Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 328/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2011 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100301

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/2011

RECURRENTE: FARMAINDUSTRIA, ASOCIACION NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO DA XUNTA - CONSELLERIA DE SANIDADE

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 145/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FARMAINDUSTRIA, ASOCIACION NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dirigida por el letrado D. JOSE MIGUEL FATAS MONFORTE, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de Diciembre de 2010 por el que se hizo público el Catálogo Priorizado de productos farmacéuticos 27 de Octubre de 2011 por el que se aprobó el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Galicia así como frente a los acuerdos de ampliación y modificación del mismo (acuerdos de 24 de Febrero de 2011, 30 de Junio de 2011, 1 de Septiembre de 2011, 27 de Octubre de 2011 y 23 de Marzo de 2012). Es parte la Administración demandada EL CONSELLO DA XUNTA - CONSELLERIA DE SANIDADE, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se anulen(i) la Resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por la que se hizo público el acuerdo de este Consello, por el que ese aprueba el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Galicia; (ii) el listado elaborado por el Servicio Galego de Saúde, que desarrolla aquel Catálogo priorizado aprobado por la anterior Resolución del Consello; y (iii) las sucesivas Resoluciones de la Consellería de Sanidade enumeradas en el Hecho Preliminar de esta demanda por las que se actualizaba el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos.' ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó que se decrete el archivo, la inadmisión, y, en todo caso la desestimación de la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica (Farmaindustria) el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de Diciembre de 2010 por el que se hizo público el Catálogo Priorizado de productos farmacéuticos 27 de Octubre de 2011 por el que se aprobó el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Galicia así como frente a los acuerdos de ampliación y modificación del mismo (acuerdos de 24 de Febrero de 2011, 30 de Junio de 2011, 1 de Septiembre de 2011, 27 de Octubre de 2011 y 23 de Marzo de 2012).

Sustancialmente, la demanda, parte de que el Catálogo litigioso referido a los principios activos que responden al precio menor en el listado de medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, es más restrictivo que el aprobado a nivel estatal, puesto que sólo incluye las prestaciones de medicamentos de menor precio correspondientes a cada principio activo y son las únicas que podrán prescribirse y dispensarse por el sistema público de salud gallego y son las que serán financiadas con cargo a los presupuestos autonómicos. Además, el art.2 de la Ley 12/2010 dispone que todos los profesionales sanitarios del SERGAS así como las oficinas de farmacia deberán 'respetar el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos'. Con ello se excluyen determinados medicamentos de la financiación pública de Galicia.

Ello contravendría: a) las competencias estatales en materia de financiación, prescripción y dispensación de medicamento a tenor del art.30 de la Ley 29/2006 (Ley de Cohesión); asimismo contraviene la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de medicamentos y la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del SNS; b) vulneración del derecho de los ciudadanos a acceder a las prestaciones del SNS en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional; se aduce que el art.7 de la Ley de Cohesión garantiza 'las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención', la decisión de incluir o no un medicamento en la prestación farmacéutica corresponde exclusivamente al Ministerio de Sanidad; el art.59 de la Ley 8/2008, de 10 de Julio, de Salud de Galicia contempla la garantía como mínimo de 'las prestaciones y los servicios de salud individual y colectiva facilitados en cada momento por el Sistema Nacional de Salud'; se adujo que el farmacéutico, ante un medicamento autorizado e incluido en la prestación farmacéutica del SNS deberá dispensarlo al paciente.

Se añadió que tras la STC de 18 de Diciembre de 2014 afirma que al tiempo de aprobarse el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos, y de interposición del recurso (28 de Enero de 2011) la normativa autonómica (Ley 12/2010) era incompatible con la normativa estatal pues no imponía la obligatoria prescripción por principio activo y la correlativa dispensación del medicamento más barato; se adujo a favor de la ilegalidad la declaración de la STC en su fragmento, que acepta que hasta que se produce la convergencia de la legislación estatal y autonómica, operada por la vigencia de los R.D.Ley 9/2011 y 16/2012 se ha aprobado y ha estado en vigor un Catálogo ilegal. Se insistió en su interés en la prosecución del litigio por la responsabilidad patrimonial derivada del efecto nocivo de tal Catálogo sobre la competencia dentro del sector farmacéutico, pérdida de ventas, empleos y efectos colaterales.

