Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4043/2021 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100350

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4396

Núm. Roj: STSJ GAL 4396:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4043/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 11 de junio de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4043/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por PROMOESGA S.L. representada por el Procurador D. Luis Sánchez González y defendida por el Letrado D. Carlos Abal Lourido, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, nº 50/2020, de 16 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 254/2018, sobre declaración de incidencia ambiental e informe de compatibilidad urbanística.

Es parte apelada EL CONCELLO DE OLEIROS, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Taboada Fernández; Y LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, no personada en segunda instancia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Administrativo nº 1 de A Coruña dictó la sentencia nº 50/2020, de 16 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 254/2018, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Promoesga S.L., frente a la Resolución de la Xefa Territorial de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se pone fin al procedimiento y se archivan las actuaciones realizadas para la declaración de incidencia ambiental de la actividad de aparcamiento y de distribución minorista de combustible en la Avenida Ernesto Che Guevara en Bastiagueiro, Concello de Oleiros (A Coruña), promovido por PROMOESGA S.L. (Expediente CO/2018/102 (JAS)); y frente al Informe de compatibilidad urbanística desfavorable con el planeamiento municipal emitido por el Concello de Oleiros el 8 de agosto de 2018 en relación a las actividades de aparcamiento y estación de servicio propuestas por Promoesga S.L. Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite máximo de 700 euros (más IVA si procede) en cuanto a los honorarios de los letrados de cada una de las partes demandadas.

SEGUNDO.-La representación procesal de PROMOESGA, S.L.,interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación, que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso administrativo en los términos peticionados en el escrito de demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del CONCELLO DE OLEIROS presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la parte apelante y el CONCELLO DE OLEIROS en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2021.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN en su totalidadlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben modificar en los términos que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

La representación procesal de PROMOESGA S.L. recurre en apelación la sentencia basándose en los siguientes motivos:

1º. Error en la valoración de la prueba por la sentencia cuando entiende que el PXOM establece como único uso posible en las parcelas de autos el de aparcamiento público. Si el único uso posible en la parcela fuese el de aparcamiento público, como se sostiene por el Concello y la sentencia de instancia admite, entonces se trataría de un suelo que debería estar calificado como dotación pública a obtener de forma onerosa, en principio mediante expropiación. Y no es el caso, no existiendo ninguna previsión al respecto en el PXOM, que tampoco califica de público al aparcamiento.

La previsión de 'P' del PXOM no quiere decir que el único uso posible, según el PXOM, sea el de aparcamiento, sino solo que se debe respetar la previsión de las 28 plazas de aparcamiento del PE de Bastiagueiro, que en este caso se respetan. La 'P' que el PXOM de Oleiros grafía sobre la parcela deriva de que incorporó, en virtud de su Disposición Transitoria Primera, apdo. 6), parte de las previsiones del Plan Especial de Acondicionamiento de la Praia de Bastiagueiro (PE-5), aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 6.04.1990, que en esa zona en particular preveía un aparcamiento en superficie de 28 plazas.

Esta interpretación que defiende la parte apelante es la que ha realizado el Concello de Oleiros hasta ahora en otros ámbitos con semejante previsión, por lo que afirmar lo contrario supone una flagrante contradicción con los propios actos.

2º. Error en la aplicación del Derecho. La apelante muestra su disconformidad con cuatro cuestiones.

2º.1. La sentencia apelada dice que 'por sentencia firme que el uso de gasolinera para el que se solicita la licencia no es compatible con las parcelas para las que se solicita de acuerdo con el PGOM'. No es así. La sentencia que cita no supone un antecedente vinculante para este litigio, porque se refería a la aplicación de la Ley 9/2002, que tenía una regulación en sus Disposiciones Transitorias totalmente distinta a las de la Ley 2/2016.

2º.2. Afirma que 'la única cuestión que procede valorar en este procedimiento es si, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2016, debe estarse a lo dispuesto en la misma por encima de lo que establece el PGOM, como alega la parte recurrente', no es correcto. Se trata de aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2016 y de ver cómo encaja dicha aplicación en la ordenación establecida en el PXOM.

2º.3. Cuando la sentencia afirma que 'son de aplicación, por tanto, las categorías del suelo previstas en el PGOM que establecen, como ya se ha resuelto, el uso de aparcamiento público para las parcelas a las que se refiere la solicitud', se equivoca totalmente al confundir usos del suelo con categorías de suelo rústico. El uso de aparcamiento no es una categoría de suelo rústico. Lo que dice la Disposición Transitoria Primera, apdo. 1.d) de la Ley 2/2016 es que al suelo rústico de los planes no adaptados a la Ley, se le aplica lo dispuesto en la ley para el suelo rústico 'manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento'. La concreta categoría de suelo rústico que corresponde a las parcelas de autos es la de suelo rústico de especial protección de infraestructuras (art 146 del PXOM). Lo que se respeta por la ley es la categoría de suelo rústico, pero no el régimen jurídico aplicable mismo, que con toda claridad la ley dice que es el previsto en la Ley, y el uso de Estación de Servicio está expresamente previsto en el art 35.1.l de la Ley.

