Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2020 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 327/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100289

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:539

Núm. Roj: STSJ NA 539:2021

Resumen

Voces

Obras públicas

Hoja de aprecio

Lucro cesante

Ocupaciones temporales

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Jurado de expropiación

Expropiación forzosa

Fondo del asunto

Sentencia firme

Expediente expropiatorio

Causa petendi

Premio de afección

Daños y perjuicios

Expediente de justiprecio

Indemnización por ocupación temporal

Expropiante

Acto administrativo impugnado

Seguridad jurídica

Negocio jurídico

Actuación administrativa

Causa de inadmisión

Actas de ocupación

Prejudicialidad

Interés publico

Efecto prejudicial positivo

Valor real

Valor de los bienes

Reclamación de indemnización

Administración local

Informes periciales

Rentas vencidas

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000327/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 316/2020promovido contra la Orden Foral 38/2020 de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución 173/2020, de 2 de marzo, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, desestimatoria del requerimiento para reponer las fincas correspondientes a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del POLIGONO000 a su estado original previo a la ocupación, con reconocimiento del lucro cesante derivado de la imposibilidad de su cultivo. Siendo en ello partes: como recurrentes,D. Heraclio y D. Evelio,representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y dirigidos por el Letrado D. Ángel María Remirez Lizuain; como demandada,LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo y admitido a trámite, tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 21-10-2020 se formalizó la demanda correspondiente, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare:

1.- Que el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra ha incumplido el entendimiento amistoso alcanzado con los demandantes y documentado en acta de entendimiento amistoso otorgada el 24 de junio de 2009.

2.- Que el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra debe cumplir lo pactado en el mutuo acuerdo consistente en devolver las fincas aptas para el cultivo y a la misma cota y nivel y con una capa de tierra vegetal de 2 m para continuar con el uso agrícola de las mismas.

3.- La obligación del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra de abonar el lucro cesante mientras no se devuelvan las fincas aptas para el cultivo y a la misma cota y nivel y con una capa de tierra vegetal de 2 m para continuar con el uso agrícola de las mismas y todo ello desde el año 2016 hasta que se cumpla la obligación de devolver las fincas en las condiciones pactadas.

SEGUNDO.-Por escrito de 20 de noviembre de 2020 contestó a la demanda el Letrado de la Administración demandada, solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional por existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, desestimándolo dada la adecuación a Derecho de la Orden Foral 38/2020 impugnada.

TERCERO .-La cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada. Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 38/2020 de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial desestimatoria del recurso de alzada deducido contra Resolución 173/2020, de 2 de marzo, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, desestimatoria del requerimiento para reponer las fincas correspondientes a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del POLIGONO000 a su estado original previo a la ocupación, con reconocimiento del lucro cesante derivado de la imposibilidad de su cultivo.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Incumplimiento por parte de la Administración del mutuo acuerdo alcanzado con los demandantes en el expediente de justiprecio. La Administración con sus hechos propios ha reconocido que continúa con la ocupación temporal ya que no ha devuelto las fincas en las condiciones pactadas.

2º.- Obligación de la Administración de cumplir el mutuo acuerdo, con la obligación de la Administración de abonar el lucro cesante mientras no se devuelvan las fincas aptas para el cultivo y a la misma cota y nivel con una capa de tierra vegetal de 2 m para continuar con el uso agrícola de las mismas. Es aplicable la Ley 7 de la Compilación Foral de Navarra o Fuero nuevo, y de los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil. Invoca la STS de 26-10-2018.

La Administración se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso por existencia de cosas juzgada, ex art. 69.d) de la LJCA.

En cuanto al fondo del asunto, la Orden Foral 38/2020, de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial es ajustada a Derecho. No es aplicable la Ley 7 de la Compilación Foral de Navarra o Fuero nuevo, y de los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil relativos a los contratos, porque el convenio expropiatorio o mutuo acuerdo no tiene naturaleza de negocio bilateral de carácter privado, pues se trata de la determinación del extremo referido al justiprecio de la expropiación forzosa, siendo de aplicación el art. 24 de la LEF.

El requerimiento de que se entregue a los actores las fincas tal como solicitan, debe ser rechazado, no sólo porque el demérito de finca, en el que conforme a lo dispuesto en el art. 115 de la LEF se incluye 'los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado', sino porque además los actores fueron oportunamente indemnizados en los términos reflejados en las actas de entendimiento amistoso de 24 y 27 de mayo de 2009, lo que hizo improcedente la fijación de nuevo justiprecio, sino también porque como dice la citada Sentencia nº 448/2018 'en este caso, la indemnización por ocupación temporal acordada con los propietarios excede del valor del pleno dominio de las fincas'.