De ahí deriva que el Estado tendría competencias exclusivas sobre las condiciones de las prestaciones farmacéuticas y en cambio la Xunta de Galicia carecería de las mismas, pues puede incluir nuevas prestaciones pero no puede excluirlas, ya que era obligado a tenor del viejo art.20.2 de la Ley de Cohesión la aprobación de su cartera de servicios pero incluyendo 'cuando menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud'. Se trajo a colación el dictamen del Consejo de Estado 34/2011 que considera que tal Catálogo priorizado lesiona la uniformidad mínima en el acceso a los medicamentos e introduce factores de desigualdad en la protección básica de la salud en territorio nacional. Finalmente se insistió en que vulnera el derecho de acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva y el derecho de los laboratorios farmacéuticos a que se dispense en las condiciones legalmente aplicables.

Por la Xunta de Galicia se formuló oposición a la demanda y se adujo, además de ciertas consideraciones sobre la posible falta de legitimación derivada de la STS de 24 de Febrero de 2015 (rec.473/13 ) y se adujo la falta de objeto por la pérdida de vigencia de la resolución impugnada ya que la hoy vigente es la Resolución de 26 de Octubre de 2012, y la demanda no incluía pretensiones indemnizatorias. Se refirió a sentencias del TC ( STC 211/2014 ; STC 6/2015 ) y jurisprudencia territorial avalando criterios autonómicos sobre medicamentos y se insistió en que la actuación impugnada deriva de la Ley gallega 12/2010. Si el Tribunal Constitucional no invalidó la Ley 12/2010 el Catálogo corre igual suerte. Asimismo, se subrayó que la suspensión del catálogo (BOE 14/3/2011) por el conflicto positivo de competencia entre Estado y Comunidad Autónoma ha privado de eficacia real y perjuicio con el alcance expuesto por el demandante. Se argumentó que no se excluyen medicamentos de la financiación pública sino que existe un protocolo para recetar los medicamentos no priorizados. Tampoco perjudica a la salud ni a la libertad de prescripción, ya que según la Organización Médica Colegial la prescripción ha de inspirarse n la mayor eficacia y al margen del nombre comercial del medicamento, sin alzarse en bien absoluto sin límites. Se insistió en el parentesco con la STS de 24 de Febrero de 2015 (rec.474/13 ).

SEGUNDO .- En primer lugar, hemos de abordar la posible pérdida de objeto del litigio, que si bien la rechazamos incidentalmente mediante el auto de 16 de Junio de 2015 matizábamos que resultaba prematuro y debiendo estarse al desarrollo del litigio, lo que no impide reabrir la cuestión al tiempo de dictar sentencia, ante la insistencia del letrado de la administración sea nuevamente abordada, pues al fin y al cabo, las cuestiones relativas a inicio, objeto y terminación del proceso son de orden público.

Así pues, lo cierto es que el Catálogo cuestionado inicialmente con sus modificaciones fue finalmente sustituido en su integridad por el Catálogo aprobado por Resolución de 26 de Octubre de 2012 (DOG de 29 de Octubre de 2012), de manera que estamos ante una disposición de naturaleza reglamentaria impugnada en el proceso contencioso-administrativo que ha sido formal y materialmente derogada por otra ulterior, sin subsistir la vigencia de aquella para el futuro.

No debemos perder de vista un doble dato.

De un lado, que no está en juego la validez o invalidez de actos administrativos dictados en aplicación de la disposición reglamentaria directamente impugnada y que pudieran verse afectados por la eventual declaración de nulidad, sino que la demanda se articula sobre la base de un escenario de hecho perjudicial para farmacéuticos y pacientes.

De otro lado, hemos de añadir el importante y crucial dato de que la demanda ejerce una pretensión de nulidad sin acompañar pretensión alguna de reconocimiento de situación jurídica individualizada, ni lo que es más importante, pretensión de condena indemnizatoria alguna, estrategia procesal que es legítima ya que esta última puede diferirse a un ulterior proceso pero que comporta la carga de que estando en liza una pura cuestión de legalidad, o pretensión declarativa de nulidad del reglamento, si este se deroga se produce la pérdida de objeto de este concreto proceso.

Así de forma clara se pronuncia el ATS de 14 de mayo de 2009 (rec.158/2007 ): « Así puede desaparecer el objeto del recurso cuando tratándose de disposiciones generales han perdido su vigencia por haber sido derogadas y sustituidas por otras lo que priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real'. En esta línea, la

STS de 25 de Julio de 2014 (rec.184/2002 ) precisa que cuando estamos ante un recurso directo contra contra disposiciones generales estamos ante ' un instrumento procesal que tiene como finalidad eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración. En consecuencia, el recurso directo pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del ordenamiento jurídico»;y en consecuencia, rechaza que la vigencia temporal produzca la existencia de ultraactividad de la norma derogada que no permita apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, pues son meras hipótesis que exceden del recurso directo.

