actuando el recurrente en cuanto pariente de éste pero no como representante de la comunidad hereditaria, lo que se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2006, es decir, seis meses más tarde de ocurridos los hechos.
Se sanciona en la resolución sancionadora al recurrente, lo que vulnera el principio de personalidad de las sanciones administrativas a las que se aplica, mutatis mutandi mostrados los principios del Derecho Administrativo Sancionador, de manera que no existe prueba de cargo contra él, en tanto que lo único que pudiera servir de prueba es la denuncia, que iba contra su abuelo ya fallecido dos años antes, de manera que ninguna presunción o prueba puede dirigirse contra el recurrente, lo que nos obliga a estimar el recurso y a anular la resolución de 29 de enero de 2008 impugnada.
Del conjunto de lo expuesto, se debe deducir que aunque el recurso de revisión no se deba anular, sí al impugnarse de forma correcta la resolución sancionadora, a la que le resulta aplicable toda la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, por las razones que allí se contienen al nuevo Reglamento de Correos y la Ley 30/92 , ya que la Administración no ha acreditado que el recurrente presentase otra documentación diferente de recurso citado.
CUARTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pablo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 25 de marzo de 2008 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de 29 de enero de 2008, por lo que la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, anulando pues la resolución sancionadora y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

