Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 586/2019 de 05 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 328/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2388
Núm. Roj: STSJ M 2388:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 586/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 586/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., contra la Orden de 20 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nulo y se deje sin efecto el acto impugnado, así como que se acuerde no haber lugar a la liquidación practicada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. En esencia, los motivos impugnatorios que articula la actora en su demanda son los siguientes: (1) Respecto al ajuste por incumplimiento de porcentajes comprometidos. Concretamente, se refiere la actora al reintegro por no haber alcanzado el compromiso de contratación de trabajadores correspondientes el colectivo de PYMES y al colectivo de parados de larga duración por más de tres años. El tratamiento que la actora hace de estas dos situaciones es común, afirmando que el cálculo de los porcentajes
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en los autos y se tiene ahora por reproducido.
1º) Por Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se convocaron para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
2º) Por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la misma de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se concedió a la Asociación demandante una subvención por importe de 120.920,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.
3º) Habiéndose realizado a la actora pagos anticipados por la cuantía íntegra de la subvención, con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro frente al cual la actora formuló alegaciones que fueron resueltas en la resolución impugnada.
4º) Habiéndose acogido algunas de sus alegaciones, en fecha 20 de marzo de 2019 se dictó la Orden aquí recurrida, por la que se dispuso el reintegro por la actora de la cantidad de 40.634,19 euros del total de la subvención que le había sido concedida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
1.-
El motivo impugnatorio articulado al respecto en la demanda no puede ser acogido como se pasa a razonar, de acuerdo con el criterio expresado por esta Sala en otros asuntos similares; entre otras, en Sentencias de 4 de noviembre de 2019 (PO 641/2018) y 24 de junio de 2020 (PO 836/2018). Dijimos en la última citada, y reiteramos ahora, que el compromiso adquirido para la contratación de trabajadores ocupados, debía realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, a cuyo tenor:
'Artículo 40
Áreas prioritarias y criterios de valoración técnica
(...)
3. Los criterios de valoración son los siguientes:
(...)
5.º Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género.
Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo:
- Parados de larga duración: Hasta 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de tres años parado: 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de dos años parado: 3 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de un año parado: 2 puntos
En este apartado, sólo se podrá puntuar en uno de los tres intervalos anteriores.
- Mayores de 45 años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 15 por 100 y = al 20 por 100: 0,5 puntos
- Mujeres: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 50 por 100 de participantes: 1 punto.
Porcentaje > al 30 por 100 y = 50 por 100 de participantes: 0,5 puntos.
- Menores de 30 años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
- Trabajadores de pequeñas y medianas empresa: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 50 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100 y = al 50 por 100: 0,5 puntos.
- Discapacitados: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 2 por 100: 1 punto.
Porcentaje > 1,5 por 100 y = al 2 por 100: 0,5 puntos.
- Personas de baja cualificación: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
A efectos de este apartado, se considerarán trabajadores de baja cualificación aquellas personas que en el momento de inicio del curso estén incluidas en uno de los siguientes grupos de cotización: 06, 07, 09 ó 10. En el caso de tratarse de personas desempleadas o de trabajadores autónomos se considerarán aquellas que no estén en posesión de un carné profesional, certificado de profesionalidad de nivel 2 ó 3, título de formación profesional o de una titulación universitaria'.
De lo anteriormente expuesto se deriva que los porcentajes considerados y la puntuación atribuible a cada uno de los criterios ha de valorarse en el conjunto de los alumnos propuestos para participar en la acción formativa pues cada uno de los referidos criterios, lejos de ser excluyente, resulta acumulativo con cualquiera de los que las entidades participantes en el procedimiento subvencional hayan previsto contemplar para sumar puntos en los criterios de valoración. Así se ha de interpretar cuando la Orden dice, como se ha visto, que 'Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo'.
El argumento impugnatorio examinado debe, por lo expuesto, rechazarse.
2.-
En relación con las facturas incidentadas con los soportes F0006 y F0027 (material didáctico) la demandada deduce sus cuantías de los gastos subvencionables expresando que los justificantes presentados proceden de un
Tal decisión hay que interpretarla a tenor de las obligaciones previstas para la justificación de la subvención en la Orden 10450/2013 de cuyos artículos 20.1, 26 y 27 se deriva la obligación de la actora de mantener una cuenta única para gestionar tanto los ingresos como los pagos relativos a la subvención de la que se trate. En este caso, dado que el artículo 26.3 d) exige la acreditación de los pagos mediante la justificación del correspondiente justificante bancario 'previo estampillado del original' y correspondiente a la cuenta abierta en exclusiva con la finalidad ya indicada, dado que la actora nada ha acreditado al respecto, el motivo impugnatorio ha de ser rechazado. Una suerte que igualmente han de seguir las alegaciones vertidas en relación con las incidencias en soportes F0015 -abonados, dice la actora, los gastos de material didáctico mediante tarjeta bancaria- puesto que tampoco se habrían acreditado con las formalidades previstas en la Orden de convocatoria ni de modo conforme con las Instrucciones de la Dirección General de Formación, de julio de 2014 (obran en la ampliación del expediente), en cuyo apartado 3.6.2.1, además de reproducir lo dispuesto en el artículo 20.1, ya citado, de la Orden 10450/2013, se indicaba expresamente que
El motivo examinado debe, por lo expuesto, rechazarse.
