Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 327/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 811/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100325


Encabezamiento

PO 811/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00327/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 811/09

SENTENCIA Nº 327

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso número 811/09 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Squella Manso, en nombre y representación de D. Octavio , sobre armas. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12-3-09, acordándose su admisión en fecha 25-5-09 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 30-9-09 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-10-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 23-10-09 se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose la documental con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 8-4- 10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de Guardia Civil de fecha 29-12-08, que acordó la revocación de la licencia de armas tipo de que era titular el recurrente D. Octavio .

SEGUNDO.- Así las cosas, todo se inicia a raíz de una comunicación del Alcalde L?Ametlla de Mar de fecha 14-8-08 que participa a la Guardia Civil que por desavenencias personales entre el Agente de la Policía Local y aquí recurrente Sr. Octavio y su compañero de cuerpo Sr. Juan Enrique y la esposa de este Sra. Crescencia , también agente, a la que el primero había denunciado penalmente por utilización inadecuada de un vehículo oficial. A raíz de estas desavenencias el Alcalde, aparte de acordar la incoación de un expediente disciplinario, ordenó la retirada a los tres del arma reglamentaria a titulo cautelar y sugirió la retirada de las armas particulares de los afectados. Nada se sabe de los términos de aquel expediente porque el Ayuntamiento rehusó facilitarlos en aras de la protección de datos sensibles, y, en consecuencia, tampoco consta lo que se hubiera resuelto ni los presupuestos fácticos. En ese estado de la situación con fecha 27-8-08 se acuerda iniciar el expediente de revocación de licencia D que hoy nos ocupa. El 12-11-08, y sorprendentemente, se acuerda el archivo que incluye una expresión peculiar "por economía procesal". No acertamos, ni nadie lo explica, a comprender que quiere decirse con esto a no ser que a la vista de que el 20-11-08 se recibe nueva orden de proceder, lo que se quiere decir es que se incoase el nuevo expediente de revocación por los mismos motivos (la comunicación del Alcalde de fecha 14-8-08) conservando la validez de todos lo actuado en el anterior "por economía procesal". Pues bien, en la resolución de archivo de 12-11-08 se hace ofrecimiento de recursos con la referencia a que la misma agota la vía administrativa, y con esta resolución se aquietó todo el mundo. La fundamentación jurídica de esta resolución no es muy feliz porque toda ella tiende a sostener la revocación y de pronto da un giro total en la decisión que, además, no acuerda reiniciar trámite alguno, ni detecta anomalías procedimentales anteriores que pudieran justificar el archivo con conservación de actos válidas. No se da la menor razón de tal proceder y no podemos obviar que esa resolución adquirió firmeza.

TERCERO.- Las consecuencias de todo el desbarajuste anterior en el orden procedimiental es que la segunda incoación de expediente de revocación carece del menor fundamento porque no se sustenta sobre los hechos desconocidos antes o de suceder posterior, que entonces sí estaría justificado. Al carecer de fundamento la incoación no se sostiene la resolución definitiva de 29-12-08 que es mera trascripción de la anterior de archivo, lo que lleva a la anulación sin perjuicio de que a la vista del transcurrir de los acontecimientos posteriores, incluso del resultado de esos expedientes internos municipales, se puedan retomar el caso.

CUARTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida, sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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