Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 328/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 76/2014 de 14 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1077

Núm. Roj: SJCA  1077:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 76/2014-B

SENTENCIA nº 328 /2015

En Barcelona a 14 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 76/2014, apareciendo como demandante la entidad Recobriments Albareda SL, asistida de la letrada sra Laura Corsunsky, y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA), defendida por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Anna Mª Burgués, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada por Decreto firme de 15-1-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la

impugnación de la resolución del Director del ACA de 11-12-13 por la que inadmite a trámite por falta de fundamento manifiesto, en la existencia de la causa de nulidad del art 62.1.a) de la Ley 30/1992 invocada por la actora, en su solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio por la demandada al amparo del art 102 de la Ley 30/1992 , en relación con la resolución de 17- 7-12 del citado Director por la que se requiere a la demandante en concepto de indemnización la suma de 882.156,39 euros por los gastos derivados de trabajos efectuados por la demandada tendentes a la descontaminación en Esparraguera, causados al parecer por la actividad de cromado de metales efectuada por la demandante.

La parte demandante al respecto impetra la anulación de la resolución impugnada por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, estimando ajustada a Derecho la resolución impugnada, invocando desviación procesal.

En cuanto a la causa previa de inadmisibilidad invocada por la demandada al amparo del art 69 LJCA acerca de entrar a valorar la resolución de 17-7-12 antes dicha, decir que no cabe su estimación, porque el suplico de la demanda iniciadora de esta litis es evidente y explícito, la anulación de la resolución de 11-12-13, si bien es innegable que ésta está íntimamente relacionada con la de 17-7-12 (y por ende, que en la demanda se contengan alegaciones referidas a tal resolución del 2012), y ello es así, de tal forma que el objeto de esta litis se ha de centrar en si la demandada actuó conforme a Derecho o no, a la hora de inadmitir a trámite de plano la solicitud actora, no siendo objeto de esta litis ni la resolución de 17-7-12 ni la providencia de apremio de 20- 12-12. Es por ello, que no serán objeto de enjuiciamiento cuestiones tales como posible prescripción de la acción de resarcimiento entablada por la demandada, o la existencia o no de nexo de causalidad entre la actividad de la empresa actora y la contaminación detectada en Esparraguera.

SEGUNDO.-De las alegaciones de las partes personadas en este procedimiento y del contenido del expediente administrativo y judicial, sólo cabe concluir el ajustamiento a Derecho en la actuación de la demandada, en tanto que ha hecho uso de la facultad que le confiere el art 102.3 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia citada en su escrito de contestación a la demanda, que por su extensión doy por reproducida en esta sede en aras a la economía procesal. En efecto, del escrito-solicitud actora de revisión de oficio por la Administración actuante, se infiere cuanto menos implícitamente, la posible vulneración según la actora, de un derecho fundamental (en concreto, el de defensa del art 24.2 CE 78) que motivaría la aplicación del art 62.1.a) de la Ley 30/1992 y por otro lado, la comisión de determinados vicios procedimentales o irregularidades constitutivas en su caso del art 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Pues bien, en cuanto a este último aspecto, lo analizado por la actora en su solicitud litigiosa de autos, se incardinarían en su caso en posibles defectos o irregularidades no invalidantes, o a lo sumo constitutivos de anulabilidad del art 63 de la Ley 30/1992 , pero el procedimiento dirigido por la parte demandante en base al art 102 de la Ley 30/1992 sólo es dable su apertura caso de existir defectos constitutivos de nulidad de pleno derecho (que no acaecen en el caso de autos), y para ello debería haber existido una vulneración total y absoluta del procedimiento, lo que evidentemente no se ha dado en nuestro supuesto. Por otro lado, tomando como premisa que el procedimiento del art 102 de la Ley 30/1992 ha de ser interpretado de manera restrictiva, tenemos que, tampoco cabe concluir con una vulneración del derecho de defensa de tal entidad a la parte recurrente (no lo es, la omisión del trámite de audiencia) constitutiva de indefensión material que es la única que proscribe el TC según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial, y máxime cuando no nos hallamos en presencia de ningún procedimiento sancionador.

Así las cosas, es acertada -en tanto que inviables, los motivos aducidos por la actora- la resolución aquí impugnada de la demandada, de inadmisión a trámite por falta de fundamento manifiesto en la solicitud actora iniciadora de este procedimiento, facultad aquélla que también se predica y por ende, también es ajustada a Derecho, en relación a la alegación actora de supuesta existencia de cosa juzgada penal y vulneración del principio non bis in ídem, pues tales principios, sólo tienen cabida en el marco de una resolución sancionadora, carácter éste que no se predica de la resolución de 11-12-13, la cual se limita a llevar a cabo una acción de repetición o de indemnización.

TERCERO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. Ahora bien, no cabe imponer costas en este concreto caso a la actora, por no existir en la actuación de la recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Recobriments Albareda SL frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.