3.-
Ya se ha expuesto anteriormente que, conforme a la Orden de convocatoria así como a las Instrucciones de la Dirección General de Formación, se consideran subvencionables todos aquellos gastos que se realicen por la beneficiaria por pagos anticipados a la entrega de la cantidad concedida como subvención, y siempre que los mismos resulten acreditados del modo normativamente previsto.
Pero, junto a los anteriores, hay también que considerar que el 27.1 de la Orden 10450/2013, al regular lo relativo a los
'2. Costes asociados de la actividad formativa:
(...)
b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias'.
Siendo así lo anterior, habrá de considerarse que los gastos justificados por tal concepto (cifrados por la actora en 3.482,94 euros, sin intereses) tienen la consideración de subvencionables puesto que no sólo aparecen relacionados con la actividad subvencionada sino que son indispensables para la adecuada preparación y ejecución de la misma, teniendo en cuenta el retraso de la demandada en abonar la cuantía de la subvención pero también la ineludible obligación de la actora, pese a tal retraso administrativo, de comenzar la ejecución de las acciones formativas en el plazo fijado en el expediente subvencional.
El presente motivo, por lo expuesto, será entonces acogido.
4.-
La Resolución recurrida expresa lo siguiente para justificar la orden de reintegro en este punto concreto:
De entrada, el motivo impugnatorio de la demanda habrá de ser acogido en la medida en que la Administración demandada imputa a la actora una defectuosa actuación, en la justificación de los gastos que ahora tratamos, por considerar que se imputaron como 'costes directos' debiendo haberlo sido como 'costes asociados'. Una afirmación que carece de sustento normativo si tenemos en cuenta que son, precisamente, las Instrucciones de la Dirección General de Formación, las que incluyen dentro de los primeros (Articulo 4.1.6, 'Aulas')
'... los costes de alquiler o amortización de aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo del plan de formación'.
Ello, además resulta coherente con lo establecido en el Anexo II, apartado 1, d) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, cuando dispone lo siguiente:
'1.- Costes directos de la actividad formativa:
(...)
d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción'.
En consecuencia, el motivo impugnatorio ahora examinado será acogido, en relación con aquellos gastos relativos al arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas, en la parte proporcional utilizada con tal finalidad, excluidos aquéllos relativos a periodos temporales en que aquéllas no hubieran sido impartidas, ni utilizado el centro, pues, con tal finalidad.
5.-
Es éste un motivo impugnatorio cuyo sustento carece de fundamento puesto que la alegación relativa al mismo fue estimada en la resolución recurrida.
6.-
Examinado detenidamente este motivo de impugnación, el mismo debe ser rechazado considerando que el apartado 2.7.1, último párrafo de las Instrucciones de la Dirección General de Formación dispone lo siguiente:
'A efectos de justificación de costes, en las prácticas no laborales, se admitirán los costes relativos al Tutor de la entidad beneficiaria'.
Siendo así lo anterior, los costes imputados por la actora por amortización durante el periodo de prácticas obligatorias de los alumnos -aduciendo que, pese a que los alumnos las realizasen fuera del centro, el mismo seguía abierto en dicho periodo- no pueden ser computados como gastos subvencionables, pues sólo lo son, según se ha visto, los costes relativos al Tutor de la acción formativa.
7.-
La resolución recurrida procedió a justificar la aplicación del ajuste del modo siguiente:
La demandante muestra su desacuerdo con el porcentaje aplicado por la demandada puesto que entiende que el límite ha de fijarse en el 20% de los costes asociados. Ocurre, sin embargo, que la actora reproduce y aplica en su demanda lo dispuesto en el apartado 2.6 del Anexo II de la Orden TAS/718/2008 ya citada, sin tener en cuenta que, en efecto, tras la modificación de la misma por Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, el precepto quedó redactado como sigue, siendo aplicable en este caso por razones temporales.
'La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa, salvo acciones formativas vinculadas directamente a la puesta en marcha de las acciones prioritarias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de esta Orden.
En consecuencia, por lo así expuesto y razonado, este último motivo de impugnación será también rechazado.
- Se acoge el motivo '3.- Gastos financieros por financiación ajena para atender los gastos de ejecución por falta de abono de la subvención'. Se anulará la resolución recurrida en cuanto a este extremo y se retrotraerán las actuaciones habidas en vía administrativa para que la demandada practique una nueva liquidación en la que se detraiga de la cantidad a reintegrar por la actora la cifra de 3.482,94 euros.
- Se acoge el motivo '4.- Gastos por arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas'. Se anulará la resolución recurrida en cuanto a este extremo y se retrotraerán las actuaciones habidas en vía administrativa para que la demandada practique una nueva liquidación de la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, la correspondiente a aquellos gastos relativos al arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas, en la parte proporcional utilizada con tal finalidad, excluidos relativos a periodos temporales en que los cursos no hubieran sido impartidos, ni utilizado el centro, pues, con tal finalidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 586/2019, interpuesto por la representación procesal de de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., contra la Orden de 20 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho, en los extremos consignados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones habidas en vía administrativa a fin de que por la demandada se proceda a dictar una nueva resolución y liquidación considerando lo razonado y expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0586 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0586 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez-Galiano Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
