Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1316/2011 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1316/2011
Partes: Carlos Miguel y Estibaliz C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 327
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1316/2011, interpuesto por Carlos Miguel y Estibaliz , representado por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (TEARC), de 12 de mayo de 2011, que desestima las reclamaciones económico-administrativas Nº NUM000 y NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 acumuladas, formuladas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional adjunto de la AEAT, de la Dependencia Regional de Tarragona que desestiman los recursos de reposición y confirman la actas de liquidación del IRPF correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 practicadas a D. Carlos Miguel y las liquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 practicadas a D. Carlos Miguel y a su esposa Dª Estibaliz , así como las sanciones impuestas a D. Carlos Miguel .
El recurrente centra su impugnación en tres aspectos concretos:
1.-Nulidad del procedimiento inspector al apreciarse la caducidad y prescripción de actuaciones.
2.-Inexistencia de ganancias patrimoniales, referentes al ejercicio 2000.
3.-Inexistencia de rendimientos de capital inmobiliario.
SEGUNDO.-Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante la correspondiente comunicación de inicio en fecha 6 de agosto de 2004, y finalizaron mediante la notificación del acto administrativo de liquidación el 27 de setiembre de 2007. Tuvieron una duración total de 1.147 días.
Alega la recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento, pues las actuaciones inspectoras duraron más de dos años, sin que el órgano de la inspección siguiera los trámites previstos en el artículo 150 de la LGT para ampliar el plazo de duración del procedimiento inspector. Por otra parte, muestra su discrepancia con los períodos computados por la Administración como dilaciones imputables al contribuyente.
El articulo 150.1 de la LGT dispone que ' las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderán que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas [...]. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...] Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.'
Ciertamente transcurrido el año del inicio de las actuaciones del procedimiento inspector, la Inspección no amplió el plazo de doce al que se refiere el precepto transcrito, pero ello fue así, porque según sus cálculos, la duración de todo el procedimiento no llego a completar el periodo de 12 meses, si se descontaban los períodos de dilaciones imputables al contribuyente.
La resolución impugnada indica que ' el inicio actuaciones inspectoras tuvo lugar mediante la correspondiente comunicación de inicio en fecha 6 de agosto de 2004, y finalizaron mediante la notificación del acto administrativo de liquidación el 27 de setiembre de 2007, resulta que éstas tuvieron una duración total de 1.147 días, no obstante, la AEAT descuenta las dilaciones imputables al contribuyente que asciende a 862 días, con lo cual, la duración de las actuaciones inspectoras imputables a la Inspección ha sido de 285 días (1.147-862), inferior a los 12 meses (365 días) exigidos por el art. 150 LGT .
Y dado que tampoco se aprecia una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período superior a los 6 meses, hay que desestimar las pretensiones del reclamante sobre la prescripción de alguno de los ejercicios regularizados, pues, al considerar que no ha existido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y tampoco se ha superado el plazo previsto en el art. 150 de la vigente LGT , no es de aplicación lo previsto en dicha normativa respecto a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los plazos allí señalados. Con lo cual, como al inicio de las actuaciones inspectoras el 6 de agosto de 2004, todavía no había prescrito el derecho a regularizar y sancionar el IRPF relativo al ejercicio 2000 (el primero de los ejercicios regularizados) pues ésta se hubiese alcanzado el 1 de julio de 2005, siempre que no es hubieses producido ninguna interrupción de ésta, esta Instancia no aprecia la prescripción alegada'.
Los 862 días de dilaciones que la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 104,2 de la LGT y del artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , considera imputables al contribuyente los divide en los siguientes períodos:
-133 días de dilaciones que abarcan desde el 9.09.2004 al 20.01.2005, por no haber aportado la documentación solicitada en el plazo establecido. (Diligencias 1 a 5)
-121 días de dilaciones que abarcan desde el 14.02.05 al 15.06.205, ya sea por aplazamientos o por no aportar documentación. (Diligencias 6-10)
-341 días desde el 3.08.2005 hasta el 10.07.2006, se solapan aplazamientos solicitados por el contribuyente con el hecho de no haber aportado documentación en plazo que tenía que estar a disposición del contribuyente. (Diligencias 11-16)
-267 días del 3.08.2006 al 27.04.2007, (diligencias 17 al 23). En este período también se solapan aplazamientos solicitados por el contribuyente con el hecho de no haber aportado en plazo determinada documentación que tenía que estar a disposición del contribuyente.