2º.4. Por último, cuando cita el art 36 y señala 'sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio, en este caso el PGOM de Oleiros', la sentencia confunde instrumentos de ordenación del territorio con instrumentos de planeamiento. Los instrumentos de ordenación del territorio a los que se subordina el art 36 de la Ley 2/216 son los regulados en la Ley 10/95 de Ordenación do Territorio de Galicia, esto es, las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes y Proyectos Sectoriales, etc.

3º. La sentencia incurre en incongruencia:

- al no realizar consideración alguna respecto a la interpretación planteada en la demanda, sobre cómo se debe interpretar el grafismo 'P' que el PXOM de Oleiros, que significa que han de respetarse las 28 plazas de aparcamiento en superficie que recoge el Plan Especial de Bastiagueiro, que se asumió por el PXOM como planeamiento incorporado;

- al no realizar consideración alguna sobre la aplicación de la normativa estatal en materia de suministro de combustible al por menor en estaciones de servicio (apartado iii) del Fundamento de Derecho II de la demanda), que también obliga a concluir la posibilidad de implantación de una gasolinera, conforme al penúltimo párrafo del apartado 2 del art 43 de la Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos;

- tampoco realiza la sentencia mención ni reflexión alguna sobre el hecho de que el PXOM de Oleiros recoge otros ámbitos con el grafismo P (se aportaron como Documento nº 5 con la demanda) en los que obviamente el aparcamiento no es el único uso admisible.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del CONCELLO DE OLEIROS se opone al recurso apelación, mostrando su conformidad con lo señalado en la sentencia objeto de apelación al entender como único uso posible de las parcelas que figuran en autos el de aparcamiento público; y es que tal y como recoge la sentencia, esa cuestión ya fue resulta por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña, de 24 de enero de 2015 y confirmada posteriormente por la Sentencia del TSJ de Galicia, de 29 de octubre de 2015. A mayor abundamiento destaca que el informe técnico de fecha 8 de agosto de 2018 señala que:

'En dito instrumento de planeamento as parcelas tiñan a clasificación urbanística de solo rústico e a cualificación de reserva viaria cunha previsión de apertura de viairio interior.

Sen embargo coas modificacións introducidas no plano de ordenación xeral vixente (plano 2, folla 25), as referidas parcelas teñen a clasificación de solo rústico ordenanza 17, de protección das infraestruturas e cualificadas como aparcadoiro deuso público (P) (...)

O plan xeral vixente non prevé nesas parcelas a localización de estación de servizo e tampouco o proveía o referido Plan especial (PE-5) que cualificaba ese espazo como de reserva viaria e aparcamento. (...)

Por lo que se refiere al denunciado error de derecho, respecto a la Disposición Transitoria I de la Ley del Suelo de Galicia, alega que únicamente se aplican las disposiciones de la Ley para suelo rústico en caso de que no exista en el plan una categorización. Pero lo cierto, es que el plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Oleiros califica en los planos de ordenación unas concretas parcelas clasificadas como suelo rústico con el uso de aparcamiento, de tal manera que se deben de aplicar los parámetros y previsiones allí contenidas y no el establecido en la Ley 2/2016 para suelo rústico como pretende la recurrente. En procedimiento idéntico el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña en sentencia de fecha 8 de abril de 2019, se pronunció al respecto, dándole la razón al Ayuntamiento y manteniendo la tesis de que resulta de aplicación el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros, y no el artículo 35 de la Ley del Suelo de Galicia con motivo del dispuesto en la Disposición Transitoria I.

Finalmente alega que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva y se encuentra debidamente motivada, desestimando las pretensiones del recurrente de manera razonada, en base a la prueba practicada y al conjunto del expediente administrativo.

En relación con el grafismo 'P' al que se refiere el apelante dos veces en su alegación cuarta consta analizado en la sentencia su interpretación. Respecto a la aplicación de la normativa estatal en materia de suministro de combustible al por menor en estaciones de servicio, aduce que carece de relevancia ya que la Ley 34/98 de hidrocarburos a la que se hace referencia ya estaba vigente en el momento en el que se plantearon estas mismas cuestiones en los procedimientos precedentes analizados por la sentencia.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La interpretación del alcance del PXOM a la hora de definir como único uso posible en las parcelas de autos el de aparcamiento público resulta acertadamente apreciada en la sentencia, ya que en contra de lo que alega la parte apelante, este concreto extremo, relativo a la determinación del alcance del PXOM a la hora de determinar los usos de las parcelas, sí está resuelto con fuerza de cosa juzgada por las sentencias citadas por la juzgadora de instancia, en concreto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña, de 24 de enero de 2015 y confirmada posteriormente por la Sentencia del TSJ de Galicia, de 29 de octubre de 2015, la cual acordó desestimar el recurso interpuesto por la entidad PROMOESGA S.L. contra la resolución dictada en los expedientes 3390 y 3389 ambos de 2012, que deniegan las licencias solicitadas para la realización de obras e instalación de una actividad de una estación de servicio en las parcelas, con referencias catastrales 1687502NH5918N Y 15059A0300000205 y 15059A0300000430, al determinar que el uso de aparcamiento público viene establecido en el PXOM desde la aprobación definitiva del Plan especial de Acondicionamiento de Bastiagueiro (PE-5) en el año 1990 e incorporadas al PXOM aprobado el 11 de marzo de 2009, que en su Disposición transitoria Primera, punto 6.

