Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 327/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 505/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 327/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 505/2010

Partes: Fructuoso C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 327

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 505/2010, interpuesto por D. Fructuoso , representada por el Procurador D. ALBERT GRASA FÀBREGA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Albert Grasa Fàbrega, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducido por el aquí recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria Jefa de la Oficina, de 9 de julio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez por el aquí actor con el acuerdo de la Jefa de la Oficina de Relación con los Tribunales de dicha Delegación, de fecha el 5 de marzo de 2007, por el que se decretando el archivo del expediente de reembolso de coste de avales núm. 166/06, instado por el mismo.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, ordenando a la Administración la devolución de 26.098,22 € en concepto de costes del aval para la suspensión de una deuda anulada, con más sus intereses legales desde el 1 de marzo de 2000 hasta la fecha en que se ordene el pago, así como el pago de las costas, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Para la mejor compresión y resolución de la presente litis son relevantes los siguientes precedentes:

1.- En fecha 20 de julio de 2006, D. Fructuoso presentó escrito ante la Dependencia Regional de Recaudación solicitando el reembolso de 26.098,22 €, en concepto de gastos ocasionados por el aval prestado para obtener la suspensión de las liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte acto impugnadas en la reclamación núm. 3044/00, desestimada por el TEARC en resolución de 20 de diciembre de 2001, que fue anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2006 , que declaró igualmente nulas y sin efecto las liquidaciones que confirmaba. Junto a su solicitud, acompañaba de la indicada sentencia, copia del aval de 1 de marzo de 2000 suscrito por 'La Caixa' y, a efectos de justificar la cantidad pedida, certificado expedido por Crèdit Andorrà, S.A.

2.- La Oficina gestora requirió al interesado certificación de la entidad avalista de las comisiones percibidas por formalización y mantenimiento del aval de la Caixa núm. NUM001 , con expresión de que dichos gastos han sido satisfechos o en defecto de esta última mención, de los extractos bancarios en que figuran cargadas las cantidades previamente certificadas.

3.- El interesado aportó nueva certificación librada por Credit Andorrà, S.A. y, la Jefa de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria dictó acuerdo, el 5 de marzo de 2007 decretando el archivo del expediente, al no poderse continuar la tramitación del expediente, por no haberse aportado certificado de gastos facturados por la entidad emisora del aval.

4.- Disconforme, el interesado presentó recurso de reposición, alegando en síntesis que la cantidad pedida era un coste necesario para la formalización y mantenimiento del aval otorgado por la Caixa para garantizar la suspensión, pues tratándose de un no residente sin establecimiento permanente, la Caixa le exigió un contraaval por un banco en donde tuviera cuentas corrientes; siendo desestimada la reposición por acuerdo de 9 de julio de 2007 con base a que los gastos satisfechos al Banco de Crédit Andorrà no tiene la consideración de costes necesarios para la suspensión del cobro de una deuda que se garantizó mediante un aval de la Caixa.

5.- El 1 de agosto de 2007, D. Fructuoso promovió reclamación económico-administrativa frente al anterior acuerdo, reiterando la procedencia del reembolso solicitado, toda vez que al ser un contribuyente no residente en España, sin establecimiento permanente, careciendo de patrimonio alguno y de cuentas bancarias en territorio español, para obtener un aval de La Caixa hubo de proceder a la constitución de un contraaval con su entidad bancaria, el 'Credit Andorra', aportando certificado de los costes satisfechos a la citada entidad.

6.- La resolución del TEARC que se somete a revisión jurisdiccional mediante el presente recurso desestimó la reclamación formulada por el aquí actor, confirmando el acto objeto de la reclamación. La ratio decidendi se contiene en el fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal:

«El reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto administrativo, que contempla el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aparece detalladamente regulado en el Título V, Capítulo II del Reglamento de Revisión en via administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, precisando el artículo 73 de esta disposición general las garantías cuyo coste puede ser objeto de reembolso, entre las que figura el aval de carácter solidario de entidad de crédito, que fue el efectivamente presentado en este supuesto para la obtención de la suspensión. Ahora bien, la entidad emisora de la citada garantía no ha cargado al reclamante cantidad alguna en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, requisito indispensable, una vez acreditado su importe y la fecha efectiva de su pago, para poder solicitar y conseguir el reembolso de tales costes. Así resulta de los diversos documentos obrantes en el expediente y, en particular, del único suscrito por dicha entidad emisora, La Caixa, Delegación General de Lleida, el dia 16 de abril de 2007, en el que únicamente se hace referencia a que el aval prestado se instrumentó con garantía de contraaval de Credit Andorra, sin que, como señala el acuerdo ahora impugnado, se haya acreditado de forma alguna la absoluta necesidad de la intervención del Credit Andorra para la obtención del aval formalizado por la Caixa. Se impone, en consecuencia, la confirmación del acuerdo impugnado».