El recurrente, no efectúa alegación alguna, en relación a los tres primeros períodos, por lo que podríamos concluir que reconoce que durante 595 días el procedimiento se ralentizó por dilaciones que él provocó. En efecto, en el escrito de demanda, a pesar de efectuar una crítica genérica a la excesiva duración del procedimiento, casi tres años, solo entra a analizar las dilaciones referentes al período 3.08.2006 y 27.10.2006.
Del examen del expediente administrativo resulta que durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 2006 hasta el 27 de octubre de 2007 se practicaron las diligencias, que sucintamente se exponen:
- Diligencia nº 17: fecha 3 de agosto de 2006 (folio 62-64 EA).
En esta diligencia la Inspección indica que ha comprobado que el precio pagado por los inmuebles adquiridos en el ejercicio 2000, en Cap de Sant Pere en Cambrils no es de 140.000.000 ptas, sino superior, de acuerdo con el detalle que expone en la diligencia:
-Inmueble adquirido a Hugo y Benita , el precio de adquisición que consta en escritura de fecha 29 de mayo de 2000 es de 12.000.000 ptas, ha de justificar el pago en efectivo de 750.000 ptas.
-Inmueble adquirido a Nicolas el precio de adquisición que consta en escritura de fecha 10 de mayo de 2000 es de 23.000.000 ptas, el obligado tributario ha de justificar el pago en efectivo de 5.750.000 ptas.
-Inmueble adquirido a Isabel , sito en Cap de Sant Pere en Cambris, precio de adquisición que consta en escritura de fecha 19 de mayo de 2000, es de 95.000.00 ptas, ha de justificar el pago de 17.500.000 ptas.
-Inmueble adquirido a Gasbert, S.L. El precio de adquisición que consta en escritura pública de fecha 1 de junio de 2000 es de 10.000.000 ptas, ha de justificar el pago de 10.000.000 Ptas.
El obligado tributario solicita un aplazamiento a fin de justificar los pagos en efectivo para el día 25 de agosto de 2006.
La Inspección concede el aplazamiento hasta la fecha indicada no obstante, se comunica al compareciente que en caso de no comparecer en el día indicado o de no aportar la documentación requerida, así como todas las dilaciones imputables al contribuyente, los días transcurridos no se incluirán en el computo del plazo máximo de conclusión de las actuaciones, previsto en el artículo 104.2 párrafo segundo y el Art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el Art. 31 bis del Reglamento General de la Inspección RD 939/1986 .
- Diligencia nº 18: fecha 1 de setiembre de 2006
-Aporta escritura aumento de capital de Turispatromonial, S.L. y fotocopia de cheque emitido a Jesús Carlos y. Sonsoles , de fecha 10.05.2000 de 5.750.000 ptas.
Se solicita al compareciente aporte justificantes de las deudas a tener en cuenta para la liquidación del Impuesto de Patrimonio, en los que conste la deuda del capital a final de cada año diferenciada de los intereses.
El obligado solicita un aplazamiento a fin de justificar los pagos en efectivo y aportar la documentación solicitada para el día 8.09.2006 (folios 65-66 EA)
- Diligencia 19de 8 de setiembre de 2006 (folio 68 EA)
Aporta la siguiente documentación:
-Justificantes de los préstamos a tener en cuenta par ala liquidación del Impuesto sobre el patrimonio y la póliza de crédito.
-Cheque emitido el 7.09.2001 y por un importe de 13.000.000 ptas, siendo el beneficiario Bernardo .
Se solicita al compareciente aporte cheque emitido el 23.08.2001 del Banco Polar y por un importe de 10.000.000 Ptas.