El hecho de que con posterioridad se haya modificado el marco legal, por haberse derogado la LOUGA 9/2002 y haber entrado en vigor la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (LSG), afecta al análisis de la cuestión de si esa modificación de la normativa legal determina un nuevo marco normativo de usos admisibles para la parcela, pero al no haber sido modificado el PXOM, debe concluirse que si se ha interpretado en un procedimiento anterior, concluido con sentencia firme, cuál era el tipo de usos admisibles según ese PXOM, para esas mismas parcelas, esa misma interpretación debe seguirse en este caso. Y en este caso se transcriben las sentencias de primera instancia y apelación que concluyeron con total claridad que el PXOM solo admitía para las parcelas en cuestión el uso de aparcamiento y no el de estación de servicio, extremo ya juzgado y que no cabe alterar en este procedimiento, en el que se valora la misma redacción del mismo PXOM, ya que implicaría vulnerar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

Cuestión distinta es la incidencia que para la resolución de la cuestión litigiosa puede tener la entrada en vigor de la Ley 2/2016, la cual no es un elemento que pueda cambiar el sentido de la interpretación del PXOM, en sí mismo considerado, sino una modificación normativa que puede tener incidencia a la hora de considerar admisible un uso no previsto en el PXOM, pero que no permite alterar el sentido de la interpretación del contenido de este último.

Señala la sentencia de instancia, aquí recurrida en apelación, que en la sentencia precedente del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, de 24 de enero de 2015, se acordó desestimar el recurso interpuesto por la entidad Promoesga S.L. contra la resolución dictada en los expedientes 3390 y 3389 ambos de 2012, que deniegan las licencias solicitadas para la realización de obras e instalación de una actividad de una estación de servicio en las parcelas de la AVDA. Che Guevra, Perillo, con referencias catastrales 1687502NH5918N Y 15059A0300000205 y 15059A0300000430. En aquella sentencia se afirmaba:

'Sucede que la recurrente insta licencia de actividad y de obra para llevarla a cabo en una parcela que según el plano de ordenación del PGOM vigente establece el uso de aparcamiento público. Ese uso de aparcamiento público viene establecido en el PGOM desde la aprobación definitiva del Plan especial de Acondicionamiento de Bastiagueiro (PE-5) en el año 1990 e incorporadas al PGOM aprobado el 11 de marzo de 2009, que en su Disposición transitoria Primera, punto 6, establece que quedan incorporadas sus determinaciones al PGOM, sin perjuicio de las modificaciones puntuales introducidas en planos de ordenación. Lo anterior impide cualquier licencia que no contemple el uso de la parcela como aparcamiento público. Entendiendo por aparcamiento público el definido en el artículo 181 del PGOM de Oleiros, que ha de distinguirse de las plazas aparcamiento de las que ha de disponer, como mínimo para sus usuarios las estaciones de servicio, de conformidad con el artículo 105 del citado PGOM, uso incompatible el aparcamiento público y estación de servicio aunque la superficie permita el establecimiento de ambos, y a las que hacía referencia la actora durante el acto de la vista.'

También se transcribe por la sentencia recurrida en apelación la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2015 que señala: 'Por consecuencia, siendo un planeamiento adaptado a la ley, le son de aplicación a la solicitud de la parte apelante las mayores restricciones, en comparación con la ley, que contenga dicho planeamiento. Y además del plan general, existe un plan especial, y se prevé que el uso de la parcela es para un aparcamiento público. Por consecuencia, el uso solicitado no es compatible con las previsiones del planeamiento.'

Para responder a las alegaciones sobre la interpretación de la grafía 'P' contenida en el PXOM de Oleiros en relación a las parcelas litigiosas, y su significado como aparcamiento público, que la apelante discute en este procedimiento, aduciendo que es contradictoria con la sostenida en relación a otras parcelas, y que no es sostenible al no estar prevista su expropiación como dotación pública, resulta de interés acudir a la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2015 en la que el planteamiento de la misma mercantil aquí apelante no parecía discutir que la regulación del PXOM era más restrictiva que la de la normativa legal, sino que lo que pretendía es que se aplicase esta última con preferencia a la más restrictiva del PXOM. Así se deduce de la exposición de la cuestión litigiosa resuelta en segunda instancia por esta Sala y Sección, cuando se decía, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 29 de octubre de 2015, en relación al recurso de apelación de la misma mercantil aquí apelante:

'Se sostiene en el recurso de apelación que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la interpretación del Derecho porque la demandante solicitó licencia de obra y de actividad para la instalación de una gasolinera sobre una parcela que el PGOM de Oleiros aprobado por Orden de 11 de marzo de 2009 clasifica como suelo rústico de protección de infraestructuras grafiado con la letra P debido a que se preveía un aparcamiento ya en el plan de 1990, y debido a este uso previsto, se le deniegan las licencias. Dice que le es de aplicación la DT 1ª f) en la redacción de 2010, por lo que no se aplica el inciso referente a las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente, ello en relación con el contenido de la DD de la Ley 2/2010 . Manifiesta que cuenta con planeamiento no adaptado a la reforma de 2010, y por eso entiende que es de aplicación la ley de 2010, de forma que con licencia basta para instalar gasolineras en suelo rústico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.2.d) y 37 y por ello defiende que no se puede aplicar directamente el PGOM para denegarlas, no porque el plan no esté adaptado a la LOUGA sino que alo que no está adaptado es a la reforma de 2010'.