SEGUNDO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente insiste fundamentalmente en la mismas alegaciones vertidas en la vía previa, en resumen, que se solicitan y acreditan los costes reales que ha pagado el reclamante de un banco de primer orden mundial como es el Crèdit Andorrà, que las comisiones cobradas deben considerarse necesarias, pues no podía conseguir un aval de un banco español de ningún otro modo, que el importe de los costes reclamados es normal, de acuerdo con los márgenes que tienen los bancos, y que de conformidad con los artículos 32 de la LGT y 72 del R.D. 520/2005 se debe proceder a la devolución de dichos gastos correspondientes a la constitución de garantía para suspender la deuda. Añade en cuanto a la falta de acreditación de la necesidad de la intervención del Crèdit Andorrà para la obtención del aval formalizado por la Caixa, que se aporta certificado emitido por Crèdit Andorrà, justificativo de la necesidad de intervención en el mismo para la obtención del aval.

En dicho documento, dos apoderados de la citada entidad certifican que la Caixa, a petición de Crèdit Andorrà, S.A. libró el aval bancario que tantas veces referido para garantizar la suspensión de la deuda que igualmente se identifica, y que esta entidad contragarantizó a la Caixa en la misma fecha, lo que generó unas comisiones bancarias por un importe global de 27.403,65 €, que fueron cargados en la cuenta corriente que se concreta, titularidad de D. Fructuoso .

De adverso, el Abogado del Estado, sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada con base a que los costes reembolsables son, cuando consisten en un aval, los satisfechos a la entidad de crédito avalista (prima, comisión y gastos), no a un tercero, sin que además se haya acreditado la necesidad de su intervención, pues en el certificado aportado junto a la demanda se expresa que fue la Caixa la que actuó a petición de Crèdit Andorrà. Añade que el demandante no puede oponer un hecho voluntario como es su residencia en un país incluido en la relación de paraísos fiscales contenida en el R.D. 1080/1991, ni es libre de incrementar el coste de las garantías creando figuras negociales intermedias.

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene recordar que el artículo 33 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que y «la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme» y remite al los Reglamentos la regulación del procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías, introduciendo como novedad que, con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Por su parte, el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, prevé en su artículo 72 que «El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación», precisando que «El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello».

El siguiente artículo 74, «Determinación del coste de las garantías prestadas», establece:

«1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas:

a) En los avales o fianzas de carácter solidario y certificados de seguro de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de éstas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2º Gastos registrales.

3º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico-administrativas.

c) Cuando se hubieran aceptado por la Administración o por los tribunales garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso de los costes de éstas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

2. En el caso de que la garantía constituida lo hubiese sido mediante depósito de dinero, y sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado anterior en relación con los costes de constitución del depósito, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito».

Y el artículo 76 dispone que el procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que se deberá dirigir al órgano competente para su resolución, al que se acompañarán, entre otros documentos, la copia de la resolución administrativa o sentencia judicial firme por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió y la acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación de la fecha efectiva de pago, lo que supone una traslación de lo dispuesto con carácter general en el art. 105 LGT , conforme al cual, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Si bien normalmente el medio de prueba idóneo para acreditar el importe al que ascendió el coste de las garantías, cuando se trata de un aval bancario, es la certificación de la entidad avalista, el precepto no establece ninguna relación tasada de documentos a esos efectos, sino que exige la acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación de la fecha efectiva de pago, lo que puede probarse por otros medios de prueba distintos de aquel.

CUARTO:En el presente caso, la garantía aportada por el aquí recurrente fue aval solidario de la Caixa, núm. NUM001 , por lo que conforme a lo dispuesto en la normativa anterior, la AEAT estaba obligada al reembolso de las cantidades efectivamente satisfechas a dicha entidad de crédito en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

De la literalidad del art. 74.1.a) del Reglamento y, en concreto, del inciso «cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito», se desprende que el coste ha de haber sido soportado por el interesado, ya por haberlo satisfecho directamente a estas o mediante pago por tercero, y el objeto del reembolso se ciñe a las primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, de lo que resulta de los gastos de formalización, mantenimiento o cancelación de las contracautelas que en su caso se hubieren previsto entre avalista y avalada, no constituyen ninguno de los gastos necesarios y directos contemplados en el art. 74.1.a) del Reglamento.

