Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2015 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100461

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:703

Núm. Roj: STSJ EXT 703/2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00327/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº327
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 22 de Septiembre de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 412 de 2.015 , promovido por el Procurador D. Carlos
Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA,
S.A.U. , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas
números 06/1108/2013 y 06/33/2014, acumuladas.
Cuantía 431.682,99 Euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1108/2013 y 06/33/2014, acumuladas, en relación al Acuerdo de liquidación y Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO.- La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo versa sobre la deducibilidad que hace la empresa demandante Novadelta Comercio de Cafés España, SAU de las facturas emitidas por la entidad Delta Servicios. Las dos entidades forman parte del grupo de empresas Nabeiro Delta Cafés. El Acta de Disconformidad y el Acuerdo de liquidación exponen de forma detallada las razones por las que no es posible admitir la deducción de los gastos facturados por Delta Servicios. El órgano económico- administrativo confirma el criterio de la Agencia Tributaria. Dentro del proceso contencioso- administrativo, la cuestión es fundamentalmente fáctica debido a que se trata de comprobar si los servicios prestados por Delta Servicios están suficientemente acreditados.



TERCERO.- El artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se refiere a la deducción de gastos con origen en un reparto de costes. El precepto mencionado dispone lo siguiente: 'La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen'.



CUARTO. El denominado Contrato de prestación de servicios celebrado el día 2-1-2014 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Contrato de prestación de servicios no detalla suficientemente el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. El Contrato contiene unas previsiones básicas que no están suficientemente desarrolladas para conocer realmente las concretas actividades cubiertas por el Contrato, no se trata de establecer generalidades sobre los servicios a prestar sino que los servicios y proyectos deben detallarse. Lo mismo sucede con los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los partícipes al no hacerse mención al beneficio y su cuantificación que obtiene cada sociedad del grupo. Tampoco existe una cuantificación de la aportación económica de cada empresa sino que en el Contrato de 2-1-2004 se recogen distintas formas para calcular el coste individual del servicio prestado, aunque, como luego veremos, esta forma no siempre es respetada. Por todo ello, en coincidencia con lo expuesto en la actuación inspectora y en la Resolución del TEAR de Extremadura, el Contrato de prestación de servicios de 2-1-2004 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



QUINTO.- Una vez comprobado que no estamos ante un acuerdo subsumible dentro del artículo 16.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, acudimos a la regulación contenida en el artículo 16.5, que dispone lo siguiente: 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 , estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.



SEXTO.- La aplicación de este precepto es el objeto de la controversia del presente juicio contencioso- administrativo. Lo primero que señalamos es que estamos ante servicios que se prestan por Delta Servicios a la empresa demandante donde el servicio y su coste pueden ser determinados individualmente, de manera que no rige el segundo párrafo del artículo 16.5 sino que el supuesto se subsume en el párrafo primero. La segunda consideración es que es preciso que la empresa acredite los gastos que se pretende deducir. Sobre esta cuestión, nos remitimos a la fundamentación fáctica y jurídica recogida en el Acta de Disconformidad, el Acuerdo de liquidación y la Resolución del TEAR de Extremadura, que damos íntegramente por reproducida en lo que se refiere a la Liquidación debido a que analiza con detalle todas las circunstancias relevantes en el presente caso, y concluye la falta de justificación de la prestación de los servicios que la parte actora pretende deducirse.

La valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo permite afirmar lo siguiente: A) No es posible desconocer que estamos ante servicios prestados por una empresa a otra empresa que forman parte del mismo grupo de empresas. Ante ello, es lógico que la norma establezca una serie de cautelas y que la prueba sobre los servicios prestados tenga que acreditar plenamente la deducibilidad del gasto. No es difícil pensar en supuestos donde lo que se hace mediante está prestación de servicios intragrupo sea una mera redistribución de los beneficios entre las sociedades o una mera distribución entre los miembros del grupo de gastos en que ha incurrido la sociedad matriz y no las entidades filiales.

