Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 328/2022
Núm. Cendoj: 26089330012022100322
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:532
Núm. Roj: STSJ LR 532:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00328/2022
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
MGM
N.I.G: 26089 45 3 2021 0000129
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000060 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Elena
Representación D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE HERCE, AYUNTAMIENTO DE PREJANO , AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA BAJERA
Representación D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON , JOSE TOLEDO SOBRON
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 328/2022
En la ciudad de Logroño a siete de noviembre de 2022.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 60/22, a instancia Dª Elena, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Zueco Cidraque y defendida por el Letrado D. Antonio José García Laso, siendo apelada AYUNTAMIENTO DE HERCE, AYUNTAMIENTO DE PRÉJANO, AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA BAJERA, representadas por el Procurador D. José Toledo Sobrón y asistidas por el letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, contra la sentencia nº 211/21 de fecha 4-11-21, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 211/21 de fecha 4-11-21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA con el límite de 300 euros.'
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación Dª Elena, en la representación que de éste ostenta.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-10-22, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mónica Matute Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA APELADA
Por el Juzgado Contencioso Administrativo número Uno de Logroño se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2021, nº 211/2021 por la que se Desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Elena, frente a la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Herce, por la que se denegaba ' íntegramente la solicitud presentada por Dª Elena, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, con fecha 28-10-2020'.
El Ayuntamiento de Herce actuó como demandado y los Ayuntamientos de Préjano y Santa Eulalia Bajera, como codemandados.
En la demanda de recurso, la actora funcionaria habilitada con carácter nacional, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, reitera lo solicitado en la vía administrativa y que le fue denegado, y que se concreta básicamente, en que se le reconozca el nivel 30, al haber desempeñado funciones de ese nivel en los dos años anteriores, en los Ayuntamientos de Arnedo y Calahorra. Reconocimiento de nivel que lleva aparejado el abono de las cantidades correspondientes y que desgrana en la demanda. Aducía además la actora diferencias salariales con respecto al anterior Secretario, lo que suponía a su juicio una quiebra del principio de igualdad y no discriminación.
El Juez 'a quo', desestima el recurso, con base a los argumentos que se pueden leer en el Fundamento Séptimo de la Sentencia.:
'No es controvertido el hecho de que la recurrente estuviera presentando servicios durante másde dos años de forma interrumpida ejerciendo con un nivel 30 en los Ayuntamientos de Arnedo y Calahorra.
2.-Empero el puesto de trabajo de la Agrupación tiene reconocido un nivel 26. Y es doctrina reiterada, derivada del artículo 70 del RGI, que el tiempo desempeñado en comisión de servicios bajo nombramientos de carácter provisional o temporal o en comisión de servicios, a efectos de consolidación de grado personal ha de obtenerse el mismo puesto u otro de igual o superior nivel de manera definitiva y solución de continuidad a la finalización de la comisión de servicios, dado que los puestos que se desempeñan con carácter definitivo son los que dan lugar a la consolidación del grado personal.
Y en el Fundamento Octavo de la misma: No puede, tampoco, acogerse la pretensión relativa respecto a la percepción de idénticas retribuciones que las que percibiera el funcionario interino anterior por varios motivos concurrentes.
1.1.-En primer término el principio de legalidad presupuestaria la actora tiene derecho a la percepción de los retribuciones y haberes básicos y complementarios establecidos en relación con el puesto de trabajo de Secretaria Interventora de la citada agrupación; y consecuentemente en materia de indemnizaciones por razones de servicio (entre los municipios de la agrupación) las establecidas en el artículo 10.4 de los Estatutos de la mancomunidad.
1.2.-En segundo lugar, y bajo el mismo principio, y en relación con el denominado ' complemento de productividad' integrado por varios subconceptos, que percibiera el anterior secretario interventor interino es, como apunta el informe autonómico, de naturaleza finalista subjetiva -no objetiva por el resto de los complementos de destino o específico en el caso de las retribuciones complementarias- según se desprende de los artículos 4 y 5 del reglamento de retribuciones de los funcionarios de administración local de 1986.'
SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Disconforme con la sentencia, se interpone por la representación procesal de la actora recurso de apelación.
Se alegan los siguientes motivos de crítica de la sentencia:
1) Incongruencia omisiva al haber obviado la sentencia apelada, la jurisprudencia expuesta en la demanda y que constituía la base de la argumentación de la actora. Incongruencia que también reprocha respecto al kilometraje que sí era pagado al anterior Secretario.
