Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3284/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1486/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 3284/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100461

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7758

Núm. Roj: STSJ CAT 7758:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 1486/2021 (recurso de Sección número 405/2021).

Partes: Juan Antonio, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3284 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1486/2021 (registrado en la Sección con el número 405/2021), interpuesto por la parte actora, Juan Antonio, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra la parte demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo dirige 'contra Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha, 16 de Febrero de 2021, notificada el 14 de Abril de 2021'.

En su solicitud presentada en fecha 5 de junio de 2020 el funcionario expone (se reproduce en parte):

'PRIMERO.- Que viene desempeñando de forma habitual del puesto de trabajo de Especialista Policía Científica, en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat con un nivel de complemento de destino de 20.

Este hecho resulta probado en la Sentencia nº 82/2017, de 8 de febrero, dictada en el recurso nº 344/2015, interpuesto por dicente ate el T.S.J. de Cataluña, Sección Cuarta, permaneciendo este funcionario en la misma actuación jurídica en la actualidad.

SEGUNDO.- En el Catálogo de Puestos de Trabajo vigente (C.P.T.), todo los puestos catalogados como Especialista Policía Científica, dependientes de Jefatura Superior de Cataluña así como los de Jefatura Superior de Policía de Madrid, con el complemento específico de destino 20, tienen asignada la cantidad de 3.290,40 €, con la excepción de los destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, teniendo asignada la cantidad de 2.881,68 €

TERCERO.- Todos los Jefes de Grupo Operativo con destino en la Jefatura Superior de Cataluña y la Jefatura Superior de Policía de Madrid con puesto de trabajo catalogados en el vigente C.P.T con nivel con complemento específico de destino 20, incluidos los destinados en el puesto fronterizo de el Prat de Llobregat, tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista una causa que avale dicha diferencia (...)

SEXTA.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2011, desestima el Recurso de Casación nº 6130/2008 interpuesto por el abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 1741/2005, de fecha 23 de septiembre de 2008, que reconoce el derecho de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las mismas retribuciones por complementos de destino y específico que en otras Comisarías o destinos, cuando realizan idénticas funciones inherentes a su puesto de trabajo en uno u otro lugar. Así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con nº 17/2014 dimanante del recurso 898/2011 de 10 de enero del 2014.

En este mismo sentido se ha pronunciado el T.S.J. de Cataluña en Sentencia nº 207/2016, de 9 de marzo, y en las múltiples sentencias dictadas con posterioridad y hasta la actualidad'.

Y acaba solicitando:

'Que ante esta situación de identidad de funciones y responsabilidades y de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución española, le sea concedido el mismo reconocimiento económico en cuanto al componente singular del complemento específico, que a los Especialistas Policía Científica con nivel 20, destinados en la misma Jefatura Superior de Policía de Cataluña, así como en el Aeropuerto de Madrid-Barajas dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, desde 4 de julio de 2016, y hasta la actualidad, y mientras siga desempeñando este mismo puesto de trabajo, así como el interés legal correspondiente'.

La resolución impugnada de 16 de febrero de 2021 de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, contiene el antecedente de hecho segundo, el fundamento de derecho cuarto y la parte dispositiva que seguidamente se reproducen.

'ANTECEDENTES DE HECHO (...)

SEGUNDO.- Consultado el expediente personal del interesado, se observa que el mismo se encuentra adscrito al puesto de 'Especialista Policía Científica' en el periodo temporal objeto de su pretensión, en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

CUARTO.- Comprobado el expediente personal del interesado se ha podido constatar que el mismo, durante el período temporal objeto de pretensión, se encuentra adscrito al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica', en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat, percibiendo las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidas para dicho puesto en la relación de puestos de trabajo vigente en dicho periodo, concretamente la aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) por Resolución de dicha Comisión de fecha 19 de diciembre de 2007, lo que conlleva que la pretensión de los interesados sobre el abono de una cuantía en concepto de complemento singular del complemento específico diferente a lo establecido en dicho Catálogo ineludiblemente haya de ser desestimada.

