Última revisión
09/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 328/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 328/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100412
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1769/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 328/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 9 marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por doña Inés , representada por D. Rafael F. Alario Mont y asistida por letrado, contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Sagunto de la reclamación presentada por la actora el 22 de marzo de 2002, basada en supuesta responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública. Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Sagunto, representado por doña Lidón Jiménez Tirado y asistida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto presunto impugnado, condenando al ayuntamiento a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.216 ,07 Euros, más el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó primeramente la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestimara por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló primeramente para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2005. Dejando sin efecto dicho señalamiento por providencia de siete de febrero de 2005, para declaración testifical, se produjo el cuatro de marzo, presentando nuevos escritos de alegaciones la parte actora el siete de marzo de 2005 y la demandada el siguiente día ocho, día en que se reunió la Sala para deliberación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La desestimación presunta objeto del recurso se produjo al no dar la Administración respuesta expresa decidiendo sobre la reclamación presentada por la actora el 22 de marzo de 2002. Reclamación que se articuló en vía administrativa y se reitera con la demanda, sosteniendo que la caída sufrida el día uno de febrero de 2002, al atravesar la plaza Primero de Mayo, cruce con la calle del Trabajo con la calle Luis Cendolla, se produjo como consecuencia directa de la mala instalación de placa metálica existente en la vía pública. Abunda sobre el diagnóstico -fractura de olecranon Derecho- siendo intervenida en urgencias procediéndose a la reducción osteosíntesis de la fractura mediante obenque, con alta médica el 27 de marzo de 2002. Refiere también el período de baja laboral (desde el cuatro de febrero de 2002 hasta el 27 de marzo de 2002) 51 días en impeditivos así como incidencias posteriores, destacadamente una segunda intervención para extracción de agujas , con nueva baja laboral desde cinco de noviembre de 2002 al 29 de noviembre de 2002: 25 días impeditivos , seguidos por rehabilitación posterior de 222 días no impeditivos.
Consecuentemente cuantifica el importe indemnizatorio que pretende obtener siguiendo el sistema de valoración de daños de la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión del seguro privado: 22.216,07 Euros, con los pormenores del fundamento jurídico sexto del escrito demanda.
La representación letrada de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando, primeramente la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo previo, ya que no subsanado el escrito de solicitud (art. 71 , Ley 30/1992) como fue requerida al efecto la actora, pudo considerarse decaída. En su defecto interesa la desestimación, por no concurrir el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daños sufridos (con cita del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). También invoca la ausencia de aplicación del 10% de factor de corrección que reclama por la pérdida de Derechos económicos, al no haber demostrado "que sí pudiera trabajar pero no hacer guardias por motivo de las lesiones... ni tampoco la existencia de secuelas".
SEGUNDO.- No concurre causa de inadmisibilidad.
Como acredita la documentación obrante en autos (expediente Administrativo), la actora presentó la reclamación el 22 de marzo 2002, reiterándola al interesar del Ayuntamiento se dictara "resolución expresa con la mayor brevedad posible sobre la reclamación planteada el día 25 de julio de 2003.
Así pues, pudo entender desestimada su solicitud transcurrido el plazo máximo preestablecido, seis meses desde iniciado el procedimiento: art. 122 .7 de la Ley 30/1992 , de 27 noviembre y 13 .3 del reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 27 marzo.
No cabe entender decaída a la actora en su solicitud, como lo prueba el escrito de 22 de noviembre 2002 indicando que seguía de baja en esa fecha, adelantando que comunicaría alta cuando se produjera a efectos de la "valoración económica de las lesiones y secuelas sufridas". Y más aún: dicho alegato no se corresponde con los actos previos del Ayuntamiento, desestimación expresa tardía de la reclamación por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 18 de febrero de 2004 unido al escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Como viene reiterando esta Sala y sección (por ejemplo en la sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar , la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce , es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura , pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues , concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Sobre el nexo de causalidad, cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:
1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia , en hipótesis, hubiera evitado aquel.
2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente , preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez , debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la Administración no discute que se produjera el accidente y tampoco los avatares hospitalarios incorporados al relato de hechos contenido en el escrito demanda (sólo lo concerniente al punto de la valoración de los daños con el añadido del 10% del factor de corrección).
Pues bien: la relación de causalidad entre el estado de la vía pública -con placas sin señalización- y la caída del actora en el lugar indicado ha quedado acreditada en autos , una vez valorada prueba y significadamente la testifical y fotos.
Frente a los alegatos de la parte demandada negando el valor probatorio de la testifical es de significar: el hecho de que sea tía de la accidentada no invalida por sí solo su testimonio (expresamente declaró a pregunta del magistrado ponente que a pesar de su relación familiar no tenía interés en el desenlace del pleito, moviéndole su ánimo de colaborar para que se hiciera Justicia). Lo normal es que las personas caminan por las calles o en solitario o acompañados de personas con las que guardan relación de amistad, familiar etc. Si negáramos por principio el valor probatorio a las manifestaciones testifical es a presencia judicial efectiva, estaríamos obligando a menudo a la "probatio diabólica".
El hecho de que la testigo tenga su domicilio cerca de la plaza Primero de Mayo y que conocía la existencia de las placas colocadas bastante tiempo antes del accidente sin protección ni señalización -como ha declarado- podría llevar a entender, ciertamente, que la caída se produjera como consecuencia del "distraído deambular", como sostiene la representación del Ayuntamiento. Pero ocurre que quien conocía el Estado de cosas no era la accidentada, sino la testigo, ya que doña Inés tenía su domicilio no en Sagunto , sino en Valencia, CALLE000, nº NUM000 , como indicó en el escrito de solicitud, recibiendo en dicho domicilio las notificaciones del Ayuntamiento.
Así pues, concurran los requisitos legales establecidos para entender concurrente la responsabilidad patrimonial extracontractual del ayuntamiento de Sagunto, titular de la vía pública y obligado a su normal mantenimiento y señalización (artículos 25.2 b) y 26 de la Ley 7/85, de donde abril, en relación con el texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial, RD Legislativo 339/1990).
QUINTO.- Solo resta razonar sobre el quantum indemnizatorio en el extremo discutido por la demandada, a la vista de la documentación unida a la demanda y admitida como prueba por la Sala.
En este concreto aspecto la razón está del lado del Ayuntamiento. Frente al alegato del actora fundamentando el 10% relativo al actor de corrección en unas supuestas "guardias médicas dejadas de prestar", la prueba documental practicada a propuesta del actora desvela que la trabajadora - que prestaba sus servicios en el centro de costes del Hospital Dr. Peset , atención primaria- "no ha realizado ninguna guardia, ni anterior y posterior a los períodos mencionadas (Feb. 2002 a 29 de noviembre de 2002). No procede, pues el cómputo de 839,61 Euros.
Por lo que respecta a las secuelas, tampoco han sido acreditadas (más bien se acredita lo contrario en el informe médico unido a la demanda con el documento número dos). No cabe, pues, computar 11.800 ,43 Euros para el cálculo del montante de la indemnización.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar la petición de inadmisibilidad del recurso.
2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Sagunto de la reclamación presentada por la actora el 22 de marzo de 2002, por supuesto responsabilidad patrimonial de dicho ayuntamiento por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública , se declara al Ayuntamiento de Sagunto responsable patrimonial de los daños sufridos por la actora, condenándole al abono en concepto de indemnización y a favor de la actora de 9577 Euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación, 22 de marzo de 2002.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
