Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 586/2019 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 328/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2388

Núm. Roj: STSJ M 2388:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0012175

Procedimiento Ordinario 586/2019 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 586/2019

S E N T E N C I A Nº 328/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 586/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., contra la Orden de 20 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Orden de 20 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se dispuso el reintegro, en cuantía de 40.634,19 euros, de la subvención concedida a la ahora demandante por orden de 31 de diciembre de 2013, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de lo previsto en la Orden 10540/2013, de 28 de noviembre, de esta misma Consejería.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nulo y se deje sin efecto el acto impugnado, así como que se acuerde no haber lugar a la liquidación practicada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. En esencia, los motivos impugnatorios que articula la actora en su demanda son los siguientes: (1) Respecto al ajuste por incumplimiento de porcentajes comprometidos. Concretamente, se refiere la actora al reintegro por no haber alcanzado el compromiso de contratación de trabajadores correspondientes el colectivo de PYMES y al colectivo de parados de larga duración por más de tres años. El tratamiento que la actora hace de estas dos situaciones es común, afirmando que el cálculo de los porcentajes 'se debe efectuar sobre el total de participantes de cada colectivo puesto que una situación excluye a la otra, es decir un alumno no puede pertenecer simultáneamente al colectivo ocupados-PYMES y desempleado de larga duración'. (2) Respecto al retraso en los pagos de la subvención y la improcedencia de supresión de facturas cuyo pago fue adelantado por la recurrente. Reproduciendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden 10450/2013, sostiene que fue ella misma la que tuvo que financiar los planes formativos puesto que la subvención le fue abonada un mes después de la fecha de terminación de la totalidad del Plan Formativo, en concreto, el 22 de diciembre de 2014. Afirma, por ello, que es improcedente la minoración de conceptos y cantidades debidamente abonadas para poder ejecutar el referido plan de formación. [a] En particular, rechaza la incidencia de referencia F0006, relativa a la factura de la editorial por todo el material didáctico (libros) pues, dice, la factura fue abonada siendo un material necesario para la impartición de la formación. [b] En cuanto a las incidencias F0015 y F0027, afirma que el importe de las facturas fue abonado mediante tarjeta bancaria el 23 de septiembre y 27 de febrero de 2014, siendo ambas facturas relativas a material didáctico. (3) Respecto a los gastos financieros soportados por el impago de la subvención, la actora sostiene que, dado que la cuantía de la subvención no fue oportunamente abonada, tuvo que acudir a financiación ajena para poder atender los gastos de la ejecución del Plan de formación, cifrando tales gastos en 3.482,94 euros, debiendo por ello reputarse como gasto necesario. (4) Respecto a los gastos relativos a Inmobiliaria Avendaño Cuéllar (renting, alquiler, etc.) la recurrente sostiene que es posible imputar costes de carácter asociado por el arrendamiento del centro con base en lo dispuesto en el artículo 3.6.1 de las Instrucciones de la Directora General de Formación, relativa a la ejecución y desarrollo de los planes de formación aprobados al amparo de la Orden 10450/2013. Y ello en relación con todas aquellas estancias destinadas al apoyo en la ejecución y desarrollo del Plan Formativo. Tras desglosarlo por meses, cuantifica la actora el gasto subvencionable por tal concepto en la cifra total de 5.730,73 euros. (5) En cuanto a la reducción por aplicación de prorrata de IVA, mantiene la demandante que hay un error en el cálculo realizado por la Administración puesto que incluyó la factura correspondiente a Juan Miguel, factura que, dice, ya fue regularizada correctamente a la prorrata de IVA acreditada. (6) Improcedencia por la reducción por amortización. En este motivo impugnatorio la actora sostiene que todos los cálculos realizados por este concepto se ajustan a la duración del Plan formativo y a la legislación vigente en materia de justificación de subvenciones. Por ello, dice, no procede la minoración por las horas de prácticas ya que el centro continúa prestando sus servicios, siendo tal gasto un coste directo de la acción formativa. (7) Improcedencia del ajuste de costes asociados. Refiere la actora este motivo impugnatorio al ajuste realizado en la resolución de reintegro correspondiente al 10% de los costes de la acción formativa y afirma que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Orden 10450/2013, citando especialmente los costes de evaluación y control.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en los autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO. - Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se convocaron para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

2º) Por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la misma de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se concedió a la Asociación demandante una subvención por importe de 120.920,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.

3º) Habiéndose realizado a la actora pagos anticipados por la cuantía íntegra de la subvención, con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro frente al cual la actora formuló alegaciones que fueron resueltas en la resolución impugnada.