En cuanto a la indemnización por el lucro cesante por no haber podido dedicar las fincas a cultivo alguno desde 2016 y mientras no se les entreguen como pretenden, la negativa de los propietarios a recibir las fincas devueltas carece de justificación legal, por lo que obedeciendo a su sola decisión el uso que les estén dando a las mismas, ningún lucro cesante es reclamable en este aspecto.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo, que se recogen en los acuerdos del jurado de expropiación de Navarra y que no han sido controvertidos por las partes:

1º.- Mediante Decreto Foral 661/2003, de 27 de octubre, se declaró urgente la ocupación de los bienes afectados por la ejecución del Proyecto de 'Autovía Pamplona-Logroño, Tramo general 5: Los Arcos-Eje del Ebro'.

2º.- Por Orden Foral 373/2005, de 27 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se aprobó técnicamente el 'Proyecto de explotación y restauración del préstamo de Matamala (Viana)'. Con ello se venía a ampliar la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto de 'Autovía Pamplona-Logroño, Tramo general 5: Los Arcos-Eje del Ebro'.

3º.- Las Actas previas a la ocupación fueron autorizadas el 10 de octubre de 2005 por los propietarios y mediante Resolución 283/2010, del 26 de febrero, del Director General de Obras Públicas se aprobó el entendimiento amistoso alcanzado con los propietarios y documentado en Acta de entendimiento amistoso otorgada el 24 de junio de 2009 con D. Heraclio, fijando la indemnización en 220.225,95 €. y el 27 de mayo de 2009 con D. Evelio fijando la indemnización en 367.372 €.

4º.- De mutuo acuerdo, se prolongó la ocupación temporal para utilizar la finca para extracción de material con destino a otra obra, 'Conexión de la LO-20 y la N-232 con la Autovía Pamplona-Logroño. Tramo Recajo-Logroño', recogiendo que 'por otra parte a la finalización de la ocupación se procederá a la restauración de las fincas con la aportación de la suficiente tierra vegetal para continuar el uso agrícola'.

5º.- Por la Resolución 581/2013, de 30 de julio, del Director General de Obras Públicas que aprobó el entendimiento amistoso complementario alcanzado con D. Heraclio, y documentado en Acta de entendimiento amistoso otorgada el 13 de diciembre de 2013, ordenándose el abono del precio pactado, 5.707,80 €. Consta en el Acta que es la segunda prórroga. En las manifestaciones preliminares no se indica nada sobre las condiciones de reposición de la parcela.

6ª.- Respecto a D. Heraclio, el 11 de junio de 2015, transcurrido el plazo previsto para la ocupación temporal, el Servicio de Proyectos de la Administración expropiante procede a devolver la parcela a la propiedad, a la que concede un plazo de tres meses para formular, en su caso, alegaciones. La propiedad mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2015, rechaza la devolución de la parcela, por no cumplirse las condiciones pactadas.

El 13 de junio de 2017 la Administración requirió a la propiedad que presentase hoja de aprecio de la parcela en cuestión al no haberse alcanzado mutuo acuerdo sobre la finca. D. Heraclio formuló su hoja de aprecio en julio de 2017 en que valora los derechos afectados en 1.189.626,11 €, por el coste de reposición a la cota de referencia y relleno con capa de tierra vegetal apta, en sustitución de la de la finca.

El 15 de septiembre de 2017 mediante Resolución 759/2017, del Director General de Obras Públicas (Departamento de Desarrollo Económico) se rechazó la hoja de aprecio de la propiedad, formulando su hoja de aprecio en que concluye que no procede 'indemnización alguna tras lo pagado por el mutuo acuerdo firmado por el propietario'. Así, en la hoja de aprecio valora el pleno dominio de la finca por el criterio de comparación, que arroja un valor unitario de 4,73 €/m2 por lo que el importe total asciende a 106.479,01 €, incluido el premio de afección, por lo que habiéndose abonado previamente 220.225,95 € no procede indemnización alguna.

El 3 de octubre de 2017 el propietario rechazó la hoja de aprecio de la

Administración y el 2 de noviembre de 2017 la Administración procedió a la remisión del expediente al Jurado de Expropiación de Navarra, para la emisión de la correspondiente resolución.