En el sentido expuesto se han pronunciado, en un asunto análogo al que nos ocupa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias de 16 de octubre de 2011, desestimatorias de los recursos 603/10 y 604/10, y más recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de noviembre de 2011, de 5 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, que resuelve el procedimiento 2127/08, 367/2017 y 649/2017, así como en sentencias de de fechas 30 de septiembre y 2 de octubre de 2019, que resuelve los procedimientos números 605/2017 y 653/2017, y del mismo modo en fecha 17 de noviembre de 2011 en recurso 513/09, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y este mismo Tribunal más recientemente en la sentencia de fecha 28 octubre de 2020, que resuelve el procedimiento número 141/2019. (...)

ACUERDO

DESESTIMAR la solicitud del peticionario, cuyo nombre figura en este escrito, relativa al reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico, inherente al puesto de trabajo que ha ocupado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y al Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, durante el período temporal objeto de su reclamación'.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

A) La parte actora.

En su demanda, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que 'dicte sentencia por la que declare: 1.- La nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto. 2.- Declarar el derecho del recurrente a cobrar la diferencia retributiva entre el CES de Especialista de Policía Científica de Aeropuerto Madrid-Barajas y el CES de Especialista de Policía Científica en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat durante el periodo reclamado. 3.- Declarar el derecho del recurrente a cobrar el mismo CES que los Especialistas en Policía Científica destinados en el Aeropuerto de Madrid-Barajas mientras esté siga realizando las funciones de Policía Científica en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat'. Fundamenta dichas pretensiones en una diferencia retributiva en el complemento específico singular que percibe y que no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva, invocando sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre el mismo objeto favorables a los funcionarios recurrentes (así, la sentencia número 272/2018, de 26 de abril, recurso número 163/2017), también del propio actor relativas a períodos anteriores al aquí reclamado ( sentencia número 82/2017, de 8 de febrero, recurso número 344/2015), lo que viene articulado en el cuerpo rector de autos a través de los motivos que abordan, por este orden, la regulación jurídica del complemento específico singular, la identidad de cometidos y funciones entre los especialistas de policía científica destinados en ambos puestos fronterizos y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración pese a su facilidad probatoria de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

B) La parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que 'dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando el acto impugnado'. Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya motivación hace suya, significando por este orden los motivos de oposición que tienen que ver en lo más esencial con la regulación y la naturaleza jurídica del complemento específico singular concernido y el respeto del artículo 14 de la Constitución y la discrecionalidad justificada, y la diferencia de trato justificado por la normativa. Además, significa la ausencia de prueba por el recurrente de que la diferencia retributiva sea irracional o arbitraria, no habiendo acreditado la absoluta coincidencia e identidad entre los cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de componente singular del complemento específico entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y lo que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas. La desigualdad retributiva discriminatoria.

Radica la controversia en dilucidar si el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de componente singular del complemento específico que percibe en el puesto de trabajo ' Especialista Policía Científica' del Aeropuerto de El Prat de Llobregat - Barcelona (en la actualidad, Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat) y el que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid - Barajas (en la actualidad, Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas).

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Cataluña, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Así, entre otras, la sentencia número 207/2016, de 9 de marzo, recurso número 910/2014; la sentencia número 525/2016, de 18 de julio, recurso número 907/2014; la sentencia número 780/2016, de 21 de noviembre, recurso número 148/2015; y la sentencia número 56/2018, de 1 de febrero, recurso número 555/2016. Incluso en relación con el mismo funcionario actor, como se pone de manifiesto en vía administrativa, respecto a las diferencias retributivas por el mismo concepto (componente singular del complemento específico de puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica') durante el período comprendido en re el 19 de junio de 2011 al 19 de junio de 2015, se ha pronunciado esta Sala y Sección en un sentido estimatorio en la sentencia número 82/2017, de 8 de febrero, recaída en el recurso número 344/2015. Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho primero al quinto de dicha sentencia:

'PRIMERO.- Don interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima su solicitud de abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' que ocupa en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat y el que perciben funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o de Catalunya, durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2009 y el 19 de junio de 2015.

El actor manifiesta que tiene un complemento de destino 20, y que en el Catálogo de Puestos de Trabajo todos los puestos catalogados como Especialista Policía Científica, dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, así como los de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con complemento de destino 20, tienen asignada en concepto de complemento específico singular, la cantidad de 3.290,40 €, con excepción de los destinados en el Aeropuerto de El Prat, que tienen asignada la cantidad de 2.881,68 €.

