Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 359/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 28079130062020100011
Núm. Ecli: ES:TS:2020:696
Núm. Roj: STS 696:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 359/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 359/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Eduardo Espín Templado
En Madrid, a 5 de marzo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/359/2018, interpuesto por don
Ha sido parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
Antecedentes
En escrito de 22 de octubre de 2018 el recurrente solicitó que se le nombrase Procurador de los Tribunales por el turno de oficio, procediéndose a la designación de don Fernando Miguel Martínez Roura, de dicho turno, pero no sujeto a justicia gratuita. Se significó al recurrente, en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019, que los gastos originados por dicha representación serían a su costa.
En el apartado de hechos relata que el 6 de marzo de 2018 formuló denuncia contra dos Magistrados del Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida, por lo que consideraba una falta muy grave o grave de las previstas, respectivamente, en el artículo 417 y en el 418 LOPJ. Se queja de que uno de los denunciados dictó auto en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida en pieza separada de sanción a Letrado, en la diligencias previas 3074/2014. El recurrente interpuso recurso de audiencia en justicia. La misma actuación tuvo el otro denunciado, quien dictó Auto el 10 de enero de 2018 en pieza separada de sanción a Letrado. También se recurrió dicha actuación.
El CGPJ abrió diligencia informativa nº 168/2018 y por acuerdo del promotor de la acción disciplinaria la archivó al entender que la actividad denunciada era jurisdiccional y que por ello estaba fuera de la esfera de intervención inspectora del Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó la alzada interpuesta contra dicha resolución.
En los fundamentos de Derecho alega el recurrente que se habrían cometido las faltas de los artículos 417 y 418 LOPJ. Habría habido un error de hecho en la aplicación de la prueba porque no cabe sancionar a un ciudadano que no es letrado en ejercicio ni actúa como tal.
Finalmente termina pidiendo a la Sala que declare:
'[...] La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2018 por incurrir en errónea calificación de las cuestiones de fondo.
La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2018 por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba'.
Por otrosí pidió el recibimiento a prueba, y que se diera por reproducido el expediente administrativo.
Considera que el acto recurrido es un acto jurisdiccional que no es susceptible de impugnación alguna, ni siquiera en vía contencioso-administrativa. Pide por ello que se inadmita el recurso o se desestime.
Se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes, dando por reproducidas las alegaciones de su demanda y de la contestación a la misma.
Fundamentos
No es así; la petición de recusación incurrió en clara extemporaneidad, que es insubsanable, lo que aboca ya a su rechazo. Además una lectura atenta del artículo 223.2 de la LOPJ arroja el resultado de que el poder que debió aportar es ''especial' para la recusación de que se trate', lo que no cumple el que presentó el recurrente. Cumple por ello con la inadmisión a 'límine' de la citada recusación y confirmamos, en todos sus extremos, la providencia de 19 de febrero de 2020.
Este asunto guarda una similitud evidente con el seguido entre las mismas partes y resuelto por nuestra sentencia 112/2020, de 30 de enero pasado (Rec. 372/2018). Es evidente que, por un respeto elemental al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, ( artículo 14 CE), debemos aplicar la misma doctrina, siendo un índice claro de mala fe procesal por parte del actor el intento de recusar a la Sala, en lugar de desistir de una impugnación ya resuelta.
Por ello las Salas de Gobierno actúan en estos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales y su revisión de la corrección disciplinaria cierra la vía judicial y cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE [Por todas, Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014) y las que en ella se citan].
Como se afirma correctamente en el acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria la única vía para corregir el acierto o el desacierto de lo resuelto en estos casos es la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales o, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero no en la vía indirecta de tratar de abrir una vía de sanción disciplinaria contra Magistrados por el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El acuerdo del promotor de la acción disciplinaria que se impugna es conforme a Derecho, como también lo es la desestimación de la alzada interpuesta frente a dicha resolución por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por lo que este recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio representado por el procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnada y la que confirma.
Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercer del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