El obligado tributario solicita un aplazamiento a fin de justificar los pagos en efectivo y aportar la documentación solicitada para el día 19.09.2006
- Diligencia 20de 27 octubre de 2006 ((folis 914-918 EA)
Aporta siguiente documentación:
-Justificante del préstamo del Banco Popular, a tener en cuenta para la liquidación del Impuesto de Patrimonio.
-Cheque por importe de 10.000.000 ptas, según manifiesta, para la compra de un inmueble a Leonardo , indicando que por error se había relacionado el como un pago a Rosendo , y lo mismo paso con otro cheque de 13.000.000 ptas, siendo el beneficiario Bernardo y no Rosendo . Lo que según él justificaría que la compra del inmueble a Rosendo ascendía a 95.000.000 ptas.
La Administración después de efectuar una serie de indagaciones que se expresan en la diligencia concluyo, que en relación a las compraventas relatadas en la diligencia nº 17, el obligado tributario solo había justificado que el valor del inmueble adquirido a Nicolas , pero que quedaban pendientes de justificar el pago de 750.000 ptas, en relación al inmueble adquirido a Hugo y Benita , 17.500.000 ptas, en relación con el inmueble adquirido a Isabel , y 10.000.000 ptas, en relación al inmueble adquirido a Gasber, S.L.
En la diligencia expresamente se indica que: ' no ha justificado los pagos efectuados de 750.000 ptas, 17.500.000 ptas y de 10.000.000 ptas, que ascienden a 28.250.000 ptas. Por lo que procede modificar lo declarado en las diligencias nº 16 y 17 por el comparecientes ya que manifestó [...], por lo que las diferencias entre los saldos de inicio y de final del ejercicio 2000 ascenderían a 7.584.058 ptas y a 1.934.237 ptas, respectivamente.' La diligencia finaliza indicando 'las actuaciones continuarán en nuestras oficinas fijando la fecha por teléfono'.
- Diligencia nº 21de 8.03.2007 (folio 927 EA)
En la diligencia a pesar de indicar que ' se hace constar continuando las actuaciones de comprobación de los conceptos tributarios y periodos expresados en la citación de inicio... Indica que 'se comunica al compareciente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , actualmente recogido en el artículo 34 y el art. 99 punto 8 de la LGT , que con fecha de hoy se inicia el trámite de audiencia al obligado tributario, poniéndose de manifiesto el expediente al objeto de que pueda alegar en el plazo de 10 días lo que convenga a derecho.
Asimismo se informa al compareciente que realizado el mencionado trámite [...], se procederá a redactar la correspondiente propuesta de regularización de la situación tributaria de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas. A tal fin, el compareciente, deberá personarse en estas oficinas de Inspección el día 3 de abril de 2007, al objeto de firmar las actas que procedan en su caso, con las correspondientes propuestas de liquidación'.
- Diligencia nº 22de 3 de abril de 2007 (folio 928 EA)
Se comunica al compareciente que se ha producido un cambio de actuación, y se suspende el trámite de audiencia.
- Diligencia nº 23de 27.04.2007 (folio 930 EA)
El compareciente aporta:
-Escritura de 'apertura de sucursal' de la Sociedad Sheffield Investments.
-Fax remitido al Sr. Agustín , en el que se le solciita aporte documentación que acredite el pago de 84.171,69 €, y respuesta dada por este.
En la diligencia se hace constar: ' La Inspección informa al compareciente que, dado que dicha documentación fue solicitada por primera vez en diligencia de 3 de agosto de 20206, y se aporta en fecha de hoy, el tiempo transcurrido se considera dilación no imputable a la Administración y, en consecuencia, no computable a los efectos del plazo máximo de duración de actuaciones previsto en el artículo 150 de la LGT '.
TERCERO.-Antes de analizar los motivos de impugnación y de oposición efectuados es preciso recordar cual es la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, y que la Sentencia de 24 de enero de 2011 (Rec. 5990/2007 ) recoge y así expone ' el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2). Entre tales interrupciones, el titular de la potestad reglamentaria consideró, en uso de la remisión legislativa, las provocadas por la petición de datos e informes a, entre otras autoridades, las administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países ( artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento general de la inspección de los tributos , en la redacción del Real Decreto 136/2000).