2) Interpretación errónea de la legislación y jurisprudencia al desestimar el Juez de instancia la pretensión de consolidación de grado 30.
3) Alega el principio de igualdad de retribuciones entre trabajadores STJUE de 3-6-2021, asunto C-624/19 y el de no discriminación relacionado con el anterior.
Se opone la administración demandada al recurso entablado.
TERCERO.- JUICIO DE LA SALA
UNO: Incongruencia de la sentencia: Desestimación
El motivo de impugnación ha de ser desestimado. Definida la incongruencia como la falta de concordancia entre la pretensión o pretensiones esgrimidas por el accionante y el Fallo de la sentencia dictada , debe citarse la STC 130/2004, de 19 de julio , que 'desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más
concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Pues bien, atendidos los términos en que se formula el recurso y el Suplico de la demanda , resulta claro para este Tribunal que la Sentencia no incurre en vicio de incongruencia omisiva . El Juez a quo se ciñe a las pretensiones de la demanda y desestima el recurso argumentando las razones que le llevan a esa conclusión .El Fundamento Séptimo de la Sentencia de instancia razona sobre la pretensión esgrimida por la actora de reconocimiento del grado 30 y en el Fundamento Octavo, sobre la percepción de las diferencias salariales con el anterior Secretario. Diferencias retributivas que se asentaban sobre diversos conceptos que, según la actora , le eran abonados al anterior Secretario , y que no se abonan a la recurrente . Se incluiría entre ellos el pago del kilometraje. La falta de mención expresa de ese concepto no constituye un supuesto de incongruencia omisiva tal y como acabamos de ver.
DOS: Sobre la consolidación del nivel 30 por la actora.
Comparte la Sala los argumentos de la sentencia apelada.
Ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2021( recurso 46/2020) lo siguiente: 'El juzgador de instancia, resuelve adecuadamente la pretensión suscitada por la parte en la instancia, aplicando las normas relativas a la consolidación de grado personal cuando acontecen situaciones como la examinada.
El artículo 33 de la Ley de la Función Pública de la Rioja de 1990 que a juicio de la apelante resuelve sin fisuras la controversia, y remite a las situaciones de servicio activo, entre las que se encuentra al comisión de servicios, no puede aplicarse la margen de la regulación de la comisión de servicios en el Real Decreto 364/ 1995.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2004 es claro : ' solamente la comisión de servicios queda excluida de la reglad e cómputo para la consolidación de grado ' Esta doctrina vienen de antaño , STS de 2 de marzo de 1995 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de marzo de 2001.(....) No hay que olvidar tampoco que el grado personal constituye junto con el puesto de trabajo , una pieza fundamental en orden a garantizar la promoción profesional del funcionario público y en cuanto a su regulación la encontramos en lo establecido en la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública cuya vigencia se mantiene a estos efectos , tal y como resulta de la disposición final d4ª del EBEP , así como lo establecido en el RD 364/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional . En conclusión con todo lo expuesto, en aplicación de los dispuesto en el art 70.2 RD 364795 al no haber adquirido el puesto de comisión de servicios , último puesto desempeñado con nivel 26 ahora reclamado , con carácter definitivo mediante los procesos oportunos , debe desestimarse el recurso interpuesto confirmando la legalidad de la actuación administrativa recurrida .'
Sobre cuestiones como la tratada en la sentencia apelada se pronunció esta sala en Sentencia 329/2018 de 15 de noviembre señalando ' Como se ha expuesto con anterioridad, el art. 7.10 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece que el tiempo de servicios prestados en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel de puesto que el funcionario venía desempeñando con anterioridad, salvo que se obtuviera, mediante la oportuna convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel, en cuyo caso consolidará el grado correspondiente a este último. Por tanto, de conformidad con él, la conclusión obtenida en el apartado anterior - que reiteramos al no quedar acreditada la adscripción definitiva del recurrente a los puestos de trabajo de nivel 28 desempeñados- tan sólo quedaría excepcionada 8 en favor de la pretensión de recurrente si el nivel de puesto de trabajo pretendido 'se obtuviera, mediante la oportuna convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo'.
Por ello, cobran pleno sentido las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia sobre el carácter del nombramiento conforme al Decreto a efectos de la consolidación del grado personal en lo relativo a la 'oportuna convocatoria' o el 'carácter no definitivo del destino' del reclamante, que son ajustadas a derecho y a la legalidad ordinaria por cuanto se ha expresado con anterioridad y, señaladamente, las vertidas en la sentencia de instancia en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad que, además de inspirar la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de la carrera profesional del funcionariado en sus distintos ámbitos, están contemplados en los arts. 23.2 y 103.3 de nuestra constitución.