En consecuencia, no procede apreciar error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del alcance de la regulación de usos admisibles para la parcela según el PXOM, que conforme a la grafía 'P' ya se estableció en la anterior sentencia que era el de aparcamiento público, y ningún otro para este suelo rústico de especial protección de infraestructuras, habiendo aceptado la misma mercantil apelante con ocasión del procedimiento anterior seguido en relación con la misma pretensión en relación a las mismas parcelas y con el mismo PXOM que la regulación de este en cuanto a usos era, para las parcelas en cuestión, más restrictiva que la contenida en la Ley.

Por ello, no hay incongruencia omisiva de la sentencia a la hora de resolver sobre la interpretación del PXOM -y la consideración de que este solo contempla el uso de aparcamiento público para las parcelas en cuestión- ya que la misma venía determinada con fuerza vinculante por lo que se estableció en relación a las mismas parcelas en el procedimiento anterior, seguido a instancia de la misma mercantil.

Cuestión distinta es la de determinar si la entrada en vigor de la Ley 2/2016 ha supuesto una ampliación respecto a los usos admisibles de la parcela, en función de su régimen transitorio, y si debe prevalecer la relación de usos admisibles para el suelo rústico contemplados en la Ley 2/2016.

CUARTO.- Sobre el régimen de usos admisibles en suelo rústico conforme a la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia.

La disposición transitoria 1ª de la ley 2/2016, relativa al Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento, dispone:

1. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...)

d) Al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo'.

Se mantiene la vigencia de las categorías de suelo del planeamiento adaptado a la LOUGA 9/2002 y anterior a la Ley 2/2016 (lo que es el caso). Para la comprensión del concepto 'categoría de suelo' debemos acudir a las definiciones contenidas en el Decreto 143/2016 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ,con arreglo a las cuales se diferencian los conceptos de 'categorización' y 'calificación', en los siguientes términos:

c) Categorización: determinación con la cual el planeamiento identifica diferentes tipos de regulación integrados en las clases de suelo, bien por especialidades en su régimen, bien por las características del suelo que justifican un régimen diversificado de aplicación. Las categorías establecidas en el suelo urbano son suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado; en el suelo de núcleo rural suelo de núcleo rural tradicional y suelo de núcleo rural común, y en el suelo rústico, suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección. Dentro del suelo rústico de especial protección se distinguen las subcategorías de suelo rústico de especial protección agropecuaria, forestal, de las aguas, de costas, de infraestructuras, de espacios naturales, paisajística y patrimonial.

d) Calificación: determinación con la que el planeamiento establece un determinado uso, global o pormenorizado, una intensidad de uso o edificabilidad o, en su caso, unas condiciones de la edificación que definan el volumen edificable, y/o una determinada tipología edificatoria, para el suelo.

Por tanto, los planes no adaptados, en cuanto al suelo rústico, mantienen la vigencia de las categorías, lo que en este caso nos lleva a considerar vigente la categoría de suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

Asiste la razón a la parte apelante cuando advierte que el uso de estación de servicio no es una categoría de suelo, sino un uso, lo cual afecta no a la categorización sino a la calificación.

Ahora bien, frente a esta apreciación, puede argumentarse que en el caso de los usos del suelo rústico, bajo la vigencia de la LOUGA 9/2002 -a la que estaba adaptada el PXOM de Oleiros- sí se establecía una estrecha vinculación, a nivel legislativo, entre usos permitidos, autorizables y prohibidos y las concretas categorías de suelo rústico, ya que después de establecer una relación de usos posibles en la clase de suelo (art. 33) sí se distinguían los usos permitidos, autorizables y prohibidos de forma específica para cada categoría de suelo, por lo que a nivel legislativo se establecía una vinculación entre cada categoría y los usos permitidos o autorizables. De ahí que si la Disposición Transitoria 1ª de la LSG 2/2016 mantiene la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo, sea posible interpretar que de forma inherente al mantenimiento de esa categoría, también se mantiene la vigencia de los usos permitidos y autorizables para esa concreta categoría del suelo rústico de especial protección, subcategoría de protección de infraestructuras.

Lo que sucede es que en este caso esta interpretación no permite amparar la exclusión del uso de estación de servicio, ya que este uso era, con arreglo a la LOUGA 9/2002 -a la que está adaptada el PXOM de Oleiros- uno de los usos autorizables en suelo rústico de protección de infraestructuras, al disponer que en esta categoría de suelo 'serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa'.