A mayores considera innecesario ultimar el proceso según la STS de 7 de Mayo de 2010 (rec.38/2007 ): 'ante la derogación de la norma impugnada que la deja sin efecto y obliga conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional a declararlo así, y de otra que tampoco obsta a lo anterior el que la norma derogada haya o no podido desplegar sus efectos, pues en el caso de autos se solicitaba meramente su anulación desde el punto de vista genérico sin contemplar ni solicitar el restablecimiento de situaciones concretas, y sin ni siquiera alegar cuales eran éstas y a quien en concreto le afectaban. Y debiendo en fin recordar que la anulación de la norma no afecta a los actos firmes y consentidos que se hayan realizado al amparo de la norma anulada cual refieren los artículos 72 y 73 de la Ley de la Jurisdicción .

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general 'ex nunc', a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio'.

Finalmente, se considera la subsistencia del recurso como fenómeno excepcional y anudado a supuestos de evidente extensión de eficacia temporal, como señala la STS de 22 de Marzo de 2013 (rec.2537/2011 ): « Ahora bien, la parte recurrente no ha interpretado adecuadamente la doctrina de esta Sala referida a la excepcional posibilidad de mantener vigente un recurso no obstante la derogación anterior al momento de dictar sentencia de la norma impugnada, en los casos en que la norma derogada pueda extender sus efectos más allá de la estricta fecha de entrada en vigor de su derogación. (...)En cambio, el supuesto en que nuestra Sala ha previsto la posibilidad de subsistencia del recurso (en este sentido, la cita ya hecha de la Sentencia de 9 de diciembre de 2004 , rec. de casación 7893/99 ), es aquel en que ' se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia' . (...) Por todo ello, esa sola posibilidad no justifica ni permite un pronunciamiento 'preventivo' de este Tribunal para orientar a los Tribunales inferiores sobre nuestra posición ante un eventual litigio futuro. Ni mucho menos para dar instrucciones al poder reglamentario sobre futuras regulaciones de esta materia. Según reiterada jurisprudencia este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( sentencias de 18 de octubre de 2.000, recurso de casación 1.786/1.995 , 13 de abril de 2.005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 11 / 2.002 , y 15 de marzo de 2.012, recurso de casación 2.838/2.008 , esta última con cita de otras). '

Por lo expuesto hemos de considerar que el presente litigio ha perdido objeto.

TERCERO .- A idéntica conclusión de pérdida de objeto llegamos desde otra perspectiva.

En efecto, el Catálogo Priorizado se dicta en aplicación y con amparo en la Ley gallega 12/2012, de manera que con carácter previo a que esta Sala estimase la pretensión de nulidad del reglamento, esta Sala tendría que plantear la cuestión de inconstitucionalidad de aquélla, dándose la circunstancia de que se ha dictado por un lado la STC 211/2014 (rec.822/2011 ) desestimando el recurso interpuesto por el Estado contra la ley gallega 12/2010 sobre racionalización del gasto en la prestación farmacéutica, y por otro lado, la STC 6/2015 (rec.823/2015 ) desestimando el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de la nación contra la Resolución objeto de nuestro litigio, sin que el Tribunal Constitucional lo estimase ni por tanto plantease autocuestión de inconstitucionalidad de la ley gallega 12/2012.

En esas condiciones y bajo esta otra perspectiva es evidente que pierde todo objeto el litigio pues sería inútil una eventual cuestión de inconstitucionalidad a que abocaría una hipotética estimación de la pretensión de la demanda.

CUARTO .- Y en consecuencia hemos de declarar terminado el presente recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, ello sin perjuicio de hacer constar que el fondo litigioso está resuelto sustancialmente por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Sustancialmente el Catálogo priorizado de productos farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Galicia establece que, dentro de una serie de principios activos (en la actualidad 34, dentro de los más de 1.000 que tiene el nomenclátor), de modo prioritario, los médicos del Servicio Gallego de Salud receten los que, siendo clínicamente de igual eficacia, sean de menor precio, pero estableciendo mecanismos para que, si a pesar de lo dicho, el médico del Servicio Gallego de Salud entiende que procede recetar uno de los medicamentos no priorizado, pueda hacerlo a través del protocolo previsto en el art. 4.3 de la Ley 12/2010 . Tal nomenclátor oficial de productos farmacéuticos está organizado por principios activos y, dentro de ellos, por los llamados conjuntos de intercambio, en cuanto que cada una de las distintas presentaciones de los medicamentos tiene asignada en tal instrumento un determinado conjunto de intercambio, pues comparten el mismo principio activo, la misma dosis, la misma presentación e igual número de unidades por envase.

