Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 517/2019 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 327/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2783
Núm. Roj: STSJ M 2783:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 517/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 517/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 3 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC10450/2013/1007EFS.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, la resolución que acuerda del reintegro de la subvención lo hizo en cuantía de 24.012,89 euros, teniendo en cuenta las fechas e importes de los pagos anticipados de la subvención, así como las de los reintegros voluntarios realizados, en su caso, y la fecha de la propia Orden de reintegro.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación impugnada por los motivos que se detallan en el cuerpo del escrito rector. Tales motivos pueden resumirse, en su esencia, del modo siguiente: (1) Incidencias informadas en relación con Acciones Formativas: [A] En relación con la Acción Formativa 7 - Grupo 1 - 'Web 2.0 y otras Redes Sociales', sostiene la recurrente que la incidencia encontrada respecto a ella (imposibilidad de realizar la auditoría de la plataforma por encontrarse la empresa CIFESAL en concurso de acreedores), no le resulta imputable. Admite que la impartición de la acción formativa fue contratada con la citada entidad y que el 9 de diciembre de 2014, aquella fue declarada en situación de concurso, por lo que la plataforma contratada cesó en su actividad. Afirma la Asociación recurrente que desconoce por completo los datos de la plataforma y del proveedor de la misma puesto que habría sido implantada en aplicación de un contrato mercantil entre dos entidades ajenas a ella y que lo que hizo, al comunicar a la demandada la acción formativa en cuestión, fue facilitarle la descripción técnica y claves para el acceso a la plataforma por lo que aquélla pudo haber efectuado las verificaciones correspondientes desde el día 10 de abril de 2014, cuando hizo tal comunicación, y no en octubre de 2017, cuando la entidad gestora de la plataforma ya había sido declarada en concurso. En definitiva, sostiene la actora, la imposibilidad de acceso a la plataforma se debió a la propia inactividad de la Administración pues ella cumplió con su obligación de comunicar la acción formativa en cuestión, en el plazo máximo previsto en el artículo 15.2 de la Orden TAS/218/2008 y todo ello considerando, además, que ha aportado soporte de las actividades realizadas por los alumnos por lo que ha de considerarse ejecutada efectivamente. [B] En cuanto a la Actividad Formativa 23 - Grupo 1 - 'Tapas y Pintxos', la demandante sostiene que la causa de la incidencia (
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido íntegro existe constancia en las actuaciones, teniéndose ahora por reproducido del mismo modo.
1º) Por Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se convocaron para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
2º) Por Orden 13603/2013, de 31 de diciembre, de la misma de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se concedió a la Asociación demandante una subvención por importe de 36.544,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.
3º) Habiéndose realizado a la actora pagos anticipados por la cuantía íntegra de la subvención, con fecha 28 de mayo de 2018, se notificó a la misma Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro requiriéndose el de la cantidad de 36.544,00 euros.
4º) Presentadas alegaciones por la beneficiaria, las mismas fueron estimadas en parte dictándose la Orden de 3 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención en cuantía total de 24.012,89 euros.
5º) Recurrida esta última Orden en reposición, no consta que el citado recurso haya sido resuelto expresamente por lo que la actora dirige el presente recurso jurisdiccional a la desestimación presunta del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
1.- INCIDENCIAS SOBRE ACCIONES FORMATIVAS
Dentro de este primer grupo de motivos de impugnación la actora incluye los siguientes:
[A] INCIDENCIA RELATIVA A LA ACCION FORMATIVA 7, GRUPO 1: 'WEB 2.0 Y OTRAS REDES SOCIALES'
La incidencia 1170ª fue descrita del modo siguiente:
Es un hecho que consta a partir del expediente administrativo que la impartición de la acción formativa en cuestión fue prevista a través de la plataforma de teleformación facilitada por la entidad CIFESAL, cuya declaración judicial de la situación de concurso se produjo el 9 de diciembre de 2014, declarada así por Auto de tal fecha, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid (folios 286 a 290 del expediente). Y es un hecho no debatido que la recurrente, al término de la acción formativa, había comunicado oportunamente (en el año 2014) tal circunstancia a la Administración demandada sin que la misma haya procedido a realizar las comprobaciones precisas, a través de la consultora KPMG, hasta el mes octubre de 2017, siendo emitido el informe correspondiente el 28 de diciembre siguiente (folios 150 y siguientes del expediente).
Debe recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto cuestiones similares a la ahora debatida, entre otras, en Sentencias de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016), 27 de diciembre de 2019 (PO 375/2018) y 15 de julio de 2020 (PO 337/2018), y que, con base en el artículo 29.5 de la Ley 38/2003, recordábamos en ellas que es la parte demandante la que en su condición de beneficiaria de la subvención, responde de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración concedente, sin que sea admisible que pretenda exonerarse de responsabilidad y trasladar la misma a las mercantiles con las que voluntariamente subcontrató la teleformación,
Sobre tales bases, sin embargo, ha de examinarse en este caso el cumplimiento por la actora de las obligaciones derivadas de su condición de beneficiaria y, así, a través del expediente administrativo consta que, al finalizar la acción formativa de la que se trata en este motivo impugnatorio la demandante cumplió, en efecto, con la obligación de comunicar tal circunstancia a la Administración demandada, facilitando, como dice en el escrito rector, la identificación de la plataforma y las claves de acceso a la misma para comprobación de la acción de teleformación impartida. El que la demandada procediera, a través de la consultora KPMG a realizar tal actividad de comprobación alrededor de tres años más tarde, cuando la prestadora de la plataforma se encontraba ya en concurso, no puede considerarse motivo suficiente para actuar como si la acción formativa no se hubiese impartido y proceder a deducir las cantidades imputadas como gastos subvencionables para su reintegro. Todo ello considerando que en el propio informe elaborado por KPMG (por ejemplo, al folio 273 del expediente) se deja constancia de la existencia de soporte documental suficiente, acreditativo de las evaluaciones y controles realizados a los alumnos y, por tanto, de la impartición efectiva de la repetida acción formativa.