Por lo anterior, el recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado. La regulación contenida en la Ley de la Función Pública de la Rioja debe ser integrada con las normas contenidas en el RD 364/1995 , que completa el régimen jurídico aplicable pues tiene carácter supletorio . No puede pretenderse que la dicción del artículo 33 de la Ley 3/1990 de la Rioja excluya la aplicación del conjunto de normas sobre situaciones administrativas y grado personal de los funcionarios púbicos que integran el régimen jurídico básico estatutario. Pues la remisión que hace el art 33 de la Ley de la Función Pública 3/1990 a las situaciones de servicio activo no significa que dejen de ser aplicables las normas que rigen estas situaciones de servicio activo - en concreto la comisión de servicios. De ahí que sea aplicable lo dispuesto en el RD 395/1995, por su carácter supletorio.
La Sentencia del TS de 20 de enero de 2003 Rec. 6/2002 dice: ' TERCERO.- Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.
Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil.
Y sienta la siguiente a siguiente doctrina legal: la referencia del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, a 'cualquiera que sea el sistema de provisión' no incluye, a los efectos de la consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional.
Finalmente ha de citarse la STS de 6 de marzo de 2001 que resuelve recurso de casación contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 27 de Marzo de 1.996, en el recurso contencioso administrativo nº 1985/94, interpuesto por Dª Violeta, funcionaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Decreto 196/94, de 30 de Septiembre, de la Consejería de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, sobre adquisición y reconocimiento del grado personal, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo por considerar ajustado a Derecho el Decreto impugnado, sin especial pronunciamiento sobre costas. El motivo de casación se concretaba en el artículo 2 del Decreto autonómica que, básicamente , ' se apoya, en síntesis: a) en que el art. 2 del Decreto Autonómico 196/94, de 30 de Septiembre, sobre consolidación de grado --que es al que se limita el recurso de casación, vulnera los principios de mérito y capacidad implícitos en el art. 21 de la Ley 30/84 para la promoción profesional de los funcionarios mediante su adquisición del grado personal a través del desempeño de puestos de trabajo obtenidos con carácter definitivo mediante los sistemas legales de concurso de méritos o libre designación, sin que quepa --según la recurrente-- la consolidación durante su desempeño en adscripción provisional(;...) .
Y dice el TS :' La respuesta a la cuestión de la vulneración ha de ser positiva por cuanto que los extremos realmente impugnados del art. 2 del Decreto Autonómico de referencia, vienen, en definitiva, a sentar un régimen de consolidación del grado que, al partir de que la adscripción provisional a un puesto de trabajo puede servir de base a tal consolidación, en los términos expuestos, se aparta de aquellos principios cuando, como aquí, los funcionarios no han accedido a un puesto de trabajo de carácter definitivo por las vías del concurso o de la libre designación, únicas formas de provisión, no sólo a tenor del art. 2 del Reglamento mencionado, aprobado por el Real Decreto 28/90, de 15 de Enero, que no es sino secuela inmediata de los mencionados arts. 23, 2 y 103, 3 de la Constitución, sino también, y sobre todo, del art. 20, 1, a) y b) de la Ley 30/84, también 'básicos' conforme al art. 1, 3 de esta misma Ley, al referirse el precepto autonómico impugnado a funcionarios que se encuentran o se encontraron en adscripción provisional y que, pese a ello, consolidan el grado personal por el transcurso del tiempo, o completan el tiempo requerido para consolidar el grado correspondiente, cuando patente resulta que la adscripción o la atribución provisional no podían derivar de un reconocimiento de méritos o capacidades solo posible a través de aquellas vías específicas de acceso a la función pública o de provisión al cargo o puesto de trabajo.