Por tanto, el mantenimiento de la vigencia de la categoría de especial protección de infraestructuras dentro de la clasificación del suelo rústico -establecida por el PXOM- no permite considerar uso prohibido el de estación de servicio para suministro de combustible, que ya era uno de los autorizables con arreglo a la LOUGA para esa clase de suelo.

De acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª de la LSG, y toda vez que ya hemos esclarecido que el mantenimiento de la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el PXOM no puede servir de fundamento a la exclusión como uso autorizable del de estación de servicio, lo que procede es considerar aplicable 'lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico', lo que incluye la determinación de los usos y actividades admisibles, que serán todos los establecidos en el art. 35 LSG 2/2016, los cuales -según el art. 36- ' son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.'

En este punto la controversia se centra en la determinación de qué ha de entenderse por 'instrumentos de ordenación del territorio', ya que la sentencia considera incluida dentro de esa alusión el PXOM, frente a lo que alega el apelante, que defiende que tales instrumentos son los definidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre de ordenación del territorio de Galicia, que disponía en su art. 4 que 'La ordenación territorial de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

Directrices de ordenación del territorio.

Planes territoriales integrados.

Programas coordinados de actuación.

Planes y proyectos sectoriales.

Planes de ordenación del medio físico.'

Si atendemos a una interpretación puramente literal, el concepto de instrumentos de ordenación del territorio nos remite a los regulados en dicha Ley 10/1995 de ordenación del territorio, y actualmente en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia. Ni en esta ley ni en la derogada Ley 10/1995 se incluyen dentro del concepto 'instrumentos de ordenación del territorio', objeto de regulación por dichos cuerpos normativos, los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Doctrinalmente se ha venido distinguiendo entre los conceptos de ordenación del territorio y urbanismo como potestades públicas que se diferencian no tanto por el objeto o la función pública que plasman, sino por la perspectiva con que se aborda. Así, la ordenación del territorio se ejerce desde una escala amplia y globalizadora (incluyendo determinaciones sobre protección del medio ambiente, planificación económica, desarrollo equilibrado de las economías regionales, mejora de la calidad de vida, fijación de prioridades de usos y actividades sobre el territorio, regulación del suelo rústico, previsión de infraestructuras), que se predica del ámbito supralocal o regional, a través de diferentes planes, programas y directrices afectando a todos los agentes públicos, y refiriéndose a todos los recursos naturales.

En cambio desde el urbanismo se ejerce dicha función pública ordenadora del territorio a través de la técnica del planteamiento, dentro del ámbito municipal, yendo destinado a ordenar la ciudad o en sentido más amplio el término municipal, fijando usos y actividades en dicho suelo, con instrumentos de planeamiento de carácter vinculante, y nace como delimitación del derecho de propiedad, resolviendo la pugna de intereses públicos y privados y afectando a los particulares, refiriéndose en especial al suelo.

No se trata de una mera distinción doctrinal, sino que el título competencial autonómico reflejado en el art. 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia se refiere a la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. La mención separada a los conceptos de 'ordenación del territorio' y 'urbanismo' es reflejo de la existencia de dos materias afines y con finalidades concomitantes, pero que dan lugar a instrumentos diferenciados en el ejercicio de las potestades públicas regulatorias del ejercicio de actividades desde la perspectiva de su ocupación del suelo o espacio físico.

Desde el punto de vista legislativo, en nuestra Comunidad Autónoma esa diferenciación de conceptos ha tenido su reflejo en una diferenciación de cuerpos legislativos separados, uno dedicado a los instrumentos de ordenación del territorio (Ley 10/1995 y ahora Ley 1/2021) y otro a los instrumentos de planificación urbanística (Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, antes la LOUGA 9/2002).

En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 2/2016 inscribe a esta dentro del ejercicio de la competencia urbanística, en estos términos:

'El ejercicio de la competencia urbanística se inició en nuestra Comunidad Autónoma con la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del suelo a Galicia, continuándose con la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia. La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, supuso el pleno ejercicio por la Comunidad Autónoma gallega de las competencias en materia de urbanismo constitucionalmente atribuidas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. Durante la vigencia de esta ley se promulgaron una sucesión de leyes que modificaron el texto legal inicialmente aprobado'.

En cambio, la ordenación del territorio ha tenido su regulación en un cuerpo legislativo autónomo y separado de la legislación estrictamente urbanística. Así, en la Ley 10/1995 -vigente cuando se aprueba la Ley 2/2016- se regula, en su art. 2, el concepto de ordenación del territorio, por referencia al ' conjunto de criterios expresamente formulados, que regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, coordinando las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas'.Y además en su artículo 4 establece:

'La ordenación territorial de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

Directrices de ordenación del territorio.

Planes territoriales integrados.

Programas coordinados de actuación.

Planes y proyectos sectoriales.

Planes de ordenación del medio físico.

Las disposiciones normativas de los instrumentos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.'

Por otra parte, en su art.5 establecía:

Los instrumentos previstos en la presente Ley son complementarios y no excluyentes de los que respecto a la ordenación urbanística del suelo se regulan en su legislación específica.