Cita las Sentencias del TS de 4 de mayo de 2011 , del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de septiembre de 2008 y de 4 de junio de 2014 , y transcribe en parte la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de enero de 2014 , y solicita que se anule la Resolución impugnada y se le reconozca su derecho a percibir en su destino actual, el mismo componente singular del complemento específico que a los funcionarios de policía que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Jefatura Superior de Policía de Catalunya y Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas; así como el abono de los atrasos que pudieran corresponderle, a cuantificar en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y costas.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor. Alega la prescripción de la reclamación de cantidades anteriores a 16 de junio de 2011. Entiende que el actor no justifica la desigualdad que alega. Hace referencia a la naturaleza del complemento específico y a la Relación de Puestos de Trabajo como acto y no como disposición general. Señala que cada puesto de trabajo tiene sus especialidades y que son distintas las del actor con las de los puestos con que se pretende comparar. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. La Resolución de la Dirección General de la Policía impugnada, desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de productividad estructural, inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo, que el actor considera idéntico al suyo, como son los 'Especialistas Policía Científica' dependientes de la Jefatura Superior de Cataluña, así como los de la Jefatura Superior de Madrid. Alega que la cuantía de la productividad estructural de su puesto de trabajo, es inferior a los que como él son especialistas policía científica de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y de Madrid, y que perciben su mismo complemento de destino, lo que en su opinión infringe el principio de igualdad recogido en nuestra Constitución.

El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que el Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

TERCERO. La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE:

'De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero; 214/2006, de 3 de julio, FJ2; 3/2007, de 15 de enero, y 233/2007, de 5 de noviembre, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2021, de 17 de septiembre, FJ 3)'.

Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Este Tribunal teniendo en cuenta que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

CUARTO. Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.

QUINTO. En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 19 de junio de 2011, dado que las cantidades referentes a periodos anteriores han prescrito, ( art. 25, Ley 47/2003, General presupuestaria), hasta el 19 de junio 2015, fecha de la reclamación administrativa, más los intereses legales desde esta última fecha y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas'.

Por ejemplo, también de esta Sala y Sección la posterior y también citada sentencia número 56/2018, de 1 de febrero, recaída en el recurso número 555/2016, fundamentos de derecho primero al sexto: 'PRIMERO. El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía impugna la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de 12 de julio de 2016, que desestimó la solicitud formulada por el demandante en fecha 25 de mayo de 2016, en demanda de las retribuciones superiores por el complemento específico de puestos con complemento de destino 20 que tienen asignada todos los puestos de Especialista Policía Científica, excepto los puestos catalogados en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat.

El demandante manifiesta que viene desempeñando de forma habitual el puesto de trabajo de Especialista en Policía Científica en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, con nivel de complemento de destino 20 (3.290,40€/2.881,68€) y que es injustamente discriminado en relación con los miembros del Cuerpo Nacional de la Policía que desempeñan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin que exista una explicación razonable.

Solicita que se le abone la diferencia entre las sumas percibidas y las que perciben los funcionarios del CNP destinados en puestos de trabajo de Policía Científica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, hasta la fecha de la demanda y mientras continúe desempeñando sus servicios como Especialista Policía Científica, con los intereses que corresponda.

SEGUNDO. El Abogado del Estado se opone a la demanda. Alega en primer lugar que el recurrente consintió su cese y toma de posesión del nuevo puesto, por lo que se está ante una causa de inadmisibilidad ( art. 69.c de la LJCA). Del mismo modo, no cabe solicitar una condena de futuro.

Subsidiariamente, se opone respecto al fondo del recurso y entiende que las retribuciones que percibe son las que le corresponden por su categoría y en atención al puesto de trabajo que tiene asignado.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO. Hemos de rechazar la inadmisibilidad alegada porque el objeto de este proceso es una pretensión de diferencias retributivas. La actora no cuestiona su cese y nombramiento, sino que el puesto que ocupa no está correctamente valorado. Y ello lo hace comparando el contenido funcional del puesto que desempeña y de otros idénticos de la plantilla del Aeropuerto de Madrid.

CUARTO. Ha quedado acreditado en autos que el recurrente está destinado en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat hasta la fecha de la certificación y que ocupa el puesto de catálogo asignado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.

