Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 328/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 574/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100161


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000328/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a, treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000574/2011, promovido contra Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 12 de septiembre de 2011, que desestima solicitud sobre reconocimiento del derecho al abono de la diferencia cuantitativa entre lo percibido en concepto de productividad variable correspondiente al año 2009 y la cantidad resultante para dicho periodo de aplicar el porcentaje de logro de objetivos. , siendo en ello partes: como recurrente Jesús Luis , que como funcionario asume su propia representación procesal y como demandado DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA -ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012 a las 10:30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO .- El presente tema ha sido estudiado y resuelto en innumerables ocasiones referentes a otros componentes el Cuerpo Nacional de Policía .

Por ello, dado el voto mayoritario de la Sala y su reiterado mantenimiento en otras múltiples sentencias que la han seguido tales como las dictadas (ad exemplum) en los Rs.Cs. 811 y 881/2010 , de fecha, ambas de 23 de los corrientes, este criterio mayoritario no puede por menos que ser acatado, por supuesto y respetado, haciendo inútil el mantenimiento de criterios disidentes, impropios, por demás, de una situación jurídica como la presente.

SEGUNDO .- Así las cosas, reiteramos lo dicho en meritada sentencia cuyo contenido es el que a continuación se señala:

PRIMERO .- Al recurrente, miembro del Cuerpo de Policía Nacional destinado en la Plantilla de Pamplona, se le abonó en concepto de productividad variable (o productividad Dirección por Objetivos) correspondiente al año 2009 la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de 58,75 al máximo establecido para la Escala a la que pertenece. Lo que el presente recurso pretende es que ese porcentaje sea el 81,25 que corresponde al la plantilla de Pamplona.

SEGUNDO .- Sostiene la Administración demandada ( en la Resolución desestimatoria de la solicitud deducida al mismo efecto en sede administrativa) que lo hecho lo fue en aplicación de los criterios operativos establecidos al efecto para dicho complemento y año. Y que (contestación a la demanda) el establecimiento de tales criterios es facultad discrecional suya sólo revisable si los mismos resultan irracionales, ilógicos o absurdos, cosa que no se da en el caso en el que el criterio que establece como ámbito de referencia la provincia (y no la unidad como pretende el recurrente) es el más lógico ya que la Policía Nacional se organiza fundamentalmente en Jefaturas Provinciales, los índices de absentismo se reflejan provincialmente y los resultados operativos se reflejan estadísticamente provincia por provincia.

TERCERO .- En efecto, como queda apuntado y literalmente recoge la resolución recurrida, la valoración se realizó 'teniendo en cuenta que los logros obtenidos a nivel provincial y a nivel de todo la Jefatura son los mismos, por tratarse de una Jefatura Uniprovincial' y ello, según parece, por haberse establecido entre los criterios operativos para el año en cuestión el de que la 'Evaluación (será) homogénea para cada plantilla en su totalidad, sin distinguir entre las Unidades que las integran ...', de donde resultaría que siendo una sola la plantilla de la Jefatura Superior de Navarra el porcentaje debe ser el mismo para cada uno de los funcionarios con independencia de la Unidad (plantilla) de las comprendidas en dicha Jefatura (Dancharinea, Pamplona, Tudela y Valcarlos) en la que aquél tenga su destino, y pese a que cada una de dichas Unidades tengan asignado un distinto coeficiente o porcentaje en el logro de objetivos (75, 81, 25, y 75, respectivamente) que finalmente se asigna a toda la provincia o Jefatura: 58,75 %.

CUARTO.- Así que la cuestión a responder -según el planteamiento de la propia Administración, que ya hemos expuesto- queda precisada en la de si la Administración, al proceder en la forma señalada, ha hecho un uso racional y lógico de sus facultades discrecionales de autoorganización, como ella misma afirma, o si por el contrario se ha excedido o no ha ejercitado conforme a los requisito exigibles al respecto tales facultades.

La respuesta, negativa, viene dada, a nuestro juicio, por dos distintas, complementarias y concurrentes consideraciones: a) que en el ejercicio de tales facultades no está eximida la Administración de la necesidad de motivación; y b) que la motivación que en este caso se puede entrever es contraria a la naturaleza de las cosas. Todo ello referido a los criterios operativos establecidos por la Dirección Adjunta Operativa para la distribución del complemento en cuya directa aplicación se fundamenta -exclusivamente- la resolución impugnada, según hemos ya señalado.

En cuanto a lo primero no cabe duda, por haberlo así consignado expresamente alguno de los recurrentes y porque así se desprende de la propia reclamación, que los tales criterios establecidos para 2009 cambian respecto de los precedentes para años anteriores en el particular concreto que hemos reseñado como determinante y que el documento correspondiente recoge bajo la premisa 'Evaluación homogénea'. Es cuestión inconcusa en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de (S.s. 20-10-04, 17-06-09 y 23-11-09, por ejemplo) y en la de los Tribunales Superiores de Justicia (también ad exemplum, S. T.S. Cataluña de 14-04-00 y 6-7-08; Madrid 19-10-05 y Andalucía 25-01-10) que el ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración está sujeta a los límites generales que le impone el ordenamiento derivados de los Principios Generales del Derecho, especialmente el de interdicción de la arbitrariedad. Para el control correspondiente se hace imprescindible la motivación de los actos a cuyo través se ejercitan tales facultades conforme al principio general del art. 54 Ley 30/1992 de R.J.P.A.C. Y es el caso que el documento que establece los repetidos criterios operativos, y entre ellos el llamado de 'evaluación homogénea' que fundamenta la decisión impugnada, nada dicen sobre el porqué de tal criterio.

Esta falta total de motivación no se suple con la que en el contexto del contencioso pueda ofrecerse por lo que la constatación de tal circunstancia ya sería motivo para la estimación del recurso. Pero es que, aunque acudamos a esa motivación posterior referidas a la organización de la Policía Nacional y al ámbito que se contempla en sus estadísticas, ello no explica que se amplíe el ámbito de consideración para el reparto del complemento que nos ocupa que tiene, como la parte actora se ha encargado de resaltar y se desprende sin dificultad de su propia finalidad: 'retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo...' naturaleza eminentemente subjetiva, de modo que lo deseable seria reducir en lo posible el ámbito funcionarial de reparto resultando así contrario a la lógica, y por ende, precisada de una cabal explicación la decisión de ampliarlo, explicación que desde luego podría ser asumida, pero que es en todo caso necesaria y que no habiendo sido dada obliga a considerar arbitraria la actuación impugnada con la consiguiente estimación del recurso .'.

TERCERO .- En este orden, redeliberado el asunto que hoy nos concierne, se está en el caso de mantener el criterio expuesto, al no hallar otros motivos que desvirtúen el sentido del razonamiento y el pronunciamiento del fallo, con estimación total del recurso y total rechazo de los postulados de la administración demandada.

CUARTO .- En materia de costas, procede hacer condena en las mismas, ex art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , a la administración demandada .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Estimandoel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis frente a la resolución ya identificada en el encabezamiento de esta resolución.

2º.-Anulando la resolución combatida por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

3º.-Declarando el derecho que asiste al recurrente a que en el cálculo de la productividad variable del año 2009 se aplique el coeficiente del 81'25%, con abono de la diferencia existente para con el del 58'78%, aplicado por la administración más intereses legales de dicha cuantía desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta su total y completo pago.

4º.-Se condena en costas a la Administración demandada .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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