Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 328/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 76/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100073
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1077
Núm. Roj: SJCA 1077:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 76/2014-B
En Barcelona a 14 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 76/2014, apareciendo como demandante la entidad Recobriments Albareda SL, asistida de la letrada sra Laura Corsunsky, y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA), defendida por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Anna Mª Burgués, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
impugnación de la resolución del Director del ACA de 11-12-13 por la que inadmite a trámite por falta de fundamento manifiesto, en la existencia de la causa de nulidad del art 62.1.a) de la Ley 30/1992 invocada por la actora, en su solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio por la demandada al amparo del art 102 de la Ley 30/1992 , en relación con la resolución de 17- 7-12 del citado Director por la que se requiere a la demandante en concepto de indemnización la suma de 882.156,39 euros por los gastos derivados de trabajos efectuados por la demandada tendentes a la descontaminación en Esparraguera, causados al parecer por la actividad de cromado de metales efectuada por la demandante.
La parte demandante al respecto impetra la anulación de la resolución impugnada por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, estimando ajustada a Derecho la resolución impugnada, invocando desviación procesal.
En cuanto a la causa previa de inadmisibilidad invocada por la demandada al amparo del art 69 LJCA acerca de entrar a valorar la resolución de 17-7-12 antes dicha, decir que no cabe su estimación, porque el suplico de la demanda iniciadora de esta litis es evidente y explícito, la anulación de la resolución de 11-12-13, si bien es innegable que ésta está íntimamente relacionada con la de 17-7-12 (y por ende, que en la demanda se contengan alegaciones referidas a tal resolución del 2012), y ello es así, de tal forma que el objeto de esta litis se ha de centrar en si la demandada actuó conforme a Derecho o no, a la hora de inadmitir a trámite de plano la solicitud actora, no siendo objeto de esta litis ni la resolución de 17-7-12 ni la providencia de apremio de 20- 12-12. Es por ello, que no serán objeto de enjuiciamiento cuestiones tales como posible prescripción de la acción de resarcimiento entablada por la demandada, o la existencia o no de nexo de causalidad entre la actividad de la empresa actora y la contaminación detectada en Esparraguera.
Así las cosas, es acertada -en tanto que inviables, los motivos aducidos por la actora- la resolución aquí impugnada de la demandada, de inadmisión a trámite por falta de fundamento manifiesto en la solicitud actora iniciadora de este procedimiento, facultad aquélla que también se predica y por ende, también es ajustada a Derecho, en relación a la alegación actora de supuesta existencia de cosa juzgada penal y vulneración del principio non bis in ídem, pues tales principios, sólo tienen cabida en el marco de una resolución sancionadora, carácter éste que no se predica de la resolución de 11-12-13, la cual se limita a llevar a cabo una acción de repetición o de indemnización.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