Por lo expuesto, no siendo imputable a la actora el retraso de la demandada en la comprobación de la ejecución de la acción formativa, ni, claro está, que en el ínterin la prestadora de la plataforma entrase en situación de concurso, existiendo documentación que acredita su impartición, el presente motivo impugnatorio será acogido.
[B] INCIDENCIA RELATIVA A LA ACCION FORMATIVA 23, GRUPO 1, 'Tapas y Pintxos'
Recordemos la incidencia que dio lugar a la anulación de dicha acción formativa fue que el grupo en cuestión no pudo ser sometido a visita de seguimiento '
Y así, a la vista de los datos que obran en el expediente administrativo, el motivo impugnatorio así expuesto debe ser rechazado.
La recurrente afirma en su demanda que la Administración tenía constancia, a través de la aplicación SFOC, de que el lugar de impartición era 'AMER'. Sostiene que, correspondiendo tales siglas a las suyas propias (Asociación Madrileña de Empresas de Restauración) debía entenderse que tal lugar era el de la propia Asociación. Sin embargo, este argumento no puede ser acogido con la relevancia pretendida.
En efecto, obra en el expediente (folio 449) un pantallazo obtenido de la aplicación SFOC en el que consta que el lugar, dirección, de impartición de la acción formativa es 'C/ AMER S/N'. Es, sin duda, un error consignado por la actora puesto que la referida calle no existe. De ahí a entender que, consignando 'AMER, S/N' en lugar de 'C/Ferial, s/n' (sede de la Asociación recurrente) se comunicó correctamente el lugar de impartición del curso, va una distancia que no es posible recorrer en esta Sentencia ya que corresponde a la beneficiaria consignar correctamente todos los datos exigidos por las bases de la convocatoria sin dejar a la interpretación el modo en que un dato erróneo habría de integrarse; y ello, teniendo en cuenta, especialmente, que la impartición de los cursos no tenía lugar en una sola localización ya que fue comunicado también como lugar de impartición de los cursos gestionados con la plataforma de CIFESAL el domicilio sito en la calle Corazón de María, nº 82 (folio 452 del expediente).
El motivo examinado queda, por lo dicho, rechazado.
2.- INCIDENCIAS SOBRE ANULACIÓN DE SOPORTES ECONÓMICOS.
[a] Incidencia 606.A
Esta incidencia es descrita así en la resolución de reintegro:
Asume la recurrente que la factura a la que se refiere la incidencia fue expedida erróneamente por el proveedor pero afirma, al mismo tiempo, que con un Certificado de su Secretario Ejecutivo se debió haber considerado subsanado el error y acreditada la efectiva ejecución de la acción formativa.
El referido argumento ha de ser rechazado pues desconoce que, conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los errores en las facturas no pueden salvarse sino mediante la emisión de otra factura 'rectificativa', regulada en el artículo 15, de la citada disposición reglamentaria, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 6.1.b) de la misma disposición, que obliga a consignar la fecha de expedición de la factura. En consecuencia, resulta insuficiente a los efectos pretendidos por la actora la emisión del Certificado por el Secretario Ejecutivo de la Asociación y, por ello, debe rechazarse el motivo impugnatorio examinado.
[b] Anulación del importe imputado en concepto de IVA en los soportes F005, F006 y F031.
Las incidencias se describen así por la demandada en el expediente de reintegro:
'
Para resolver el presente motivo impugnatorio debe recordarse que el artículo 20, Uno, 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
'Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(...)
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios'.
En este caso, la Administración demandada expresa tan sólo, en la resolución de reintegro, que '
Examinado detenidamente el motivo impugnatorio, la Sala decidió acogerlo ya que la demandante acreditó, mediante el correspondiente certificado de situación censal obrante a los folios 530 y 531 del expediente, que desarrolla su actividad 02 bajo el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas 933.9 'Otras actividades de enseñanza', con fecha de alta desde el 11 de julio de 2001; actividad que, como hemos dejado dicho más arriba, conforme al artículo 20.Uno.9ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es una actividad exenta de tributación por este impuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 517/2019 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 3 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC10450/2013/1007EFS.
2.- ANULAR la resolución recurrida en el extremo relativo a la incidencia dada sobre la Acción Formativa 7, Grupo 1: 'Web 2.0 y otras redes sociales'.
3.- DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones habidas en vía administrativa a fin de que la demandada dicte otra Orden de la que se detraigan las cantidades que correspondan al reintegro de los gastos subvencionados, relativos a la acción formativa identificada en el apartado anterior de este Fallo.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0517 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0517 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez-Galiano Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