SÉPTIMO.- La sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.995, a la que se refieren las partes y a la que alude la sentencia recurrida, dictada en recurso de revisión pero con interpretación no siempre adecuada a sus términos precisos, estima el recurso de revisión interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra una sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que había anulado una resolución del Consejero del Presidente de dicha Comunidad Autónoma y que reconoció al entonces funcionario recurrente un determinado grado personal consolidado, rescindiendo (la sentencia de esta Sala) dicha sentencia del Tribunal Superior de Asturias y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el funcionario por entender que se hallaba ajustada a Derecho la resolución administrativa que, por su parte, había denegado a dicho recurrente la consolidación que pretendía, invocando dicha sentencia de esta Sala que la tesis más acomodada al Ordenamiento Jurídico era la de la Sala de Tenerife, de 12 de Junio de 1.989, citada como antecedente o de contraste, que, por su parte, había denegado la consolidación del grado personal para funcionarios que ocuparon puestos de trabajo de modo provisional, con el argumento de que el art. 6, 3 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/85, de 9 de Diciembre, --coincidente con el art. 8, 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 28/90, de 15 de Enero, luego vigente--, dispone que el tiempo prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta, a efectos de consolidación del grado personal, tomando como punto de referencia el nivel del puesto de procedencia o del que es titular el funcionario, y sólo, excepcionalmente, podrá atenderse al del puesto desempeñado en comisión de servicio cuando éste se ocupe mediante destino definitivo obtenido a través de la oportuna convocatoria del pertinente proceso selectivo, no de otro modo, precepto reglamentario aquél -- sigue la sentencia de esta Sala-- que no se produce con 'ultra vires' o excediéndose de las previsiones de las Leyes funcionariales de cobertura, pues no hace sino pormenorizar el régimen que resulta de la ordenación de la función pública en torno a los principios de mérito y capacidad, y la conclusión alcanzada para el desempeño en la situación de comisión de servicio 'es la misma para el carácter provisional o temporal del desempeño del puesto, pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto, y para demorar la provisión de éstos por los mecanismos de concurso, etc., que hagan efectivo el aludido principio de mérito y capacidad' --según expresiones textuales de dicha sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.995--, a la que podían añadirse otras de la misma Sala de 23 de Febrero de 1.991 y de 28 de Septiembre de 1.996 que vienen a excluir que el ejercicio provisional de un puesto de trabajo sea suficiente para consolidar el grado personal, fijando esta última, recaída en recurso de casación en interés de Ley, como doctrina legal 'la no consolidación del grado personal de un puesto de trabajo cuando se desempeñe temporalmente el mismo, por necesidades perentorias del servicio, sirviendo en cambio el tiempo transcurrido en tal situación para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo que posee y del que proviene', todo lo cual ha de conducir, sin duda, a la estimación de los motivos invocados con las inherentes consecuencias de anulación del precepto recurrido' .
Por lo tanto, el motivo también ha de ser desestimado.
TRES: Principio de igualdad retributiva. No discriminación. Desestimación
Alega el recurrente como tercer motivo del recurso de apelación la infracción de estos principios, que se mostraría en las diferencias retributivas entre el anterior Secretario Municipal y la actora.
No puede estimarse el motivo. Como pone de manifiesto el informe de los Servicios Jurídicos del expediente administrativo, la fijación de las retribuciones en el ámbito local se realizan conforme lo dispuesto en el Real Decreto 861/1986 .
Y así el Artículo 4 sobre el Complemento específico dice :
'1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2,a), de esta norma.
Y el Artículo 5 Complemento de productividad:
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7,2,b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 6 Gratificaciones:
1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2,c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.'
En el recurso de apelación se alega vulneración del principio de igualdad y no discriminación, dado que la actora no percibía las mismas retribuciones que el anterior Secretario y reprocha al Ayuntamiento, arbitrariedad .El Informe Jurídico de la Dirección General de Política Local, de 7 de mayo de 2020, es exhaustivo y clarificador respecto de las retribuciones que ha de percibir la recurrente , que ocupa
una Secretaría de tercera , con Nivel de Destino 26 . En dicho informe se desglosan la totalidad de las cantidades que legalmente y con arreglo al Real Decreto 861/1986 debe percibir. Se incluyen entre las cantidades a percibir el kilometraje que obviamente también se reconoce a la recurrente. No pueden compararse estas precepciones con las que recibía el anterior Secretario, pues las que recibe la actora se ajustan a la legalidad y por lo tanto no se infringe ni el principio de igualdad ni el de no discriminación.
Las irregularidades imputadas por la actora al comportamiento del ayuntamiento o ayuntamientos de la Agrupación respecto a las percepciones del anterior Secretario son irrelevantes en esta sede y en este recurso, pues ese precedente no puede servir de parámetro de legalidad de la actuación administrativa impugnada.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se deben imponer las costas a la apelante hasta el límite de 1000 euros ( art 139 LJCA).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elena frente a la Sentencia número 211/2021 de cuatro de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño, que confirmamos.
Se imponen las costas a la apelante hasta el límite de 1000 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

