Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 359/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 28079130062020100011

Núm. Ecli: ES:TS:2020:696

Núm. Roj: STS 696:2020

Resumen:
Se reitera la doctrina de que la intervención de las Salas de Gobierno al corregir en alzada las correcciones impuestas en ejercicio de la policía de estrados es jurisdiccional y no puede ser revisada por la vía indirecta de intentar una sanción disciplinaria contra quienes las ejercen.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 328/2020

Fecha de sentencia: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 359/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 359/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 328/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/359/2018, interpuesto por don Fernando Miguel Martínez Roura,Procurador de los Tribunales, bajo la dirección letrada de don Deogracias Talaverano Rico,en nombre y representación de don Claudio,contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 171/2018 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 6 de abril de 2018, que decreta el archivo de la diligencia informativa 168/2018, instruida en virtud de denuncia del mismo recurrente contra el Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial,representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 6 de septiembre de 2018 el Abogado don Deogracias Talaverano Rico, en nombre y representación de don Claudio, dijo interponer recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 171/2018 deducido por el actor contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 6 de abril de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 168/2018, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra Juzgado de Instrucción número 4 de Lérida.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018 se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días designase Procurador, toda vez que su escrito no reunía el requisito de postulación procesal necesario.

En escrito de 22 de octubre de 2018 el recurrente solicitó que se le nombrase Procurador de los Tribunales por el turno de oficio, procediéndose a la designación de don Fernando Miguel Martínez Roura, de dicho turno, pero no sujeto a justicia gratuita. Se significó al recurrente, en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019, que los gastos originados por dicha representación serían a su costa.

TERCERO.-Mediante escrito de 12 de abril de 2019, el Procurador don Fernando Miguel Martínez Roura interpuso el recurso anunciado, en nombre y representación de don Claudio, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2018 a que se ha hecho referencia.

CUARTO.-En diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

QUINTO.-Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2019 se concedió traslado al Procurador del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

SEXTO.-El procurador don Fernando Miguel Martínez Roura formalizó la demanda mediante escrito firmado el 20 de mayo de 2019.

En el apartado de hechos relata que el 6 de marzo de 2018 formuló denuncia contra dos Magistrados del Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida, por lo que consideraba una falta muy grave o grave de las previstas, respectivamente, en el artículo 417 y en el 418 LOPJ. Se queja de que uno de los denunciados dictó auto en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida en pieza separada de sanción a Letrado, en la diligencias previas 3074/2014. El recurrente interpuso recurso de audiencia en justicia. La misma actuación tuvo el otro denunciado, quien dictó Auto el 10 de enero de 2018 en pieza separada de sanción a Letrado. También se recurrió dicha actuación.

El CGPJ abrió diligencia informativa nº 168/2018 y por acuerdo del promotor de la acción disciplinaria la archivó al entender que la actividad denunciada era jurisdiccional y que por ello estaba fuera de la esfera de intervención inspectora del Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó la alzada interpuesta contra dicha resolución.

En los fundamentos de Derecho alega el recurrente que se habrían cometido las faltas de los artículos 417 y 418 LOPJ. Habría habido un error de hecho en la aplicación de la prueba porque no cabe sancionar a un ciudadano que no es letrado en ejercicio ni actúa como tal.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que declare:

'[...] La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2018 por incurrir en errónea calificación de las cuestiones de fondo.

La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2018 por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba'.

Por otrosí pidió el recibimiento a prueba, y que se diera por reproducido el expediente administrativo.

SÉPTIMO.-El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 4 de junio de 2019.

Considera que el acto recurrido es un acto jurisdiccional que no es susceptible de impugnación alguna, ni siquiera en vía contencioso-administrativa. Pide por ello que se inadmita el recurso o se desestime.

OCTAVO.-Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de julio de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 100 euros y por Auto de 4 de julio de 2019 se acordó que había lugar al recibimiento a prueba, y se tuvo por incorporado a los autos, a todos los efectos, el expediente administrativo.

Se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes, dando por reproducidas las alegaciones de su demanda y de la contestación a la misma.

NOVENO.-En providencia de 19 de febrero de 2020 se inadmitió por extemporánea la recusación formulada por el recurrente contra todos los Magistrados de la Sala y en especial contra el Ponente dado que el mismo conocía con antelación la composición de la misma desde el 23 de julio de 2019, con excepción del Excmo. Sr. don Segundo Menéndez Pérez, que se incorporó a ella por la jubilación del Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez, y contra el que no se formula alegación alguna. Se indicó también que no había aportado el poder especial del artículo 223.2 de la LOPJ, pese a que fue requerido para ello por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2020 con los apercibimientos legales.

