Última revisión
07/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 328/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2005 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 328/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100299
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:843
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00328/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente Acctal
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la ciudad de Santander, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 368/05, interpuesto por Bruno , parte representada por la Procuradora Sra. Ruth Macho Mesones y defendida por el Letrado Sr. José María Terrel Sanz, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 12.197,69 €.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 17 de junio de 2005 contra la resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2005 frente a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en sentido desestimatorio.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico y se acuerde declarar el carácter de irregular de los rendimientos percibidos en concepto de prejubilación en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, con las consecuencias económicas que de ello se deriven y se proceda a la devolución de las cantidades adeudadas por dicho concepto por la Agencia Tributaria, más intereses legales y condena en costas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar a partir del día 1 de junio.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2005 frente a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en sentido desestimatorio.
Insta el recurrente se le reconozca el derecho a que se consideren como rendimientos de carácter irregular los rendimientos percibidos por prejubilación de la Compañía Musini Vida y el derecho a que se le aplique la reducción prevista en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el 10.2 del Reglamento de Desarrollo , con las consecuencias que a efectos de tributación corresponda, durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002. Con fecha 2 de enero de 1999 y a la edad de 52 años, el recurrente suscribió contrato de prejubilación en virtud de programa de adecuación de plantilla del año 1998, habiendo ingresado en la empresa el 27 de febrero de 1970.
SEGUNDO: Admite la Administración recurrida que este el presente recurso se ciñe a una controversia estrictamente jurídica y en la que esta Sala ya mantiene un criterio sostenido lo largo de diversas resoluciones (en los recursos 97/2002, 373/2003, 534/2003 y 486/2003, a los que cabe añadir pronunciamientos más recientes), habiéndose interpuesto recurso de casación en interés de ley ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolución en el momento actual, dada la disparidad de interpretaciones mantenidas por las distintas Salas de lo Contencioso de España.
En virtud del principio de seguridad jurídica y por razones de coherencia, esta Sala no puede sino ajustarse a lo ya manifestado en las citadas resoluciones. Concretamente y respecto de los programas ofertados a los trabajadores de Telefónica para empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa y estipulándose la percepción de una jubilación anticipada, aseguradas mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, así como el reintegro de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social durante el período de prejubilación, y otros beneficios, la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, recaída en el recurso 97/2002 , ya sostuvo que «se trata de una prejubilación voluntaria y posterior jubilación anticipada, compensada por el empleador, mientras dura la situación, con una renta mensual; a la vista de lo cual, resulta que no se incide en ninguno de los supuestos que posibilitarían la reducción, establecida legalmente para evitar o mitigar la progresión del Impuesto por la obtención de ciertas rentas, porque no es un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo puesto que no está calificado como tal en la norma reglamentaria, y porque su obtención es periódica en forma de renta, mes a mes, lo que le imprime carácter regular sea cual fuere su período de generación; en consecuencia, no resulta de aplicación la reducción pretendida, que tampoco ha sido consignada por el pagador en el apartado al efecto del certificado de retenciones, y al no apreciarse por este Tribunal falta de motivación que produzca indefensión o invalide la liquidación, hay que confirmarla por ser conforme a Derecho, sin que ello se vea desvirtuado por las sentencia salegadas, máxime teniendo en cuenta que, en este caso, es de aplicación la nueva normativa contenida en la Ley 40/1998 , vigente a partir de 1 de enero de 1999, que difiere sustancialmente de las precedentes Leyes reguladoras del Impuesto».
Como en aquél supuesto, la parte actora considera que se trata de rendimientos del trabajo generados en período superior a 2 años, que se cobran de manera fraccionada y que el cociente al que se refiere el artículo 10.1.f del RD 214/1999 es superior a 2.
TERCERO: La Ley 40/1998 establecía en su Artículo 17 (Rendimiento neto del trabajo): «1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan».
Y el Reglamento del Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente entonces, establecía en su art. 10 :
«2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto (RCL 19982866 y 2388 ), en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos».
La sentencia citada aludía a la consulta de 4 de agosto de 1999 de la Agencia Tributaria, relativa a si los complementos satisfechos por la empresa hasta la jubilación, tienen la consideración de irregulares, señalando que «A partir del 1 de enero de 1999, y de acuerdo con lo señalado en los arts. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (BOE del 10 ) y 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9 ), para determinar el período de generación de los rendimientos (que tienen un ciclo de producción superior a dos años), y que se perciben de forma fraccionada, se procederá como sigue: Deberá dividirse el número de años degeneración computados de fecha a fecha, y que en la hipótesis planteada serían el número de años de servicio, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, siendo éstos los correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de extinción de las relaciones laborales y la fecha reglamentaria de jubilación, momento en el que, según la consulta finaliza el cobro de las citadas prestaciones. Si el período de generación así determinado fuera superior a dos años, las prestaciones se reducirán en un 30% de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto ».
CUARTO: Sentada la legislación existente, centraba el problema la citada resolución, no en el de sujeción a tributación de los cantidades percibidas durante los períodos de prejubilación y de jubilación anticipada, punto en que ambas partes coinciden, sino si dichas cantidades pueden tener el tratamiento de renta irregular y acogerse a la reducción contemplada en el art. 17.2 de la Ley . Las resoluciones recurridas sostienen, según se ha señalado, que ello no es posible. La Sala no comparte dicha tesis, en primer lugar, por cuanto, como ya había adelantado la doctrina del Tribunal Supremo «nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite legal» (ver sentencias TS, Secc 2ª, de 30 de mayo de 2002, recurso 2230/98; 18 de julio de 2001, recurso 3210/96; de 10 de julio de 1999, recurso 6930/94 , etc). Y, en segundo lugar, por cuanto es claro que el período de generación del rendimiento es el período de prestación de servicios laborales retribuidos a Telefónica y que dicho rendimiento es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación, sin que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular ya que para ello se ha estar a lo prevenido en el art. 10.2 del Reglamento : (al igual que entonces, en este pleito no se han discutido los elementos fácticos alegados en la demanda) resulta que el cociente de dividir el tiempo de servicio prestado por cada recurrente a Telefónica, por el número de años previsto hasta el cumplimiento de 65 años de edad es superior a 2 en todos los casos y, por tanto, se cumple la condición prevista en el antes citado art. 10.2 con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2 de la Ley . En consecuencia el recurso es de estimar.
Lo que no procede es fijar las cuantías concretas solicitadas en la demanda toda vez que esta Sala carece de los datos suficientes para determinar si los cálculos efectuados en la misma responden a la cantidad que hubiera resultado a pagar en concepto de cuota, actividad que corresponde en exclusiva a la Administración Tributaria a través de la oportuna liquidación y sin perjuicio de la revisión que pueden efectuar los Tribunales al respecto caso de impugnarse la misma.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Ruth Macho Mesones en nombre y representación de Bruno , contra la resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2005 frente a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en sentido desestimatorio, estimando la referida reclamación en su integridad y reconociendo el carácter irregular de los rendimiento percibidos en concepto de prejubilación o de jubilación anticipada con las consecuencias económicas que de ello se deriven respecto de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, debiendo proceder la Administración demandada a practicar nueva liquidación y condenado al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