4º) Habiéndose acogido algunas de sus alegaciones, en fecha 20 de marzo de 2019 se dictó la Orden aquí recurrida, por la que se dispuso el reintegro por la actora de la cantidad de 40.634,19 euros del total de la subvención que le había sido concedida.

CUARTO. - Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, convendrá ahora recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

'... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''

QUINTO. - Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver las cuestiones que han sido objeto de debate en el proceso, labor que realizaremos atendiendo, por el mismo orden expuesto en la demanda, los motivos impugnatorios en que basa la actora sus pretensiones.

1.- Incumplimiento de porcentajes comprometidos.

El motivo impugnatorio articulado al respecto en la demanda no puede ser acogido como se pasa a razonar, de acuerdo con el criterio expresado por esta Sala en otros asuntos similares; entre otras, en Sentencias de 4 de noviembre de 2019 (PO 641/2018) y 24 de junio de 2020 (PO 836/2018). Dijimos en la última citada, y reiteramos ahora, que el compromiso adquirido para la contratación de trabajadores ocupados, debía realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, a cuyo tenor:

'Artículo 40

Áreas prioritarias y criterios de valoración técnica

(...)

3. Los criterios de valoración son los siguientes:

(...)

5.º Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género.

Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo:

- Parados de larga duración: Hasta 6 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de tres años parado: 6 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de dos años parado: 3 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de un año parado: 2 puntos

En este apartado, sólo se podrá puntuar en uno de los tres intervalos anteriores.

- Mayores de 45 años: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 15 por 100 y = al 20 por 100: 0,5 puntos

- Mujeres: Hasta 1 punto.

Porcentaje > 50 por 100 de participantes: 1 punto.

Porcentaje > al 30 por 100 y = 50 por 100 de participantes: 0,5 puntos.

- Menores de 30 años: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.

- Trabajadores de pequeñas y medianas empresa: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 50 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100 y = al 50 por 100: 0,5 puntos.

- Discapacitados: Hasta 1 punto.

Porcentaje > 2 por 100: 1 punto.

Porcentaje > 1,5 por 100 y = al 2 por 100: 0,5 puntos.

- Personas de baja cualificación: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.

A efectos de este apartado, se considerarán trabajadores de baja cualificación aquellas personas que en el momento de inicio del curso estén incluidas en uno de los siguientes grupos de cotización: 06, 07, 09 ó 10. En el caso de tratarse de personas desempleadas o de trabajadores autónomos se considerarán aquellas que no estén en posesión de un carné profesional, certificado de profesionalidad de nivel 2 ó 3, título de formación profesional o de una titulación universitaria'.

De lo anteriormente expuesto se deriva que los porcentajes considerados y la puntuación atribuible a cada uno de los criterios ha de valorarse en el conjunto de los alumnos propuestos para participar en la acción formativa pues cada uno de los referidos criterios, lejos de ser excluyente, resulta acumulativo con cualquiera de los que las entidades participantes en el procedimiento subvencional hayan previsto contemplar para sumar puntos en los criterios de valoración. Así se ha de interpretar cuando la Orden dice, como se ha visto, que 'Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo'.

El argumento impugnatorio examinado debe, por lo expuesto, rechazarse.

2.- Respecto a la exclusión de facturas cuyo pago fue adelantado por la recurrente.

En relación con las facturas incidentadas con los soportes F0006 y F0027 (material didáctico) la demandada deduce sus cuantías de los gastos subvencionables expresando que los justificantes presentados proceden de un 'pago de banca telemática y no tener el sello de la entidad bancaria, o bien, ser órdenes de transferencia sin acreditar el efectivo movimiento de fondos'.

Tal decisión hay que interpretarla a tenor de las obligaciones previstas para la justificación de la subvención en la Orden 10450/2013 de cuyos artículos 20.1, 26 y 27 se deriva la obligación de la actora de mantener una cuenta única para gestionar tanto los ingresos como los pagos relativos a la subvención de la que se trate. En este caso, dado que el artículo 26.3 d) exige la acreditación de los pagos mediante la justificación del correspondiente justificante bancario 'previo estampillado del original' y correspondiente a la cuenta abierta en exclusiva con la finalidad ya indicada, dado que la actora nada ha acreditado al respecto, el motivo impugnatorio ha de ser rechazado. Una suerte que igualmente han de seguir las alegaciones vertidas en relación con las incidencias en soportes F0015 -abonados, dice la actora, los gastos de material didáctico mediante tarjeta bancaria- puesto que tampoco se habrían acreditado con las formalidades previstas en la Orden de convocatoria ni de modo conforme con las Instrucciones de la Dirección General de Formación, de julio de 2014 (obran en la ampliación del expediente), en cuyo apartado 3.6.2.1, además de reproducir lo dispuesto en el artículo 20.1, ya citado, de la Orden 10450/2013, se indicaba expresamente que

