Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 48020330012015100387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 105/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 327/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a uno de julio de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 105/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 18-07-2013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 en el expediente referido al proyecto de ejecución del sistema equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe en el Campus de Bizkaia , término de Leioa, y que fue ampliado a la resolución de 25-02-2014 del mismo órgano que desestimó el mencionado recurso de reposición.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Don Tomás , representado por el Procurador Don JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado Don KOLDOBIKA BOLIBAR VITERI.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA:La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Doña AINOA LARRINAGA LARRAZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de Don Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 18-07-2013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 en el expediente referido al proyecto de ejecución del sistema equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe en el Campus de Bizkaia , término de Leioa, y que fue ampliado a la resolución de 25-02-2014 del mismo órgano que desestimó el mencionado recurso de reposición; quedando registrado dicho recurso con el número 105/2014.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 12 de febrero de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 103.905,18 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 22 de junio de 2015 se señaló el pasado día 25 de junio de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había interpuesto D. Tomás contra la resolución de 18-07-2013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 en el expediente referido al proyecto de ejecución del sistema equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe en el Campus de Bizkaia, término de Leioa, y que fue ampliado a la resolución de 25-02-2014 del mismo órgano que desestimó el mencionado recurso de reposición.

El recurrente solicita en el escrito de demanda:

a) Se anule y deje sin efecto parcialmente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia aquí recurrida por no ser conforme a derecho, ya que no contempla la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley del suelo, RD LEG 2/2008, de 20 de junio .

b) Se reconozca al aquí demandante la indemnización prevista en el artículo 25 antes mencionado por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

c) Se cuantifique la indemnización prevista en el meritado artículo 25 conforme a la valoración realizada en el Fundamento jurídico X de la presente demanda (Fondo del asunto, apartado B) Sobre la valoración de la indemnización del artículo 25 del TRLS de 2008.) además de los oportunos intereses o subsidiariamente si la Sala lo considera oportuno, procédase a su valoración en el trámite de ejecución de sentencia.

d) Todo ello, con imposición en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El recurrente sostiene que el Plan especial del sistema equipamental 'Campus de Leioa y Parque Botánico de Lertutxe' que dispuso la expropiación de su finca, clasificada como suelo urbano por el Plan General de Leioa, impide el ejercicio de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, lo cual teniendo en cuenta que el propietario no ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de dicha facultad implica el derecho del mismo a cobrar la indemnización prevista por el artículo 25 del Real Decreto 2/2008 .

El planteamiento del recurrente incurre en un error o petición de principio ya que da por supuesto que la actuación expropiatoria comporta la privación del derecho a participar en actuaciones de urbanización simplemente porque el plan especial aprobado para la ejecución del mencionado sistema general le excluye del proceso urbanizador. Y es que el derecho invocado con amparo en el artículo 8-3 del texto refundido de la Ley del suelo, que se refiere al suelo rural incorporado al proceso de transformación urbanística previsto por el planeamiento, no es un derecho, en ningún caso una expectativa, que nazca con anterioridad o al margen de la delimitación del ámbito de actuación en que se halle comprendida la finca expropiada con la finalidad de su transformación en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados.

Por el contrario, la delimitación del ámbito en que se halla la finca del recurrente se ha producido con la finalidad de ejecución del equipamiento o sistema general a que se ha hecho mención, lo que evidentemente no se compadece con el derecho invocado a participar en el proceso urbanizador 'en abstracto', ya que no puede ser en el previsto por el instrumento (plan especial) ordenador de aquella actuación, en condiciones de igualdad con otros propietarios o con el beneficiario de la expropiación.

Dicho más claramente, si cabe: no hay instrumento de ordenación territorial o urbanística que haya dispuesto el desarrollo de un proceso urbanizador al que el recurrente estuviere llamado a participar en razón a sus derechos de propiedad del suelo afectado, con lo cual malamente se ha podido producir el presupuesto de la indemnización demandada, esto es, la privación o limitación singular de aquella facultad.