Se diferencian con claridad los instrumentos de ordenación del territorio frente a los instrumentos de ordenación urbanística. El planeamiento municipal no es un instrumento de ordenación del territorio stricto sensu, sino un instrumento a través del cual se lleva a cabo la ordenación urbanística (art. 45 LSG).

Desde el punto de vista sistemático, son múltiples las ocasiones en que la LSG utiliza el concepto 'instrumentos de ordenación del territorio' en sentido propio o estricto, diferenciándolo del planeamiento municipal, o contraponiéndolo al mismo. Así, por ejemplo:

Artículo 31. Concepto y categorías.

1. Tendrán la condición de suelo rústico:

c) Los terrenos que el plan generalo los instrumentos de ordenación del territoriono consideren adecuados para el desarrollo urbanístico (con lo cual está evidenciando una utilización del concepto 'instrumentos de ordenación del territorio' que no comprende al plan general, al cual se menciona por separado).

Además, encontramos referencias en la LSG 2/2016, de manera diferenciada, a los instrumentos de ordenación del territorio, en algunos preceptos, y en otros a los instrumentos de ordenación urbanística (con lo que parece claro que cuando se quiere referir a los instrumentos de planeamiento urbanístico como el PXOM utiliza este término y no el de instrumentos de ordenación del territorio. Así sucede con los arts. 1.2, 13.1 y 21.)

Por todo ello, y conforme a un criterio de interpretación literal y sistemático, debemos concluir que del art. 36 LSG 2/2016 no se desprende la posibilidad general e incondicionada de que el PXOM pueda introducir limitaciones a los usos frente a la regulación de los autorizables con arreglo a la LSG, limitaciones que podrán derivar de los instrumentos de ordenación del territorio (art. 36.1 LSG) y en su caso del régimen de protección al que la legislación sectorial que resulte de aplicación sujete al suelo, en el caso de suelos de especial protección.

A la hora de interpretar este concepto, utilizado por el art 36 LSG, y esclarecer las posibilidades de mantenimiento de la restricción de usos que se incorporen al planeamiento urbanístico, se debe también tener en cuenta la expresión de las finalidades perseguidas por el nuevo régimen jurídico de la LSG, contenida en la exposición de motivos de la LSG 2/2016, en la que se señala sobre esta cuestión:

'Se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección. Ahora bien, se propone una clarificación y objetivación de la categorización del suelo rústico protegido, que se definirá de conformidad con las protecciones y afecciones establecidas por las legislaciones sectoriales. Así, el suelo rústico de especial protección será aquel que merezca tal categoría en función de valores objetivos denotados por la legislación sectorial.

No obstante, se entiende legítimo que aquellos ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento, y como consecuencia del estudio detallado derivado del propio plan, estimen que determinados terrenos, pese a no contar con protección recogida en una legislación sectorial, contienen valores que los hacen merecedores de su clasificación como suelo rústico de especial protección pueden otorgar a estos terrenos tal clasificación, una vez obtenida la conformidad expresa de la administración competente para la tutela de los valores detectados.

No constituye objeto de la presente ley, por tanto, la regulación de los usos urbanísticos en función de la categoría de suelo rústico de protección ante la que nos encontremos. Las limitaciones de los usos de tales suelos serán las establecidas por la propia legislación sectorial que resulte de aplicación.

La ley contempla exclusivamente una relación de usos para el suelo rústico, que desde el punto de vista urbanístico limita de la misma manera el uso del suelo rústico de especial protección, con independencia de su categoría, y el del suelo rústico de protección ordinaria. Ello es así ya que se entiende que todo el suelo rústico es merecedor de ser salvaguardado de usos que no sean consustanciales con su carácter o que puedan disponer de otro emplazamiento. En el suelo rústico de especial protección será preciso atender a las mayores limitaciones que impongan las legislaciones sectoriales aplicables, ya que son estas las encargadas de tutelar los valores objeto de protección.'

En conclusión, y siguiendo la fundamentación jurídica que ya se exponía en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2020, recurso de apelación 4234/2019 -interpuesto contra la sentencia del Juzgado C.A. nº 1 de A Coruña de 8 de abril de 2019, invocada en la oposición a la apelación- debemos señalar que de la D. Transitoria 1ª LSG resulta que con arreglo a la Ley del Suelo de Galicia, en el suelo rústico, con independencia de su categorización, resultan admisibles todos los usos del art. 35 LSG (entre los que se incluye el de estación de servicio). Conclusión que resulta corroborada por lo que prevé el Reglamento de la Ley aprobado por Decreto 143/2016 de 22 de septiembre, al disponer en sus artículos 46 y 50 lo siguiente.

Art. 46 FACULTADES DE LOS PROPIETARIOS EN SUELO RÚSTICO

1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico (artículo 32.1 de la LSG).

2. Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 50.1 de este reglamento (artículo 32.2 de la LSG).

3. En los terrenos categorizados como suelo rústico de especial protección, las facultades indicadas en el apartado primero de este artículo se entienden con el alcance que sea compatible con el régimen de protección al que la legislación sectorial que resulte de aplicación sujete los terrenos, y en las condiciones y con las limitaciones que en la misma se establezcan.