B) Las facturas aportadas no recogen de forma exhaustiva el servicio prestado. Las facturas se redactan en términos genéricos e indeterminados. Tampoco se específica en algunas de ellas la fecha en que fueron prestados los servicios y el coste por la duración de cada servicio. Esta falta de detalle impide conocer la realidad del servicio facturado, en qué consistió y si el servicio es valorado conforme a valor de mercado.

Tampoco existe concreción suficiente sobre los medios personales y materiales utilizados para la prestación de servicios.

C) Algunos servicios prestados por Delta Servicios no están expresamente contemplados en el Contrato de prestación de servicios de 2-2-2004. Así sucede con los trabajos correspondientes a las áreas de compras o de tarjeta cliente.

D) Existen gastos imputados en el área administrativa y en el área de mantenimiento que no se reparten según el criterio establecido en el Contrato de prestación de servicios de 2-2-2004. El gasto por el área administrativa se imputa por el número de horas de trabajo cuando en el Contrato se indicaba que se imputaría en función del valor del balance de cada filial. El gasto en el área de mantenimiento se imputa por las horas de trabajo cuando en el Contrato se recogía que se imputaría en función del número de órdenes de trabajo realizadas.

E) En las áreas de formación y calidad, el número de horas computadas en cada factura no coincide con las reflejadas en el escrito explicativo.

F) La propia parte actora realizó por sus propios medios numerosas acciones promocionales y publicitarias durante el año 2008, de manera que contaba con disponibilidad de medios para realizar dichas actividades.

G) Los servicios que incluyen áreas como las administrativa, financiera o auditoría interna sirven para obtener una información económico-financiera del grupo de sociedades, lo que tiene valor para la empresa matriz pero no para la entidad demandante.

H) El resultado del procedimiento de inspección seguido por el período impositivo 2005/2006 no impide a la Agencia Tributaria el examen del período impositivo 2008 y valorar la documentación referida a este período conforme a la nueva redacción del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Siendo fundamental que la valoración fáctica realizada por la Administración Tributaria en el procedimiento de inspección del período impositivo 2008 es conforme a Derecho, a la vista de todo lo expuesto.

Todos estos elementos acreditan que no existe prueba sobre la realidad de los servicios facturados que la empresa demandante pretende deducirse. De la indeterminación sobre los servicios prestados, las fechas en que se realizaron, los medios con que se efectuaron, la discordancia entre lo recogido en las facturas y lo pactado sobre la forma de la remuneración y la falta de utilidad de algunas actividades para la sociedad actora se deduce la falta de justificación suficiente sobre la realidad de los servicios. La prueba obrante en el expediente consistente en las facturas y los informes o certificados emitidos por los responsables de las áreas de la sociedad Delta Servicios no acredita la realidad del gasto. Los informes de los responsables de las áreas de Delta Servicios se realizan cuando ya se tiene conocimiento del objeto de la inspección y no puede desconocerse que son informes efectuados por los empleados de una sociedad con la que la parte actora está vinculada y existe por ello un claro interés en favorecer la posición de la parte recurrente. A ello se añade que aunque los informes aportados dentro del procedimiento de inspección relacionan todos los servicios que las distintas áreas de Delta Servicios prestan a Novadelta Comercio de Cafés España, SAU ofrecen en muchos casos el mismo problema de indeterminación en los servicios que realmente fueron prestados a la sociedad recurrente. No se discuten los servicios que pueden prestarse dentro de cada área sino que lo discutido es la realidad de concretos servicios a favor de la sociedad demandante.

SÉPTIMO.- La infracción imputada a la parte actora está tipificadas en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria que establece que 'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros'.

La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2009 (EDJ 2009/300077) dispone lo siguiente: 'la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, de manera que las sanciones tributarias no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 91391996), FD Tercero). En efecto, 'no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora' ( Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 50311997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo)'. De acuerdo con esta doctrina, el Acuerdo de imposición de sanción adolece de falta de motivación por cuanto no resulta suficiente con las alegaciones genéricas que se realizan por parte de la Inspección en cuanto a las conductas infractoras, de tal forma que 'la naturaleza específica de las diversas conductas sancionadas exige una valoración culpabilística de cada una de ellas, lo que hace insuficiente una valoración culpabilística genérica, como es el caso' ( Sentencias de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 9000/2003 y 9345/2003), FD Noveno y Sentencia de 27 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 9369/2003 ), FD 15)... es doctrina reiterada de la Sala que lo que 'no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE (véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

146/2004 ), FD 4), es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable'.