TERCERO.-Por su razón de identidad con este proceso reproducimos los fundamentos de la sentencia dictada con fecha 22-06-2015 en el Recurso 103/2014 .

Reproducimos los fundamentos de esa sentencia:

'PRIMERO.-Se combate en el presente proceso, seguido por el procedimiento ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, -en adelante JTEFB-, de 18 de Julio de 2.013, por el que se fijaba el justiprecio total de 6.333,60 € en relación con 1.040 m2 de la finca NUM001 de Leioa, afectada por el 'Proyecto de construcción del Plan especial del Sistema Equipamental UPV- EHU y del Parque Botánico de Lertutxe del Campus de Bizkaia',en quela Diputación Foral de Bizkaia aparece como Administración expropiante y la Universidad del País Vasco como beneficiaria. Ese acuerdo fue confirmado en reposición por el de 25 de Febrero de 2.014, también revisado en este litigio. -F. 83-84-.

Como cuestión previa derivada de lo que acaba de señalarse, y muy al margen de que dicha Administración foral decidiese libremente en su momento apartarse del proceso, -f. 81-82-, carecía de todo fundamento la oposición que a su personamiento como parte demandada se formulaba por el recurrente, pues la circunstancia obvia de que no era la beneficiaria de la expropiación y de que no había formulado Hoja de Aprecio, no puede soslayar que ocupaba en ese procedimiento expropiatorio un papel más relevante si cabe desde el punto de vista procesal, como es el de ser la Administración expropiante titular de la potestad expropiatoria de que, por sí, carece la UPV-EHU, ( articulo 2º LEF y articulo 103 de la Ley del Sistema Universitario Vasco 3/2.004, de 25 de Febrero ), y la de haber acordado, dispuesto y ordenado el referido procedimiento a salvo de la fase final de fijación de justiprecio que, a falta de acuerdo, la LEF refiere la órgano tasador especializado, y esa posición le constituye incluso eventualmente en Administración autora del acto a afectos del articulo 21.1.a) LJCA , ya que a ella le correspondería también la hipotética ejecución a que diese lugar el proceso una vez agotado el cometido que al Jurado legalmente se confía.

Dicho esto, el planteamiento impugnatorio del recurso partiendo de que la finca había sido clasificada por el P.G.O.U de Leioa aprobado en el año 1.999, en una parte como suelo urbano y en otra parte como suelo no urbanizable, menciona que formuló una valoración de 4,24 €/m2 (informe de Aytasa), incluyendo una indemnización de 73.954,40 € prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo (R.D-Leg. 2/2.008, de 20 de Junio), mientras que el JTEFB valoró, como suelo rural, a 5,80 €/m2 y consideró no aplicable dicha indemnización.

La controversia gira por tanto exclusivamente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo 25 T.R sobre indemnización por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, lo que entiende dicha parte que se deriva del simple relato fáctico del expediente, por incluirse el suelo expropiado en el ámbito del Plan Especial, establecer éste el sistema de expropiación, ser Plan que surte efectos antes del inicio de la actuación, y porque, 'sin ningún género de dudas se impide la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanizacion' -F. 114 de estos autos-, a la vez de que no trae causa del incumplimiento de deberes inherentes al ejercicio de la facultad. Se alude a que la facultad de urbanizar surge del articulo 8.3.c) del T.R y se describe por el articulo 14.1.a). Se citan en extenso diferentes sentencias de Tribunales de este orden y se rechaza para el caso la presunción de veracidad de la resolución del Jurado, aportando nuevo informe de perito obrante a los folios 128 a 135, (indemnización de 73.713,12 € que se traduce en la pretensión económica del proceso), y concluye señalando que, con la expropiación, la UPV-EHU ha obtenido importantes aprovechamientos lucrativos, aportando reportaje fotográfico como documento nº 2, -f. 136 a 140-, que sería demostrativo del fraude de ley consistente en sacar a la venta o alquiler locales y parcelas del ámbito en cuestión, obteniendo la UPV importantes plusvalías urbanísticas sin tenerse en cuenta la facultad del propietario de participar en la urbanización.