7º.- Respecto a D. Evelio, se siguieron los mismos trámites, valorando en su hoja de aprecio los derechos afectados en 2.364.170,60 €, que fue rechazada por la Administración mediante resolución de 15 septiembre 2017, toda vez que siguiendo los cálculos de valoración de la propiedad, el importe total asciende a 162.602,58 €, incluido el premio de afección, por lo que, habiéndose abonado previamente 367.372 €, no procede indemnización alguna.

8º.- Mediante Acuerdos 39/2017 y 38/2017, de 15 de diciembre, del Jurado de Expropiación de Navarra se declara que el justiprecio a abonar en expediente de expropiación seguido dentro de la ejecución del proyecto de 'Autovía Pamplona-Logroño, Tramo general 5: Los Arcos-Eje del Ebro' por ocupación temporal de la parcela NUM000, del polígono NUM003 y de las parcelas NUM001 y NUM002, del polígono NUM003 de Viana, es el acordado por las partes en las sucesivas actas de entendimiento amistoso suscritas por las partes y aprobadas por la entidad expropiante.

9º.- Interpuesto recurso contencioso administrativo P.O. 71/2018 contra los citados acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, fue desestimado por sentencia firme Nº 448/2018, de 21-12-2018, de este Tribunal Superior de Justicia.

10º.- En fecha 14 de noviembre de 2019, los demandantes requirieron a la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras para que proceda a reponer, las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Viana a su estado original previo a la ocupación conforme a lo reflejado en el Acta de mutuo acuerdo. Además, solicitan el lucro cesante derivado de la imposibilidad de cultivar las fincas desde el año 2016 y hasta que les sean entregadas con la misma cota y nivel y con una capa de tierra vegetal de 2 m que las haga aptas para el cultivo, requerimiento que fue desestimado mediante Resolución 173/2020, de 2 de marzo, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras.

11º.- Interpuesto por los demandantes recurso de alzada, fue desestimado mediante Orden Foral 38/2020, de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso por la existencia cosa juzgada.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar si concurre en la inadmisibilidad opuesta por la defensa de la Administración, toda la de en la vez que su estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

La parte actora, por el contrario, considera que no existe cosa juzgada. La sentencia, únicamente dice que no debió iniciarse una nueva fase de justiprecio ya que el justiprecio estaba acordado de mutuo acuerdo y entre lo acordado se encuentra la devolución de las fincas aptas para el cultivo agrario. A ello se comprometió la Administración y es obvio y de la propia Resolución se deduce que la Administración no ha cumplido lo acordado.

En este punto, hay que destacar la doctrina contenida en la STS de 28/04/2020 Rec. 5425/2017, Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, dictada en el nuevo recurso de casación, citada por la parte apelante, que mantiene la misma doctrina consolidada ya en sentencias anteriores: ' El principio de cosa al igual por la vergonzosa en el juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente caso de movilizaciones nacionales de México de las partes en la sangre tras exponer en los planes de si la decisión de validez de las y los reales de la función' en relación con la realidad. Pero una vez - en bueno pues adversidades y alegado por ello la cuestión ni tan mal porque ya aunque sea poco a poco llevaría a la entrega en enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme.

Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC, es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( art. 69.d/ de nuestra Ley Jurisdiccional ), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto.

Tradicionalmente venimos exigiendo, como declaramos, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.

Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que ' Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 vuelo en alas en un diario ya es deterioro en el primer sínodo en el al un ahora las -donde son órdenes se funde en el la presunción de 9 febrero de muchos besos muchos besos y ocho años en el libro y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004, que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley'.

Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, también hemos diferenciado entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA. Y, de otro, y éste es el caso, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LECdispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

En similares términos cabe citar las SSTS de 19-05-2011 (recurso 986/2007), 26-09-2011 (Recurso: 385/2008), 21-11-2012 (Recurso: 5992/2010) y 31 de mayo de 2018 (Recurso: 5059/2016), destacando esta última que: 'El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.

Aplicando en este caso la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por concurrencia de cosa juzgada, puesto que no concurre en las tres identidades exigidas por la jurisprudencia a tal fin, por lo que no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, que es el que, en su caso, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

En efecto, en la sentencia Nº 448/2018, de 21-12-2018 se analizó la conformidad al Ordenamiento Jurídico de los Acuerdos 39/2017 y 38/2017, de 15 de diciembre, del Jurado de Expropiación de Navarra se declara que el justiprecio a abonar en expediente de expropiación seguido dentro de la ejecución del proyecto de 'Autovía Pamplona-Logroño, Tramo general 5: Los Arcos-Eje del Ebro' por ocupación temporal de la parcela NUM000, del polígono NUM003 y de las parcelas NUM001 y NUM002, del polígono NUM003 de Viana, es el acordado por las partes en las sucesivas actas de entendimiento amistoso suscritas por las partes y aprobadas por la entidad expropiante.