'No se consideran validos documentos obtenidos mediante banca telemática salvo que estén sellados por la entidad bancaria, así como las órdenes de transferencia, si no se aportan los justificantes emitidos por la entidad bancaria en la que se acredite el efectivo movimiento de fondos, o estén debidamente especificados en el certificado bancario todos los movimientos de cuenta:

Las facturas, que se corresponderán con gastos efectivamente realizados, deberán observar los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Igualmente, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto sobre la obligación de expedir factura por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Por ello, de todos los pagos anticipados que realicen las entidades beneficiarias a las entidades que imparten la formación se deberán aportar las correspondientes facturas que deben emitir los proveedores en las que se haga constar el concepto por el que se emiten y aportarse en el momento de la justificación, además del justificante bancario de pago de estos anticipos, en el que debe figurar claramente el concepto del pago, y el nº de expediente asignado por la Dirección General de Formación, la entidad que realiza el pago y la que lo recibe.

En estos casos deberá emitirse posteriormente, en el momento que se haya realizado la prestación del servicio, nueva factura por el importe que corresponda a todos los gastos efectivamente realizados, indicando en ellas el importe abonado mediante anticipo.

Por otro lado, la rectificación de una factura o documento sustitutivo, en su caso, deberá realizarse en los términos y con los requisitos establecidos en el Real Decreto mencionado'

El motivo examinado debe, por lo expuesto, rechazarse.

3.- Gastos financieros por financiación ajena para atender los gastos de ejecución por falta de abono de la subvención.

Ya se ha expuesto anteriormente que, conforme a la Orden de convocatoria así como a las Instrucciones de la Dirección General de Formación, se consideran subvencionables todos aquellos gastos que se realicen por la beneficiaria por pagos anticipados a la entrega de la cantidad concedida como subvención, y siempre que los mismos resulten acreditados del modo normativamente previsto.

Pero, junto a los anteriores, hay también que considerar que el 27.1 de la Orden 10450/2013, al regular lo relativo a los 'Gastos subvencionables',no sólo incluye aquéllos que, como aduce la Administración demandada, respondan de forma indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, sino también, según el apartado 3 del citado precepto, los costes asociados a la actividad formativa, a los que se aplicará lo previsto en el apartado 2 del Anexo II de la Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo. Y es en este último apartado donde se prevé lo siguiente:

'2. Costes asociados de la actividad formativa:

(...)

b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias'.

Siendo así lo anterior, habrá de considerarse que los gastos justificados por tal concepto (cifrados por la actora en 3.482,94 euros, sin intereses) tienen la consideración de subvencionables puesto que no sólo aparecen relacionados con la actividad subvencionada sino que son indispensables para la adecuada preparación y ejecución de la misma, teniendo en cuenta el retraso de la demandada en abonar la cuantía de la subvención pero también la ineludible obligación de la actora, pese a tal retraso administrativo, de comenzar la ejecución de las acciones formativas en el plazo fijado en el expediente subvencional.

El presente motivo, por lo expuesto, será entonces acogido.

4.- Gastos por arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas.

La Resolución recurrida expresa lo siguiente para justificar la orden de reintegro en este punto concreto:

'Quedan desestimadas las alegaciones, en relación a las incidencias practicadas sobre los soportes F0002, F0003, F0004, F0019, F0024, F0059 y F0074 (arrendamiento de instalaciones), por haberse imputado como coste directo en lugar de asociado, no corresponder al periodo subvencionable (en concreto, los soportes F0024 y F0059 por corresponder el coste imputado al mes de agosto, periodo en el que se no se han impartido clases para ninguna de las acciones formativas), habida cuenta de que, en el punto 4.1.6 de las Instrucciones de la Directora General de Formación al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre (...) se establece, respecto de las aulas, que 'El coste imputable será el correspondiente al periodo de ejecución certificado de cada acción'.'

De entrada, el motivo impugnatorio de la demanda habrá de ser acogido en la medida en que la Administración demandada imputa a la actora una defectuosa actuación, en la justificación de los gastos que ahora tratamos, por considerar que se imputaron como 'costes directos' debiendo haberlo sido como 'costes asociados'. Una afirmación que carece de sustento normativo si tenemos en cuenta que son, precisamente, las Instrucciones de la Dirección General de Formación, las que incluyen dentro de los primeros (Articulo 4.1.6, 'Aulas')

'... los costes de alquiler o amortización de aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo del plan de formación'.