Los Servicios Jurídicos de la Administración de la CAPV, en nombre del Jurado justipreciador, se oponen al recurso rechazando la concurrencia inicial de los requisitos del articulo 25 invocado. Se trata de un instrumento urbanístico del artículo 71 de la LS 2/2.006, de 30 de Junio, orientado a la creación de dotaciones públicas, y cuyo promotor puede seguir la doble vía del artículo 135.b), o la del articulo 53-1-f) de formular un Plan Especial, como el del caso, siempre mediante actuación expropiatoria. Por ello, no se cumple ya con el requisito del articulo 25.1.a) del articulo 25 TR, pues con la creación del sistema general de que se trata no se está ante una actuación de nueva urbanización,que, conforme al artículo 14.1.a), son actuaciones de iniciativa y promoción privada, mientras que, en este caso, ya desde la ordenación estructural, los suelos están destinados a implantar dotaciones públicas a ejecutar por entidades públicas dentro de su esfera de actuación. Posteriormente se hacen consideraciones críticas sobre los informes de parte de cara al cálculo de la indemnización.

Por su parte, la representación procesal de la UPV-EHU se opone en razón de similares argumentaciones que las que acaban de resumirse para rechazar la procedencia de dicha indemnización, destacando que lo que se desarrolla en 2.011 mediante el proyecto de construcción es el Plan Especial del Campus de Leioa de 2.001 y era ese instrumento el que transformaba el suelo rural en urbano de los terrenos objeto de expropiación, de suerte que, si no fuese por esa actuación universitaria, su clasificación no se hubiese modificado sobre la base de la necesidad de una colonización de terrenos con vistas a una imprevisible expansión futura de dicho Campus, con hipótesis acerca de que la Zona de Ampliación sería urbanizada tras suprimirse la circulación exterior de la carretera BI-V 1031, por el viario perimetral. Se trascribe después la motivación de los dos acuerdos del JTEB al respecto.

SEGUNDO.- En función del debate entre litigantes que acaba de sintetizarse, y en el que también se incluirían algunos aspectos puestos de relieve en la fase procesal de Conclusiones Sucintas, debe adelantarse ya que la pretensión del proceso no cuenta con el menor fundamento de prosperidad, al punto de que ignorando la razón jurídica válida que contenía el propio acuerdo originario del Jurado de 18 de Julio de 2.013, clara, atinada, y manifiestamente expresada a través del parecer del miembro más señalado respecto de la materia jurídico-urbanística comprometida, -Sra. Vocal Letrada-, con adhesión plena a la misma del Sr. Vocal Arquitecto, se intenta desvirtuar ese fundamento con la sola proclamación reiterativa y apodíctica de la observancia en el caso de los requisitos del referido artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2.008 y artículo 28 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1.492/2.001 de 24 de Octubre, como si de la sola insistencia en ello y en subrayar la condición urbana del suelo expropiado, hubiese de surgir la convicción del derecho, que en cambio se intenta subsumir solo superficial y asistemáticamente en esa disposición.

Destacando como esencial el argumento de los acuerdos del Jurado, luego desarrollado en el proceso por las partes oponentes en claves legales más precisas, el núcleo de la decisión del asunto, ya saturado de las citas normativas oportunas, es que nadie puede exigir ser indemnizado por la pérdida de derechos o facultades de los que carece y que no están en su patrimonio.

Se podrán hacer alusiones varias a la clasificación urbana en abstracto del suelo expropiado, -como vertiente que por parte alguna es puesta en duda-, pero tratándose indiscutidamente de la inclusión del suelo privado expropiado en el ámbito de un Plan Especial al exclusivo fin de la creación y eventual ampliación de un equipamiento público universitario. -articulo 54.2.b) LSU 2/2.006, de 30 de Junio-, a obtener a través de iniciativa pública mediante sistema de expropiación, - artículos 139 y 140.3 ibidem-, el propietario afectado podrá mantener la incertidumbre acerca de si esa expropiación llegará a producirse y cuando, pero nunca tendrá, -al menos mientras subsistan esos parámetros de planeamiento territorial y especial-, la menor facultad ni expectativa de promover la urbanización en dicho ámbito.