Si bien respecto de la normativa anterior, a la misma conclusión llegamos en nuestra sentencia núm. 463/2006, de 11 de mayo, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 941/2002 , en la que dijimos:

«En relación con el reembolso de los gastos soportados por formalización de la contragarantía, hay que coincidir igualmente con lo señalado por la resolución impugnada: dichos gastos no pueden considerarse incluidos en el supuesto regulado en el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , desarrollado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que en su art. 3 , dispone que los costes reembolsables son 'a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia'.

Por su parte, el art. 12 de la ley 1/1998, de 26 de febrero y el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, limitan sus efectos a un caso concreto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, como es el del contribuyente que ha tenido que soportar indebidamente gastos de constitución, mantenimiento y cancelación de una garantía para suspender la ejecutividad de una deuda tributaria que después es anulada. Otros posibles supuestos existentes de responsabilidad patrimonial de la Administración deben exigirse, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo.

Así resulta, en efecto, de lo previsto en el último párrafo del art. 1 del Real Decreto 136/2000 : 'El procedimiento previsto en el presente Real Decreto se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, en relación a otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello'».

Pues bien, en fecha 16 de octubre de 2006 el interesado aportó certificación librada por Crèdit Andorrà, S.A. (folio 20 del expediente), en la que se hace constar que en la cuenta corriente que se indica, titularidad del aquí recurrente, consta contabilizado un aval a favor de la AEAT, a través de 'La Caixa' por el importe de la deuda suspendida, que generó las comisiones que se detallan, desglosadas por fechas y agrupadas en comisiones de Crèdit Andorrà y comisiones del corresponsal, éstas últimas por un importe total de 15.141,35 €, con el siguiente detalle: 8/3/2000: 125.684 pta.; 4/9/2000: 58.686 pta.; 6/12/2000: 108.602 pta.; 6/3/2001: 108.602 pta.; 6/6/2001: 81.451 pta.; 5/9/2001: 108.602 pta.; 6/12/2001: 81.451 pta.; 6/3/2002: 652,71 €; 6/3/2002: 652,71 €; 9/8/2002: 652,71 €; 12/11/2002: 652,71 €; 14/5/2003: 652,71 €; 9/8/2003: 652,71 €; 19/11/2003: 652,71 €; 27/2/2004: 652,71 €; 7/5/2004: 652,71 €; 18/8/2004: 652,71 €; 9/11/2004: 652,71 €; 9/2/2005: 652,71 €; 10/5/2005: 652,71 €; 10/8/2005: 652,71 €; 27/2/2006: 652,71 €; 9/5/2006: 652,71 € y 16/8/2006: 652,71 €.

El certificado aportado junto a la demanda aclara que la Caixa, a petición de Crèdit Andorrà, S.A. libró el aval bancario que tantas veces referido para garantizar la suspensión de la deuda suspendida y que esta entidad contragarantizó a la Caixa en la misma fecha, lo que generó unas comisiones bancarias por un importe global de 27.403,65 €, , lo que concuerda con el escrito emitido por la Caixa, fechado a 16 de abril de 2007, en el que se hace constar que el aval que nos ocupa se instrumentalizó con garantía de contraaval de Crèdit Andorrà.

Aplicado el criterio expuesto al presente caso, el recurso deberá prosperar en parte, pues si bien las comisiones satisfechas a Crédit Andorrá por la contragarantía no son reembolsables, entendemos que la documental aportada acredita suficientemente las comisiones devengadas por la Caixa por la formalización, mantenimiento y cancelación del aval aportado para garantizar la suspensión de la deuda finalmente anulada, y su satisfacción por parte del recurrente a dicha entidad avalista a través de Crédit Andorrà, reembolsables al obligado al pago de aquella deuda ex art. 33 LGT y 72 y 74.1.a) del Reglamento de desarrollo.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los términos expuestos, procediendo el reembolso por parte de la Administración al actor, si no le hubiera sido ya reembolsado, del importe de 15.141,35 € detallado en el anterior fundamento, con los correspondientes intereses legales desde esas fechas; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 505/2010, interpuesto D. Fructuoso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de septiembre de 2009, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, reconociendo al actor el derecho al reembolso de 15.141,35 €, con los correspondientes intereses; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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