Por tanto, no se vulnera el derecho de acceso del usuario a prestaciones sanitarias o medicamentos pues el modelo se asienta sobre la premisa de la eficacia indiferente del medicamento de manera que la Xunta de Galicia, bajo imperativos de eficiencia y austeridad, efectúa la recomendación preferente de los menos costosos; tampoco se vulnera un supuesto derecho subjetivo del farmacéutico a expedir el medicamento más costoso pues su derecho y deber se agota con el suministro del más adecuado en términos de eficacia terapéutica y farmacológica, procede que el médico del Servicio Gallego de Salud recete el de menor precio, que fundamentalmente habrá de ser genérico.

Así, basta la lectura de la STC 6/2015 , que se pronuncia sobre la constitucionalidad del catálogo priorizado de productos farmacéuticos de la Xunta de Galicia, con cita de la STC 211/2014 para constatar esta importante afirmación: ' Establecido lo anterior, debemos señalar, tal como afirmamos en la STC 211/2014, de 18 de diciembre , FJ 6, que 'el art. 88.1 de la Ley 29/2006 autoriza a las Comunidades Autónomas la asunción de competencias en materia de racionalización del gasto farmacéutico, de tal modo que, no estando discutidas las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de sanidad, la cuestión se reduce a valorar si en su ejercicio ha desbordado los límites que impone el citado precepto de la ley estatal, que, en cuanto aquí importa, se concretan en que la aprobación del catálogo discutido no produzca diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos y productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo de prestaciones y precios'. Puesto que en la actualidad, sea porque se decida en el acto de prescripción (bajo el modelo autonómico) o en el de dispensación (bajo el modelo estatal), el destinatario de la prestación acaba recibiendo el mismo medicamento, el sistema autonómico no contradice el referido art. 88.1, que recoge las bases del Estado, y que establece como límite a las medidas autonómicas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos que no produzcan diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud.

Por ello, consideramos entonces que 'la creación de un Catálogo priorizado de productos farmacéuticos en la Comunidad Autónoma de Galicia no vulnera el art. 149.1.16 CE en la medida en que dicho Catálogo no contraviene el procedimiento de prescripción y dispensación de estos productos contenido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios' ( STC 211/2014 , FJ 6).

Así y todo el demandante se aferra a un fragmento de la STC 211/2014 es baldío cuando afirma literalmente: 'Si en el momento en que se aprobó la Ley 12/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia podía razonablemente sostenerse que determinaba una restricción en esa Comunidad Autónoma del catálogo general de prestaciones sanitarias, en su modalidad de prestación farmacéutica, tal como aparece definida en el anexo V del Real Decreto 1030/2006, puesto que entonces la prescripción por principio activo no respondía a una obligación legal, en la actualidad, sea porque se decida en el acto de prescripción o en el de dispensación, el destinatario de la prestación acaba recibiendo el mismo medicamento.'.Tal esfuerzo resulta estéril a los efectos apetecidos por el demandante, no solo por la naturaleza de mero obiter dicta de tal afirmación sino porque lo que es 'razonable sostener' no es lo mismo que 'jurídicamente certero', ya que lo razonable pertenece a la esfera de la argumentación y lo jurídicamente certero es lo judicialmente declarado con firmeza o avalado por consenso doctrinal inequívoco.

QUINTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no debemos hacer expresa condena al pago de las costas, al no recaer un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas por las partes

Vistos los preceptos de general aplicación

Fallo

DECLARAR LA PÉRDIDA DE OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (FRAMAINDUSTRIA) FRENTE AL ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010 POR EL QUE SE HIZO PÚBLICO EL CATÁLOGO PRIORIZADO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 27 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL QUE SE APROBÓ EL CATÁLOGO PRIORIZADO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA ASÍ COMO FRENTE A LOS ACUERDOS DE AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL MISMO (ACUERDOS DE 24 DE FEBRERO DE 2011, 30 DE JUNIO DE 2011, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, 27 DE OCTUBRE DE 2011 Y 23 DE MARZO DE 2012).

SIN COSTAS

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0145-11), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


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