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Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).
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Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).
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Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'interrupción justificada', que alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ('interrupción'), ora porque se está a la espera de obtener datos relevantes para su continuación, habida cuenta de su finalidad, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar con las pesquisas ('justificada'). Esta visión explica el contenido del artículos 31 bis, apartado 1, del Reglamento general de la inspección de los tributos , cuando en sus tres letras se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos e informes (letra a)), al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal (letra b)) y a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse en su actuación por causa de fuerza mayor (letra c)).
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Siendo así, parece razonable concluir que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Item más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación.Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.
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Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos , conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más'.
CUARTO.-De lo expuesto en el fundamento de derecho segundo deben hacerse varias observaciones:
En fecha 3 de agosto de 2006 (Diligencia nº 17) se solicito al contribuyente que aportara documentación que acreditara unos pagos relativos a la compra en el ejercicio 2000, de cuatro inmuebles en Cap de Sant Pere en Cambrils.
El 27 de octubre de 2006 (Diligencia 20) se dio por concluida el trámite de acreditación de los pagos solicitada en la diligencia de 3 de agosto de 2006. De las cuatro compras la AEAT tan solo entendió justificada la cantidad total pagada en una de ellas y dio por no justificadas los pagos realizados en las otras tres. En esta diligencia ni se le requiere para que aporte más documentación, ni se le recuerda que falta por aportar documentación anteriormente requerida.
En la siguiente diligencia, la extendida el 8 de marzo de 2007, no se requiere al recurrente para que aporte documentación alguna, sino que del contenido de la misma se desprende que la Inspección de la AEAT parece dar por concluida el período de investigación y comunica la recurrente que se inicia el trámite de audiencia.
El período comprendido entre el 27 de octubre de 2006 hasta el 8 de marzo de 2007 (112 días) no puede computarse como dilación imputable al recurrente, pues la investigación no estaba paralizada o ralentizada por causa atribuible al recurrente. En la diligencia nº 23, a partir de la aportación de una escritura y un fax, se intenta dar continuidad a las actuaciones de comprobación desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 27 de abril de 2007, más ello no puede ser aceptado, por cuanto, no consta que esta documentación fuera solicitada en la diligencia que se menciona de 3 de agosto de 2006, no consta que se hubiera recordado al recurrente que faltaba aportar estos documentos o escritos, y por último, tampoco consta que desde que se hubiera solicitado el curso de las actuaciones de comprobación hubiera estado paralizado, o cuanto menos ralentizado. Como antes indicamos en la diligencia número 20, de 27 de octubre de 2006, no se requiere al contribuyente para que aporte nueva documentación, ni tampoco se le recuerda que falta aportar documentación anteriormente solicitada. Más bien, de su contenido se desprende que la Inspección parece concluir los actos de comprobación. Y desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2007 no consta actuación alguna. Asimismo ese día tampoco se requiere al contribuyente para aporte documentación, sino que en la misma se le pone de manifiesto el expediente al objeto de efectuar alegaciones.
Así pues, si sumamos estos 132 días a los 285 días que la Administración reconoce que duró el procedimiento inspector, observamos que la inspección duró 397 días, y por tanto, que la Administración rebaso el período de 12 meses al que se refiere el artículo 31,1 bis del Reglamento de Revisión sin que esta hubiera hecho uso de la facultad para poder ampliarlo a otros 12 meses. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en aquel precepto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104,2 de la LGT , se aprecia la caducidad del procedimiento, y de conformidad con el artículo 31 quarter, párrafo segundo, del Reglamento general de la inspección de los tributos , no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar sino en la fecha en que se notificó la liquidación tributaria, 27 de setiembre de 2007 , razón por la cual, desde que se había podido cometer las irregularidades detectadas en las actas de Inspección relativas a los ejercicios 2002 y 2003 ya había transcurrido el plazo de cuatro años requerido para apreciar la prescripción.
QUINTO.- La prescripción declarada hacer perder su objeto al resto de los motivos de impugnación, pues en virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1316-2011 , promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
