Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 328/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 218/2014 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100197
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1805
Núm. Roj: SJCA 1805:2015
Encabezamiento
Part actora : Leon
En Barcelona, a 4 de noviembre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por su parte la demandada se opuso al recurso alegando que se está ante uno de los supuestos de silencio negativo, por lo que no puede entenderse que la solicitud ha sido estimada por silencio, y que la minoración de las retribuciones se debió al cambio de sistema retributivo y a los pactos adoptados en la Mesa de negociación, y que, en realidad, el actor vino percibiendo unas retribuciones superiores que las que le hubieran correspondido, ya que se mantuvo invariable el cupo de cartillas asignado pese a que ese número en realidad era inferior.
De otra parte, el artículo 43.1 de la LRJPAC establece que en los
Así las cosas, el silencio positivo operará cuando exista un concreto procedimiento establecido al efecto, y no cuando se trate de una petición o solicitud que no venga amparada por un procedimiento previamente regulado. Así lo ha entendido, entre otros, el TSJ de Madrid en su Sentencia 875/05, de 24 de junio :
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala Contenciosa en el recurso 302/2004 , fundamento jurídico cuarto:
Por ello, cuando no exista una norma que regule un concreto procedimiento (así, en el caso que nos ocupa, una norma que establezca el procedimiento para solicitar y obtener diferencias retributivas), la solicitud presentada con la finalidad de obtener esa concreta solicitud o petición debe incardinarse en el derecho de petición, y, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LRJPAC el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición.
Ese complemento -llamado PRECO- se mantuvo para todos los facultativos de cupo y zona (como era el caso del actor) inclusive tras la entrada en vigor del
Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INS, que estableció (artículo 2 b ) que dicho personal percibiera, como una retribución básica
La Ley 55/2003, de 16 de septiembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud derogó el Real Decreto Ley 3/1987, pero mantuvo, en términos similares, los trienios que se abonaban al personal estatutario (iguales para todos los de la misma categoría profesional).
La Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Marco estableció que el personal estatutario de los servicios de salud podría acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables, y que el personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración pública.
De hecho, esa posibilidad de integración estaba prevista en la Orden de 10 de marzo de 1986, por la que se regulan las retribuciones del personal sanitario de los equipos de atención primaria, si bien la citada Orden, concretamente en su Disposición Transitoria Segunda, establecía que el personal sanitario de la Seguridad Social que se incorpore a plaza de Equipo de Atención Primaria del ICS continuará percibiendo los premios de antigüedad en la cuantía que tuviera acreditada efectivamente en la fecha en que se produzca tal incorporación -el PRECO-, y que la cuantía que se devengue a partir de este momento será la que corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la misma Orden, y que cuanto en la fecha de la integración no se hubiera completado un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de Servicios prestados en plaza de Equipo de Atención Primaria del ICS.
Esto es, en cuanto se produce la integración los facultativos pasan a someterse al régimen legal previsto para el personal estatutario, incluido su régimen retributivo en el que los trienios eran una cantidad fija por cada categoría (y no variable, a razón del 10% del importe de las retribuciones totales, que variaba en función del cupo de cartillas asignadas), pero sólo para los nuevos trienios devengados, y conservando invariable la retribución que venían percibiendo en concepto del PRECO.
Así, el antiguo premio por antigüedad (PRECO) devengado hasta la fecha de la integración se seguía abonado pero por el concepto de 'trienios', si bien de forma aparte y diferenciada de los trienios que establece el Estatuto Marco, que eran de igual importe por unidad para todos.
La situación del personal facultativo que percibía sus haberes por el sistema de cupo y zona cambió con la aprobación del Decreto 31/2006, por el que se acordó la integración del personal que percibía sus haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establecen en la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Decreto que fue anulado por STSJC de 5 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso 456/2006, que es firme.
Pero como quiera que en aplicación de un proceso de racionalización del servicio sanitario público los cupos asignados a los médicos se fueron repartiendo progresivamente, y se limitó por norma con rango de ley el número de cartillas que podía asignarse a cada médico, los facultativos que percibían sus retribuciones por el sistema de cupo y zona vieron reducidas sus retribuciones (cuyo cálculo se establecía en función de las cartillas asignadas, como se ha visto).
Es importante destacar que el número de cartillas asignadas no coincidía con el número de pacientes o usuarios que el facultativo atendía, de hecho, el número de cartillas era siempre inferior al número de pacientes, ya que era posible que de cada cartilla dependiera más de un paciente, supuesto que se producía si en la cartilla, además del titular, había inscritos uno o varios beneficiarios, cónyuge i/o hijos, del titular.
Esa nueva situación comportaba que los facultativos pasaran a percibir sus retribuciones de acuerdo con los conceptos e importes retributivos del personal estatutario, e igualmente que sus condiciones laborales cambiasen (se pasaba de trabajar 2 ó 3 horas diarias, esto es, 10 ó 15 horas semanales, a 37 horas).
De hecho, el colectivo de facultativos de 'contingente' o de 'cupo y zona' era visto por los otros facultativos como privilegiado, ya que su jornada laborar era mucho menor y, además, podían percibir retribuciones superiores, incrementadas además cada tres años en el 10% de las retribuciones totales, cantidad que era significativamente superior al importe anual de un trienio de los facultativos estatutarios, de ahí que con el paso del tiempo esa situación de desigualdad se viera cada vez más incrementada.
Además, ese sistema comportaba la asignación de un gran número de pacientes a facultativos que tenían una dedicación horaria muy reducida, lo que sin duda repercutía en el tiempo dedicado a cada paciente y, en definitiva, en la asistencia prestada.
Esas circunstancias comportaron que una de las medidas adoptadas para la contención del gasto público que se adoptaron tras la grave crisis económica fuera la de suprimir el sistema retributivo de los médicos de cupo y zona. Así, el artículo 10 del citado Real Decreto Ley 16/2012 modificó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dando nueva redacción, entre otros preceptos, a la Disposición transitoria tercera:
Esto es, todo el personal de cupo y zona se debía integrar necesariamente como personal estatutario antes del 31 de diciembre de 2013, fecha en la que esa categoría quedaba definitivamente suprimida.
En el caso que nos ocupa el actor no cuestiona que le fuera de aplicación el nuevo sistema retributivo, pero mantiene que su número de pacientes se mantuvo similar hasta finales del mes de noviembre de 2012, y que esa situación debe verse compensada económicamente.
Pero para que esa pretensión prosperara, el actor debería de haber acreditado que el cupo de 'cartillas' asignadas -que no de pacientes o usuarios, como se ha visto- no fue de 1250, sino superior. Pues bien, en el acto de la vista se aportó la información obrante en el ABS de la Roca del Vallès relativa al número de usuarios asignados durante el mes de noviembre de 2011, y algunos meses del año 2012 y 2013. En el acto de la vista la Letrada del actor aclaró que en el ABS de la Roca del Vallès no tienen la información relativa al número de cartillas sino de usuarios (o pacientes), pero, con independencia de que así sea, la documentación aportada por la demandada acredita que el número de pacientes que atiende cada facultativo en el EAP de La Roca es superior al número de cartillas, y que, además, el actor vino percibiendo unas retribuciones superiores a las que le hubieran correspondido por número de cartillas realmente atendidas.
De todo ello se infiere que el recurso debe ser desestimado.
Como quiera que se desestima íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Leon contra la Resolución del Director gerente del ICS, de 4 de marzo de 2014, por la que se desestima la petición formulada por el actor de que se le retribuya en función de las cartillas realmente asignadas a su contingente, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 100 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