La sentencia de 22-10-2009 (EDJ 2009/321806) señala que 'Es evidente, sin embargo, que este primer razonamiento empleado para motivar la sanción no es determinante, porque, como ha venido señalando esta Sala en recientes pronunciamientos, la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139/1996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto); en efecto, 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5018/2006 ), FD Sexto)'. La sentencia de 8-10-2009 (EDJ 2009/259144) recoge que 'el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , F. 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción... Pues bien, en el presente caso, la resolución sancionadora se limita a señalar que el Código de Comercio exige que toda empresa actúe con la diligencia de un buen comerciante, diligencia que no ha sido tenida al actuar el sujeto pasivo en sus propios intereses, motivación genérica y claramente insuficiente respecto a la culpabilidad y sin que el defecto pueda ser subsanado por lo que señalen los órganos de resolución de reclamaciones económico administrativas o la Sala de instancia, al corresponder a estos órganos efectuar sólo el control de la decisión sancionadora'.

En idéntico sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16-9-2009 (EDJ 2009/229031 ), 15-1-2009 (EDJ 2009/32179 ), 4-11-2008 EDJ 2008/217225 ), 17-10-2008 (EDJ 2008/209773 ) y 20-6-2008 (EDJ 2008/119032).

OCTAVO.- En el presente supuesto de hecho, no se aprecia que la parte actora cometiera la acción de forma dolosa. No existe un evidente ánimo doloso para eludir la carga tributaria en atención a que se constata la existencia del Contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2004 y una forma de actuar entre las empresas que están vinculadas que no resulta extraña o irracional en cuanto se trata de la búsqueda de una cobertura común por parte de una de las empresas del grupo para el resto de sociedades, incluida la entidad demandante, sin que el acuerdo acredite una evidente voluntad dolosa dirigida a defraudar tributariamente. Por otro lado, si bien el incumplimiento normativo está acreditado y ha dado lugar a la correspondiente Liquidación no puede tampoco negarse que la parte demandante disponía de un soporte documental que si bien no justifica suficientemente la realidad del gasto no puede desconocerse su contenido (Contrato de prestación de servicios de 2-1-2004, facturas e informes de los responsables de área), sin que, como acabamos de afirmar, se aprecie que toda la documentación fuera elaborada con la única finalidad de reducir la base imponible y crear una apariencia para la comisión de la infracción. En otros supuestos, hemos afirmado la gravedad de la conducta basada en documentos creados con la intención de eludir la carga tributaria, apreciándose que el objetivo de la documentación era el incumplimiento de la normativa tributaria. Sin embargo, en este concreto caso, no se aprecia que la documentación examinada, que tiene su origen en el inicial Contrato de prestación de servicio de 2-1-2004, responda a un plan elaborado para reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La empresa debe vigilar el cumplimiento normativo y adecuar la actuación del grupo de empresas a la norma tributaria, pero sin que el incumplimiento detectado en el período impositivo objeto de inspección sea constitutivo de infracción. Por ello, estimamos el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere al Acuerdo sancionador.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil Novadelta Comercio de Cafés España, SAU, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1108/2013 y 06/33/2014, acumuladas, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 22 de junio de 2015, en lo que se refiere a la reclamación económico-administrativa número 06/1108/2013, por ser ajustada a Derecho, y anulamos dicha Resolución en el pronunciamiento de la reclamación económico- administrativa número 06/33/2014, por no ser ajustado a Derecho.

2) Anulamos el Acuerdo sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de septiembre de 2013, por no ser ajustado a Derecho. La Agencia Tributaria deberá devolver la sanción abonada por la parte demandante.

3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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