Art.50

1. Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes: (...) l) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio (artículo 35.1.l) de la LSG).

Reiterando, como no podía ser de otra manera, la previsión legal de que los usos permitidos lo son con independencia de la categorización de los suelos rústicos y previa la autorización urbanística a otorgar por los Ayuntamientos, al indicar:

Art. 51. RÉGIMEN DE USOS

1. Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística (artículo 36.1 de la LSG)-

2. En los terrenos clasificados como suelo rústico de especial protección podrán realizarse los usos, actividades y construcciones enumerados en el artículo anterior, siempre que sean permitidos por la correspondiente legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

Ya se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2020, recurso de apelación 4234/2019 que en la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 143/2016 se insiste en ' la aplicabilidad del régimen de usos en suelo rústico con independencia de lo que dispongan los instrumentos de planeamiento municipal a los que se atenderá únicamente para mantener sus categorizaciones, conteniendo además una importante matización consistente en que las mayores limitaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento no resulta de aplicación.' Esa Disposición Transitoria Segunda del Decreto 143/2016 dispone:

' Disposición transitoria segunda. Desarrollo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

1. A los efectos de la indicada disposición transitoria primera, se entenderá por planeamiento adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el aprobado definitivamente de conformidad con la misma y, en todo caso, el planeamiento que al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, por haber obtenido su aprobación provisional en el momento de su entrada en vigor, continuó su tramitación al amparo de la Ley 9/2002, sin adaptar sus determinaciones a la misma. El planeamiento aprobado definitivamente en los términos de lo dispuesto en el apartado anterior conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a ella, conforme a las reglas previstas en dicha disposición transitoria primera , con las siguientes salvedades:

b) Al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para el suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contenidas en el planeamiento respectivo.

En consecuencia, el régimen transitorio del suelo rústico de los municipios con planeamiento adaptado a la Ley 9/2002 será, directamente, el previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento, sinque resulten aplicables las mayores limitaciones que, en su caso, pudieran establecerse en el planeamiento, que resultan derogadas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, manteniéndose por el contrario plenamente en vigor las categorías de suelo rústico que se recojan en los planeamientos respectivos.'

Por su parte el Decreto 83/2018 por el que se aprobó el Plan Básico Autonómico, cuyas determinaciones tienen carácter complementario de los instrumentos de planeamiento municipal (Art. 8) se limitó a consignar que en el Suelo clasificado como rústico resultan admisibles los usos referidos en el Art. 50 del Reglamento de la Ley del Suelo, al disponer:

Artículo 231. Usos

Las condiciones de uso son las que se regulan en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado porDecreto 143/2016, de 22 de septiembre y su régimen el previsto en el artículo 51 de dicho reglamento.

A modo de conclusión procede mantener, en la línea de la fundamentación jurídica de la sentencia antes citada, que hemos de coincidir con la entidad recurrente que con arreglo a la Ley del Suelo de 2016 y su reglamento, en el suelo rústico resulta admisible su aprovechamiento en base a una serie de usos establecidos con carácter general para todos ellos, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en los instrumentos de planeamiento, aunque debe atenderse a sus categorizaciones en función de la incidencia de la legislación sectorial. Atendido este matiz, las limitaciones derivarán propiamente, además de los instrumentos de la ordenación del territorio, de lo que disponga la legislación sectorial para los suelos sujetos a un régimen de especial protección, y por ello, las regulaciones sobre usos que establezcan los instrumentos de planeamiento tendrán que venir acompañadas de una motivación relacionada con la aplicación de esas medidas de protección establecidas en dicha legislación.

Esta conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que, para los planes generales de ordenación municipal posteriores a la ley 2/2016, conforme al art. 57 de esta ley, se limita su contenido posible, en suelo rústico, a unas concretas determinaciones que no parecen amparar la restricción incondicionada e inmotivada de usos, si no es para asegurar la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural, expresándose la ley en estos términos:

'Los planes generales de ordenación municipal contendrán únicamente las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de las distintas categorías de suelo rústico, según lo dispuesto en la presente ley y en la legislación sectorial correspondiente, o a instancia del ayuntamiento y con la conformidad expresa de la administración competente que tutele el valor objeto de protección.

b) Normas y medidas de protección del suelo rústico para asegurar la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural'.

Además, así como la LOUGA acotaba los usos por categorías de suelo y en su art. 31.2 -dentro de la regulación de las facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico- apoderaba expresamente al planeamiento urbanístico para establecer mayores restricciones, al establecer en su apartado e) que los propietarios en suelo rústico deberán ' cumplir las obligaciones y condiciones señaladas en la presente ley para el ejercicio de las facultades que correspondan según la categoría de suelo rústico, así comolas mayores restricciones que sobre ellas imponga el planeamiento urbanístico'; ahora, sin embargo, en la LSG, en su art. 32, que regula las facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico, ya no establece esa remisión a las mayores restricciones del planeamiento, estableciendo que:

'1.Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.

2.Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley'(sin hacer mención alguna a la posibilidad de que el planeamiento municipal pueda restringir esos usos).