Sin embargo, en este recurso contencioso administrativo la resolución recurrida es diferente: se trata de la Orden Foral 38/2020, de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 173/2020, de 2 de marzo, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras que desestima el requerimiento realizado por los demandantes a la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras para que proceda a reponer, las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Viana a su estado original previo a la ocupación conforme a lo reflejado en el Acta de mutuo acuerdo. Además, solicitan el lucro cesante derivado de la imposibilidad de cultivar las fincas desde el año 2016 y hasta que les sean entregadas con la misma cota y nivel y con una capa de tierra vegetal de 2 m que las haga aptas para el cultivo.

No obstante, dada la interrelación de ambos procedimientos, puesto que derivan del mismo expediente de expropiación forzosa, sí que concurre el efecto positivo de la cosa juzgada y, por tanto, deben tenerse en cuenta en la resolución del presente procedimiento, los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia firme Nº 448/2018, de 21-12-2018, puesto que es antecedente lógico del objeto del presente procedimiento y los litigantes de ambos procesos son los mismos.

CUARTO.-Sobre el incumplimiento por parte de la Administración del mutuo acuerdo alcanzado con los demandantes en el expediente de justiprecio.

Los demandantes aducen que la Administración acordó la devolución de las fincas aptas para el cultivo y a la misma cota y nivel y con una capa de tierra vegetal de 2 m para continuar con el uso agrícola de las mismas. Aducen la aplicación de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra 'paramiento fuero vienze'y los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil sobre el cumplimiento de los contratos.

Examinado el expediente administrativo, puede apreciarse que en el acta previa a la ocupación (f. 3 y 4 del e/a), la propiedad 'solicita que la finca se deje a la misma cota en toda la zona afectada y con una capa de tierra vegetal suficiente para el desarrollo de cualquier cultivo'.En la hoja de aprecio (f. 13 y 14 del e/a) de D. Evelio se recoge lo siguiente ' segundo. - La finca debe devolverse en las condiciones que se reflejaron en el acta de ocupación y en caso contrario se debe valorar el demérito para la finca que valoramos en el 60% 3,60 €/m2) del valor real de la misma o subsidiariamente se valorará el coste de rellenar hasta dejar al mismo nivel las fincas afectadas'. En el acta de entendimiento amistoso de 24 de junio de 2009 (f.15 del e/a) consta en el apartado 'manifiestan' 2º (...) a la finalización de la ocupación se procederá a la restauración de las fincas, con la aportación de la suficiente tierra vegetal para continuar con el uso agrícola'.Sin embargo, en el apartado 'Convienen' se fija el justiprecio, incluyendo el demérito de la finca calculado en el 70% pleno dominio a 3,50 €/m2y no se contiene ningún acuerdo referido, además del precio por el demérito de la finca, a la restauración de las fincas. En los mismos términos se recogen en la hoja de aprecio de D. Heraclio y el acta de entendimiento amistoso (f. 180 a 184 del e/a).

En el Acta de entendimiento amistoso se acordó una indemnización por la ocupación temporal de las fincas para la extracción de materiales necesarios para las obras a D. Heraclio, de 220.225,95 € y a D. Evelio una indemnización de 367.372 €.

Como ya se dijo en la sentencia Nº 448/2018, de 21-12-2018, el mutuo acuerdo alcanzado en el expediente de expropiación forzosa está regulado en el art. 24 de la LEF, que prevé que: ' La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo'.

(...) el Acuerdo alcanzado es vinculante para las dos partes y termina el expediente expropiatorio, según establece el TS, entre otras, en la sentencia de 17-9-2012 (ROJ: STS 5942/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5942) Recurso: 5672/2009 Ponente: José María Del Riego Valledor, de la que cabe destacar los siguientes pasajes, sobre la naturaleza del convenio alcanzado en el proceso de expropiación: 'En relación el convenio expropiatorio que tiene por finalidad concretar el valor del bien derivado de la expropiación , la S. 16-II-2007 Secc.6ª TS3, reiterando la doctrina recogida en S. 13-VII-1987, 1-X-1991, 4-V-1998, 22-III y 30-IV-1999 , declara 'que esta Sala lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosay, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece la Ley de Procedimiento. Por su parte la sentencia de 2 de marzo de 2004 rechaza la naturaleza de negocio jurídico bilateral de carácter privado, señalando que 'por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que 'ab initio' no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa'.

