Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 328/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1062/2009 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ TOMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1905

Resumen:
46250330032012100363 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 328/2012 Fecha de Resolución: 07/03/2012 Nº de Recurso: 1062/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001062/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006934

SENTENCIA Nº 328/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a siete de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, don RAFAEL PEREZ NIETO y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1062/09, en el que han sido partes, como recurrente, Dª María del Pilar , representada por el Procurador D. Alberto Maella Catalá y asistida por el Letrado D. José Vicente Alabau Ortega, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 407'99 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 28 de mayo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 y acumulada NUM001 planteada por el recurrente en materia de IRPF ejercicio 2004, y la correspondiente sanción.

SEGUNDO.- Alega la parte actora que no es necesario para proceder a la deducción por vivienda habitual que las cantidades provengan de un préstamo hipotecario, sino que puede venir de cualquier tercero, y que, en el presente caso, por la premura de los plazos en la entrega de las cantidades pactadas con el vendedor se solicitaron dos pólizas de crédito al Banco Central Hispano en fechas 19 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1994, debiéndose considerar las cantidades como financiación ajena. Por lo que al acuerdo sancionador se refiere, se alega la falta de motivación y que el contribuyente ha actuado con una interpretación razonable de la norma.

TERCERO.- La administración demandada se opone alegando, con respecto a la liquidación, que no ha acreditado que las cantidades recibidas a través de las dos pólizas de crédito se correspondan con el precio satisfecho por la adquisición de la vivienda, por lo que no se acredita que adquiera la vivienda habitual con financiación ajena. En segundo lugar, se alega que concurren los elementos de las infracciones tributarias, estando acreditado el elemento subjetivo de la infracción.

CUARTO.- Así planteado los términos del debate, la parte recurrente pretende que se reconozca el derecho a la deducción de las cantidades obtenidas a través de dos pólizas de crédito. A la parte incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de dicho derecho, entendiendo la expresión "carga de la prueba" en el sentido usual y lato indicativo de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal. En el presente caso, contamos con la escritura de compraventa formalizada mediante escritura pública en fecha 15 de mayo de 1995, con nº 2605/95 (folios 13 y ss del expediente) En segundo lugar, consta a los folios 37 y ss., con nº de protocolo 2604/95, carta de pago y cancelación de hipoteca, en la que los representantes del Banco Central Hispanoamericano S.A., exponen que mediante escritura la citada entidad bancaria concedió a VALLEHERMOSO S.A. un préstamo, por virtud del cual quedaron gravadas con hipotecas varias fincas, entre ellas la adquirida por la recurrente. En tercer lugar, a los folios 57 y ss del expediente consta escritura de fecha 20 de diciembre de 2001en la que LA CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA concede a la recurrente y su esposo una disponibilidad de crédito hasta el límite de 150.253'03?, constituyéndose hipoteca de máximo en garantía (folio 81 y ss), otorgándose en fecha 19 de julio de 2004 carta de pago y cancelación de dicha hipoteca (folios 102 y ss). Asimismo, a los folios 48 y ss, consta carta de pago y cancelación de hipoteca, de fecha 18 de abril de 2002, donde se indica que el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., mediante escritura de 9 de diciembre de 1996 entregó a la recurrente y su esposo la cantidad de 117.197'36? en concepto de préstamo, y que en garantía de devolución del capital, se constituyó hipoteca sobre la finca que se describe. En quinto lugar, consta a los folios 116 y ss., escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de junio de 2004.

Por su parte, como documentos 1 y 2 junto con el escrito de demanda, se aportan sendas pólizas de crédito por importes de 9.500.000 ptas. y 5.000.000 ptas., respectivamente, de fechas 19 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1994, y, por último, se aporta copia de escritura de préstamo con hipoteca de fecha 9 de diciembre de 1996 (a la que antes se ha hecho referencia)

Pues bien, valorando según las reglas de la sana crítica el acervo probatorio al que antes se ha hecho referencia, se considera que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, no se acredita que las cantidades obtenidas por las pólizas de crédito que se aportan como documentos 1 y 2 junto con el escrito de demanda se destinaran a la adquisición de la vivienda habitual, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, se alega la premura de tiempo de los plazos en la entrega de las cantidades pactadas con el vendedor, cuando la compraventa se formaliza mediante escritura pública en fecha 15 de mayo de 1995, con nº 2605/95 (folios 13 y ss del expediente), mientras que las pólizas se formalizan el 19 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1994. En segundo lugar, en la citada escritura de 19 de mayo de 1995 (folio 31 del expediente), se establece que el precio global convenido para esta enajenación, que la parte vendedora confiesa tener recibido del comprador, antes de este acto, de lo que aquella da carta de pago, es el de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESETAS, importe distinto a la suma de los importes de las dos pólizas. En tercer lugar, consta que la finalidad de la póliza de préstamo de fecha 20 de julio de 1994 es el arreglo de un piso en Denia y cancelación operaciones en propuestas, y en cuarto y último lugar, no es coherente ni creíble que se solicite una póliza de crédito por importe de 9.500.000 ptas. el 19 de mayo de 1995 para el mismo día, otorgar escritura de compraventa y reintegrar dicho préstamo.

El motivo de impugnación, en consecuencia, es rechazado.

QUINTO.- Distinta suerte merecen los motivos de impugnación alegados respecto del acuerdo sancionador. En efecto, ya hemos dicho que la parte recurrente niega en el caso la concurrencia de culpabilidad, requisito ineludible para el ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).

Para comprobar si se ha dado dicho requisito, hemos de indagar en la motivación que al respecto ha servido la Administración Tributaria. En efecto, a través de la motivación de la resolución sancionadora podemos cerciorarnos de que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; por lo demás, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

En lo que atañe a las exigencias de culpabilidad como presupuesto de castigo conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la persona sancionada-, contiene la Resolución sancionadora la siguiente justificación: "A la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible sin que, por otra parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta que se sanciona..."

La consideración transcrita ha de ser tildada de estereotipada, pues no pondera las circunstancias concretas del caso; realmente no explica por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente, de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.

Así pues, y como antes se anunciaba, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María del Pilar .

2º.- Declaramos nulo el Acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, en la parte que confirma el Acuerdo sancionador de la AEAT.

3º.- Anulamos asimismo dicho acuerdo sancionador. Confirmamos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.

4º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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