Ello, además resulta coherente con lo establecido en el Anexo II, apartado 1, d) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, cuando dispone lo siguiente:

'1.- Costes directos de la actividad formativa:

(...)

d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción'.

En consecuencia, el motivo impugnatorio ahora examinado será acogido, en relación con aquellos gastos relativos al arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas, en la parte proporcional utilizada con tal finalidad, excluidos aquéllos relativos a periodos temporales en que aquéllas no hubieran sido impartidas, ni utilizado el centro, pues, con tal finalidad.

5.- Reducción por aplicación de prorrata de IVA.

Es éste un motivo impugnatorio cuyo sustento carece de fundamento puesto que la alegación relativa al mismo fue estimada en la resolución recurrida.

6.- Improcedencia de la reducción por amortización durante el periodo de prácticas de los alumnos.

Examinado detenidamente este motivo de impugnación, el mismo debe ser rechazado considerando que el apartado 2.7.1, último párrafo de las Instrucciones de la Dirección General de Formación dispone lo siguiente:

'A efectos de justificación de costes, en las prácticas no laborales, se admitirán los costes relativos al Tutor de la entidad beneficiaria'.

Siendo así lo anterior, los costes imputados por la actora por amortización durante el periodo de prácticas obligatorias de los alumnos -aduciendo que, pese a que los alumnos las realizasen fuera del centro, el mismo seguía abierto en dicho periodo- no pueden ser computados como gastos subvencionables, pues sólo lo son, según se ha visto, los costes relativos al Tutor de la acción formativa.

7.- Improcedencia del ajuste de costes asociados.

La resolución recurrida procedió a justificar la aplicación del ajuste del modo siguiente:

'... en relación a la alegación del beneficiario, por estar en desacuerdo con la aplicación del límite del 10% de los costes de la acción formativa, como techo de los costes asociados, se desestima dicha alegación habita cuenta de que, el citado porcentaje es el que determina la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden TAS/718/2008, de 23 de marzo y, en concreto, en su art. Doce, punto 2c, que rectifica la redacción del Anexo II de la misma'.

La demandante muestra su desacuerdo con el porcentaje aplicado por la demandada puesto que entiende que el límite ha de fijarse en el 20% de los costes asociados. Ocurre, sin embargo, que la actora reproduce y aplica en su demanda lo dispuesto en el apartado 2.6 del Anexo II de la Orden TAS/718/2008 ya citada, sin tener en cuenta que, en efecto, tras la modificación de la misma por Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, el precepto quedó redactado como sigue, siendo aplicable en este caso por razones temporales.

'La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa, salvo acciones formativas vinculadas directamente a la puesta en marcha de las acciones prioritarias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de esta Orden.

En consecuencia, por lo así expuesto y razonado, este último motivo de impugnación será también rechazado.

SEXTO.-En conclusión, tras los razonamientos expuestos, el presente recurso contencioso administrativo será estimado en parte, acogiendo las pretensiones anulatorias ejercitadas en la demanda respecto a los motivos impugnatorios siguientes, y rechazando el resto de los articulados por la actora:

- Se acoge el motivo '3.- Gastos financieros por financiación ajena para atender los gastos de ejecución por falta de abono de la subvención'. Se anulará la resolución recurrida en cuanto a este extremo y se retrotraerán las actuaciones habidas en vía administrativa para que la demandada practique una nueva liquidación en la que se detraiga de la cantidad a reintegrar por la actora la cifra de 3.482,94 euros.

- Se acoge el motivo '4.- Gastos por arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas'. Se anulará la resolución recurrida en cuanto a este extremo y se retrotraerán las actuaciones habidas en vía administrativa para que la demandada practique una nueva liquidación de la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, la correspondiente a aquellos gastos relativos al arrendamiento del Centro donde se impartieron las acciones formativas, en la parte proporcional utilizada con tal finalidad, excluidos relativos a periodos temporales en que los cursos no hubieran sido impartidos, ni utilizado el centro, pues, con tal finalidad.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 586/2019, interpuesto por la representación procesal de de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., contra la Orden de 20 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho, en los extremos consignados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

3.- DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones habidas en vía administrativa a fin de que por la demandada se proceda a dictar una nueva resolución y liquidación considerando lo razonado y expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0586 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0586 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez-Galiano Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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