(...) La naturaleza del convenio expropiatorio es entonces la de un acto administrativo regido por su normativa específica, como esta Sala viene considerando, así en sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 5722/04 ), que pone fin al expediente, de conformidad con el artículo 24LEF, sin que la Administración pueda desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción.

Por tanto, no es aplicable ni la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra ni los y los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, relativos al principio de fuerza obligatoria del contrato, sino la normativa específica de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tampoco es aplicable en este caso la doctrina contenida en la STS de 26 noviembre 2018, Rec. 1552/2018, invocada por la parte actora, puesto que se refiere a un supuesto en el que en un procedimiento de expropiación forzosa se suscribió de mutuo acuerdo acta de ocupación temporal de una finca entre la propietario la administración en la que se acordaba la ocupación de la finca para la extracción de materiales arcillo-limosos y que la superficie excavada final de la ocupación debía quedar en situación similar al anterior y con una capa vegetal que asegure la capacidad productiva agrícola de la parcela. Finalizada la ocupación temporal la interesada reclamar la indemnización porque no se extrajeron sólo materiales arcillo-limosos, sino grava, en total de 337.934 m³, lo que ocasiona daños a los reclamantes porque según alegan, la contratista se había apropiado indebidamente de un material existente en el subsuelo de la parcela cuya extracción no estaba prevista. Como se ve, es un supuesto totalmente diferente al presente.

En este caso, a tenor de la parte dispositiva del acta de entendimiento amistoso, la Administración no ha incumplido dicho acuerdo, puesto que no consta la obligación de restauración de las fincas, con la aportación de la suficiente tierra vegetal para continuar con el uso agrícola, y la Administración ha indemnizado a la parte actora en la cantidad fijada, en la que se incluye la valoración por demérito de la finca en un 70% del valor de la misma, de conformidad con la hoja de aprecio de la parte actora. Sólo así se explica que la indemnización por la extracción de gravas, que constituye ocupación temporal de las fincas, exceda del valor de la expropiación del pleno dominio de las fincas.

Conforme al art. 108.3 de la LEF, la ocupación temporal puede acordarse 'Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada'y en la sentencia nº 448/2018, de 21-12-2018, en relación justiprecio de la ocupación temporal, ya señalábamos que: 'el art. 115 de la LEFdispone que: 'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

En este caso, la indemnización por ocupación temporal acordada con los propietarios excede del valor del pleno dominio de las fincas, como se acredita en el informe pericial de la administración local(...)'.

Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda en este punto.

QUINTO.-Sobre la obligación de la Administración de abonar el lucro cesante mientras no se devuelvan las fincas aptas para el cultivo.

La parte actora admite que mediante escrito de 17 de agosto de 2015 la propiedad rechaza la devolución por no cumplirse las condiciones pactadas, ya que no se entregara parcela con la misma superficie, a la misma puerta y con una capa de tierra vegetal de 2 m para continuar con el uso agrícola de las mismas y por tanto siguen ocupadas por la propia Administración. Por ello reclaman el lucro cesante por no haber podido dedicar las fincas a cultivo alguno desde 2016 y mientras no se les entreguen las fincas como pretenden

Es el motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida puesto que la Administración puso a disposición de los demandantes las parcelas, siendo ellos quienes se han negado a recibirlas sin ninguna circunstancia que se lo impida, por lo que no cabe estimar ninguna cantidad más en concepto de lucro cesante, debiendo insistir una vez más en que el justiprecio abonado en virtud del mutuo acuerdo alcanzado entre la administración los propietarios se incluye la indemnización como demérito de las fincas obteniendo una indemnización por ocupación temporal de las fincas, que excede del valor de la expropiación del pleno dominio de las fincas.

Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

SEXTO.-Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En este caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la parte demandante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.-DESESTIMAR,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de D. Heraclio y D. Evelio, contra la Orden Foral 38/2020 de 21 de julio, del Consejero de Cohesión Territorial desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución 173/2020, de 2 de marzo, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, desestimatoria del requerimiento para reponer las fincas correspondientes a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del POLIGONO000 a su estado original previo a la ocupación, con reconocimiento del lucro cesante derivado de la imposibilidad de su cultivo; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.-Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2020 de 16 de Noviembre de 2021

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