Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 750/2012 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100311
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 750/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 327/15
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y don ANTONIO LOPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 750/12, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Anibal y asistido por el Letrado DOÑA ANA ROSELLO CASTILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 24-7-12, en el recurso Contencioso-Administrativo 433/11 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dª Ana Roselló Castilla, en nombre de Anibal , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 2-3-11, por la que se desestima la autorización de residencia temporal solicitada, por ser la misma ajustada a derecho; no procediendo una expresa imposición de costas procesales. ·
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21-4-15.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia incurre en falta de motivación ya que se limita a reproducir dos artículos sin valorar toda la prueba documental que obra en el expediente administrativo.
Señala que respecto al Decreto de expulsión en vigor, no sólo existe una petición de revocación del mismo que aún no ha sido objeto de resolución, sino que además, el nuevo Reglamento de la Ley 4/2000, RD 557/11, en su artículo 241.2 establece la obligatoria revocación de los mismos cuando el único motivo de una denegación de residencia por circunstancias excepcionales es la existencia de dicho decreto de expulsión.
Estima además que se ha acreditado la permanencia continuada en nuestro país durante más de tres años que la sentencia le niega con el único argumento de que la estancia era irregular.
La Administración apelada se opone, en primer lugar, porque la parte se limita a reproducir los argumentos de la primera instancia, lo que ha sido rechazado por la Jurisprudencia como fundamento del recurso de apelación y en segundo lugar, estima que la existencia de una orden de expulsión es suficiente y que la reforma reglamentaria aún no había entrado en vigor.
La sentencia de instancia, partiendo del acto administrativo impugnado, resolución desestimatoria de la autorización de residencia temporal por constar un decreto de expulsión en vigor y no constar acreditada la permanencia continuada, estable y sin solución de continuidad en España durante un período mínimo de tres años inmediatamente anterior a la solicitud, reproduce la normativa aplicable, arts 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , 45 y 46 del RD 2393/04 que regulan las condiciones para su concesión y concluye:
'En el caso de autos, consta tener el aquí demandante un decreto de expulsión en vigor dictado por la Delegación del Gobierno de Alicante de fecha 16-2-2006, por lo que en aplicación del art. 26 de la LO 4/2000 , que establece que la salida del país será obligatoria en el supuesto de expulsión acordada por resolución administrativa y del art. 10 del RD 2393/2004 , que establece la prohibición de entrada en los casos de previa expulsión, como es este el caso, debe confirmarse la resolución recurrida en estos autos que deniega el permiso de residencia solicitado por una persona contra la que consta dictada una orden de expulsión, sin que, por tanto, tampoco se cumpla el presupuesto de permanencia continuada en España del actor durante los tres años inmediatamente anteriores, ya que su estancia era irregular.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse este recurso, al ser la resolución impugnada ajustada a derecho.'
SEGUNDO.-Planteada en estos términos la litis, en primer lugar, debemos rechazar el reproche de falta de motivación que lleva a cabo la sentencia de instancia y así, como señala la STS 16-2-2009 :
'... Encuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha recordado en su conocida sentencia de 13/2001, de 29 de enero , que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;
b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , 187/2000 , FJ 2).'
A la luz de estos criterios, no cabe duda de que la sentencia de instancia está motivada puesto que si bien es cierto que su mayor parte consiste en la reproducción de determinados preceptos legales y reglamentarios, concluye -en los términos que han sido reproducidos en la presente resolución- con las razones por las que considera que los mismos son aplicables al presente caso y determinan su desestimación.
En segundo lugar, sí que es cierto que al menos de la redacción de este párrafo -quizá sólo desafortunado- parece desprenderse que la Juzgadora a quo está ligando la falta del requisito de la permanencia continuada en nuestro país al hecho de la estancia ilegal en el mismo, cuando se trata de hechos diferentes y que han motivado que la resolución administrativa origen de las actuaciones deniegue el permiso solicitado por dos razones distintas y concurrentes.
En primer lugar, es cierto que a la fecha de las actuaciones, el hecho de tener una orden de expulsión en vigor determinaba la imposibilidad de acceder al permiso de residencia, pero también lo es que incluso antes de la modificación reglamentaria, la propia Administración en algunos casos ya había moderado su propia actuación en aquellos supuestos en los que la expulsión no tenía más causa que la estancia ilegal y no se había llevado a cabo la propia orden pese al tiempo transcurrido desde la misma, circunstancia que había sido asimismo valorada por esta misma Sala y Sección (sentencia de 22-5-2013 recaída en el recurso de apelación 662/11 ).
Ahora bien, la cuestión pasa a un segundo término a menos que se trate de la única causa para la denegación que en este caso no es así, como hemos visto, lo que nos lleva a analizar la otra que motiva la denegación y que es la falta de residencia permanente en nuestro país durante tres años y a estos efectos, vemos que formulada su solicitud el 24.9.10, aporta certificado de empadronamiento en Paterna con fecha 31-10-05 y una certificación del Consulado de Marruecos en Valencia de 14.9.10 acreditativa de que con fecha 14.1.10 se ha expedido nuevo pasaporte al estar el anterior estropeado y anulado por la autoridad marroquí, no pudiendo conseguirse todas las páginas del mismo. Aporta certificado de empadronamiento muy anterior a los tres años que invoca, de antecedentes penales marroquí, contrato de trabajo e informe municipal favorable a la vista de la documentación que refiere el propio informe y aunque es cierto que ninguno de esos documentos ha sido facilitado al Juzgado ni a la Sala, la referencia detallada que hace el informe municipal de todos ellos, en relación con las fechas a que se refieren, debe llevarnos a la conclusión de que sí se ha acreditado la permanencia continuada en nuestro país durante el período de tres años.
Y esto nos lleva de nuevo a la vigencia de una orden de expulsión, no revocada, por estancia ilegal en nuestro país, que tal y como invoca el apelante, en el nuevo Reglamento, aprobado por RD 557/11, el art. 241.2 establece que ' Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis , 59 , 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a ) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales...' supuesto producido en autos y, como hemos señalado anteriormente, antes de esta reforma, ya la propia Administración venía rechazando en algunas Comunidades Autónomas, la consideración de la vigente orden de expulsión no ejecutada como razón para inadmitir o rechazar peticiones de residencia que, de otra forma, debían ser acogidas, criterio que asumimos en esta Sala y Sección (la referida anteriormente sentencia de 22-5-2013 recaída en el recurso de apelación 662/11 ) y, por tanto, debemos estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Anibal y asistido por el Letrado DOÑA ANA ROSELLO CASTILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 24-7-12, en el recurso Contencioso-Administrativo 433/11 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos elrecurso contencioso administrativo interpuesto por Anibal , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 2-3-11, por la que se desestima la autorización de residencia temporal solicitada, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener el permiso solicitado.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