En esa línea, todas las facultades que derivan del contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo conforme a los artículos 18 y siguientes, están subordinadas al planeamiento, y conforme al artículo 22.1.a.3) y b. 2) de la LSU, sería requisito orientativo preciso para obtener esa facultad indemnizatoria contar con un previo programa de actuación urbanizadora, y eso siempre que nos refiramos a la ejecución mediante actuaciones integradas,que no son las del caso, pues ya ha quedado la de autos indiscutiblemente definida como actuación estrictamente pública para obtener suelos de dominio público.

Frente a ello, no cabe evocar la facultad del propietario de suelo rural del articulo 8.3.c) del TR de la LS 2/2.008 , de participar en las actuaciones de nueva urbanización del articulo 14.1.a)1, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas en proporción a su aportación, pues esa facultad no es general ni viene abstractamente reconocida por el ordenamiento urbanístico a todo propietario, ni por ella se faculta -podría decirse, absurdamente-, a cualquiera de ellos para promover la nueva urbanización en suelo destinado por el planeamiento a ser publico dotacional.

De este modo cae de base la premisa básica en que el articulo 25 TR se asienta, que no es la de derechos o facultades abstractas del propietario que aparezcan descontextualizados y ajenos al planeamiento urbanístico vigente en cada caso, sino que es la de que concurra el presupuesto de que el propietario que tiene incluidos sus terrenos en un ámbito programado para la urbanización privada, susceptible de ser ya iniciada, (incluso dando lugar a la expropiación), vea como un acto o disposición del poder público altera las condiciones de ejercicio de esa iniciativa urbanizadora ' modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad'. La discordancia es tal con el supuesto examinado sobre el que recae la tasación del Jurado, en que ni concurre tal cambio de usos ni se reduce una edificabilidad -siempre inexistente-, que no cuenta con sentido argumentativo eficaz ni útil seguir destacando la inidoneidad de dicho supuesto.

Por último, las alusiones a constatarse fotográficamente un fraude de ley revelado por una supuesta venta lucrativa de parcelas y locales en el ámbito expropiado no cuentan con un desarrollo instructivo suficiente pero, en todo caso, quedan fuera de las facultades revisoras del órgano jurisdiccional en este proceso, ceñidas a la fiscalización de los acuerdos de justiprecio emitidos por el JTEFB, que no permiten adentrarse en facetas varias y evolutivas como las que podrían dar lugar al decaimiento de la causa expropiandipor desafectación o destino distinto de los bienes expropiados susceptible de dar lugar a la reversión. - Artículos 54 y 55 LEF -. En tal sentido, esta Sala en modo alguno prejuzga la validez de dicho argumento, contradicho de contrario en base a la previsión y existencia de una concesión administrativa y ante las diversas opciones legítimas a que puede dar lugar la gestión del parque tecnológico y científico como el proyectado, y se ciñe a dejar constancia que nada de lo referido a esa situación sirve de fundamento ni robustece en derecho la pretensión indemnizatoria y dineraria que en el proceso se deduce, cuya desestimación necesariamente procede.

TERCERO.- Resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA .'

CUARTO.-Hay que imponer al recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Tomás contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 18-07-2013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fijó el justiprecio de la finca NUM000 en el expediente referido al proyecto de ejecución del sistema equipamental UPV/EHU y del Parque Botánico de Lertutxe en el Campus de Bizkaia, término de Leioa, y que fue ampliado a la resolución de 25-02-2014 del mismo órgano que desestimó el mencionado recurso de reposición; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 1 de julio de 2015.


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