DÉCIMO.-Conclusas las actuaciones en providencia de 7 de febrero de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de marzo 2020, fecha en la que tuvo lugar.

UNDÉCIMO.- En escrito de 21 de febrero solicita que se rectifique lo que considera un error material de la providencia de 19 de febrero de 2020 porque cree que si ha aportado poder especial y 'la Providencia no sabe ni que inventarse para negar el servicio público' (sic).

Fundamentos

PRIMERO.-En escrito de 21 de febrero de 2020 sostiene el recurrente que la Providencia que inadmite 'a limine' la recusación que intenta, de que hemos dado cuenta en el último Antecedente de Hecho, incurre en error.

No es así; la petición de recusación incurrió en clara extemporaneidad, que es insubsanable, lo que aboca ya a su rechazo. Además una lectura atenta del artículo 223.2 de la LOPJ arroja el resultado de que el poder que debió aportar es ''especial' para la recusación de que se trate', lo que no cumple el que presentó el recurrente. Cumple por ello con la inadmisión a 'límine' de la citada recusación y confirmamos, en todos sus extremos, la providencia de 19 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-Se impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2018 que, como hemos expuesto, confirma la resolución del promotor de la acción disciplinaria que archiva la diligencia informativa 168/2018, abierta en virtud de denuncias formuladas por el recurrente contra Magistrados que le sancionaron en ejercicio de la potestad de policía de estrados, en relación con actuaciones seguidas ante Juzgado de Instrucción número cuatro, de los de Lérida.

Este asunto guarda una similitud evidente con el seguido entre las mismas partes y resuelto por nuestra sentencia 112/2020, de 30 de enero pasado (Rec. 372/2018). Es evidente que, por un respeto elemental al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, ( artículo 14 CE), debemos aplicar la misma doctrina, siendo un índice claro de mala fe procesal por parte del actor el intento de recusar a la Sala, en lugar de desistir de una impugnación ya resuelta.

TERCERO.-La intervención de los denunciados por el recurrente se produjo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque es doctrina jurisprudencial consolidada que la naturaleza de las correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento judicial en la denominada policía de estrados es de índole jurisdiccional y no gubernativa. Hemos declarado que el régimen de impugnación de estas correcciones resulta del artículo 556 LOPJ, por lo que cabe recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento -que consta en el expediente que se interpuso en este caso- y finalmente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, cuya decisión cierra la vía judicial.

Por ello las Salas de Gobierno actúan en estos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales y su revisión de la corrección disciplinaria cierra la vía judicial y cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE [Por todas, Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014) y las que en ella se citan].

CUARTO.-Planteada la cuestión en esos términos es evidente que el promotor de la acción disciplinaria archivó correctamente la denuncia formulada por el recurrente. El Consejo General del Poder Judicial tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional [ Sentencia 709/2019, de 29 de mayo (rec. 149/2018) y en las que en ella se citan]. La actuación de los Magistrados denunciados en este proceso no es susceptible de sanción en vía disciplinaria porque no corresponde al Consejo General del Poder Judicial ni al promotor de la Acción disciplinaria cuestionar ni revisar lo resuelto en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Y eso es lo que, en resumidas cuentas, pretende el recurrente al denunciar supuestos errores en la apreciación de la prueba, en la calificación de las cuestiones de fondo o en la mala aplicación de la LOPJ.

Como se afirma correctamente en el acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria la única vía para corregir el acierto o el desacierto de lo resuelto en estos casos es la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales o, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero no en la vía indirecta de tratar de abrir una vía de sanción disciplinaria contra Magistrados por el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El acuerdo del promotor de la acción disciplinaria que se impugna es conforme a Derecho, como también lo es la desestimación de la alzada interpuesta frente a dicha resolución por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por lo que este recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al rechazarse todas sus pretensiones. Apreciamos mala fe procesal al reiterar una pretensión ya rechazada por esta Sala, intentando recusar a todos los Magistrados en forma extemporánea. Fijamos la cuantía de la condena en 4.000 euros, excluido el IVA, si fuere procedente, lo que no se aparta de lo establecido en casos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio representado por el procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnada y la que confirma.

Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercer del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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