Por todo ello, cualquier previsión del planeamiento en relación a usos en suelo rústico tendrá que tener en cuenta los usos legalmente admisibles y venir amparada de la correspondiente motivación, para valorar el correcto ejercicio de la discrecionalidad del planificador, en el caso de que pretenda establecer alguna limitación, que deberá relacionarse con lo que dispongan los instrumentos de ordenación del territorio, la legislación sectorial o en general la protección de los valores que determinan la sujeción a un determinado régimen de especial protección.

En atención a lo expuesto, en el presente caso, en el que la prohibición del uso de estación de servicio dimana de una norma de planeamiento anterior no adaptado a la LSG que se limitaba a grafiar la atribución de un uso de aparcamiento público y de una previsión genérica del planeamiento que establecía la compatibilidad de ese uso con otros solo en suelo urbano, y en el que se trata de un uso compatible con la categoría de suelo rústico de especial protección de infraestructuras (con arreglo al régimen normativo anterior) y en el que no hay una motivación de la exclusión de ese uso admisible legalmente, relacionada con la aplicación de instrumentos de ordenación del territorio, legislación sectorial o la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural,no puede considerarse que el uso de estación de servicio, permitido por la Ley 2/2016 para suelo rústico, pueda considerarse prohibido para la parcela en cuestión, ni contrario a su categorización como suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

El proyecto presentado grafiaba las plazas de aparcamiento público establecidas para dichas parcelas catastrales, por lo que esa determinación del planeamiento general se respeta, sin que pueda considerarse aplicable, en este caso, la mayor limitación del planeamiento consistente en la determinación del carácter exclusivo de ese uso para esas parcelas y la incompatibilidad con el uso de estación de servicio.

Ello determina la necesaria estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia que consideró aplicable esa limitación consistente en la asignación a las parcelas del uso exclusivo de aparcamiento público en función de lo dispuesto por el PXOM, ya que esa limitación debe considerarse inaplicable tras la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y su régimen transitorio.

Ahora bien, no es posible una estimación completa de la demanda, por las razones que se pasan a exponer.

En la demanda se pedía, en primer lugar, la anulación de la resolución autonómica de archivo del expediente de incidencia ambiental y del informe municipal de compatibilidad urbanística sobre la no compatibilidad con el planeamiento de la actividad de estación de servicio y aparcamiento propuestas por PROMOESGAS. Esta pretensión debe estimarse, y debe accederse a la anulación de la resolución autonómica y del informe municipal en que se basa, ya que el motivo de incompatibilidad urbanística apreciado -por vulnerar la previsión del PXOM de Oleiros de establecimiento de un uso exclusivo de aparcamiento público- no puede ser aplicado, al devenir inaplicables en este caso, tras la LSG, las mayores limitaciones introducidas por el planeamiento respecto al régimen de suelo rústico, y tratarse de un uso autorizable con arreglo a la categoría de suelo rústico de especial protección de infraestructuras, cuya vigencia se mantiene.

Ahora bien, también se pedía en la demanda que ' se declare el derecho de la recurrente a que se continúe con la declaración de incidencia ambiental por la Consellería de Medio Ambiente conforme al proyecto presentado sin atender a las manifestaciones señaladas por el Concello de Oleiros en su Informe de 8.08.2018, condenando a dicha Consellería a que proceda a su tramitación sin mayor dilación...'.

Esta petición no puede ser estimada, ya que el informe municipal apreció la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento en función del no ajuste al uso exclusivo de aparcamiento público, pero una vez anulada la exigibilidad de ese carácter exclusivo del uso y dejada sin efecto la apreciación de la incompatibilidad con otros usos, lo que procederá es que se emita un nuevo informe municipal analizando la compatibilidad con el planeamiento en el resto de parámetros que entraña el proyecto de estación de servicio, distintos a la admisibilidad del uso, que en su caso deban ser objeto de análisis, debiendo en todo caso respetar ese nuevo informe lo decidido en esta sentencia sobre la admisibilidad del uso.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La estimación del recurso de apelación determina la improcedencia de la imposición de las costas procesales, en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOESGA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, nº 50/2020, de 16 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 254/2018.

2º. REVOCAR la sentencia recurrida en apelación, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, acordando ANULAR la Resolución de la Xefa Territorial de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se pone fin al procedimiento y se archivan las actuaciones realizadas para la declaración de incidencia ambiental de la actividad de aparcamiento y de distribución minorista de combustible en la Avenida Ernesto Che Guevara en Bastiagueiro, Concello de Oleiros (A Coruña), promovido por PROMOESGA S.L. (Expediente CO/2018/102 (JAS); y ANULAR el Informe de compatibilidad urbanística desfavorable con el planeamiento municipal emitido por el Concello de Oleiros el 8 de agosto de 2018 en relación a las actividades de aparcamiento y estación de servicio propuestas por Promoesgas.

3º. Como consecuencia de la anulación de la resolución y del informe, el CONCELLO DE OLEIROS deberá emitir nuevo informe sobre la compatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico, respetando la fundamentación jurídica de esta sentencia, en relación con la admisibilidad del uso de estación de servicio.

4º. Sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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