Le corresponden las funciones siguientes: reseña de detenidos, gestión de altas y bajas como la cancelación de reseñas en las Bases de Datos propias de la especialidad. Consulta y gestión del Servicio Automático de Identificación Dactilar SAID), práctica de inspecciones oculares cuando proceden; control y responsabilidad del material de la especialidad.

También ha quedado acreditada la diferencia retributiva existente entre el puesto que ocupa la parte actora y otro idéntico en el catálogo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

La Administración no ha aportado ningún informe que justifique objetivamente la razón de tal diferencia retributiva. El informe aportado en periodo probatorio a instancia de la actora se refiere a otro recurso que se ha tramitado ante esta misma sección pero en el que se dilucidaba otra controversia jurídica, por lo que no son válidos los términos comparativos que emplea. Además, aquel proceso en el que fue presentado como prueba documental pública terminó con una Sentencia estimatoria. Es decir, que ni siquiera en el caso enjuiciado su valoración fue favorable a la Administración.

QUINTO. Como hemos dicho en nuestra Sentencia 207/2016, de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 910/2014, que examina un supuesto idéntico al presente:

'Hemos de comenzar por situar el marco normativo aplicable a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005, de 29 de julio, que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005.

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.

Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SsTC 253/1.988, de 20 de Diciembre, 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo, entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre, 80/1.994 de 14 de Marzo, 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero, entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio ( STC 212/1.993 de 28 de junio), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1.997 de 13 de Enero), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio).

Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.

CUARTO. - Pues bien, en el presente caso, el Abogado del Estado denuncia que no nos encontramos ante términos de comparación homogéneos, pero es lo cierto que es que se ha acreditado que estamos analizando un puesto de trabajo - 'Especialista Policía Científica', que se desarrolla en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, y se compara con puestos con denominación y carga funcional idénticas, que se proveen por el sistema de concurso específico de méritos para todas las plantillas.

Ello va a determinar, que, si bien la prueba ha de ser directa y clara en cuanto a la discriminación alegada por la actora, ésta última ha cumplido con su carga o deber de aportar aquellos términos que le incumbían en cuanto al puesto de trabajo que desarrolla y la identidad formal -documental- con otros puestos en plantillas de Madrid y Barcelona, como las más importantes que serían susceptibles de ser homogéneas en cuanto a complejidad, dedicación, entidad de las funciones a desarrollar. Así, se ha aportado Certificación emitida por la División de Personal, DGP, de 8 de septiembre de 2015, en la que se determina que la actora, en su destino en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat, y, en el puesto de trabajo de Especialista Policía Científica, percibe: a) como complemento específico singular: 240,14 euros/mes y b) como complemento de destino (20): 439,70 euros/mes. Además, se certifica por Informe del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, que la actora está destinada en la Plantilla del Aeropuerto de Barcelona -El Prat, desde el 1.1.2008 hasta la actualidad. Que ocupa un puesto de trabajo catalogado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.

En cambio, la parte demandada no aporta al procedimiento prueba alguna que evidencie que las labores desarrolladas por la actora son distintas de las desarrolladas en la JSP Madrid o JSP Barcelona en puestos con idéntica denominación y carga funcional, pero con un complemento específico singular distinto y superior. Se hubieran debido de aportar y probar los concretos criterios o parámetros por los que el CECIR al definir los puestos de Especialista Policía Científica en las diferentes plantillas hacen que el puesto que se sitúa en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat ha de tener un complemento específico singular igual que el puesto sitos en provincias y ciudades más pequeñas y sin la entidad que aporta el Aeropuerto de Barcelona para su desempeño, al ser un aeropuerto con gran tráfico y con vuelos internacionales. No se ha expuesto por la Administración razón objetiva alguna que motive esa diferencia de trato cuando el desempeño en el Aeropuerto de Barcelona es una circunstancia de tal entidad que motivaría que el complemento reclamado fuera superior al situado en otras localidades, ciudades y provincias que no tienen ni tan solo aeropuerto. Y es que existe un puesto idéntico en la JSP Cataluña y en la de Madrid, incluidos los Aeropuertos de Reus, de la Costa Brava y en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, todos ellos con un componente singular de 3.290, 40 euros/anuales.

Se ha acreditado, además, que todas las convocatorias de estos puestos se realizan por el sistema de concurso específico de méritos, y, son las bases de la convocatoria las que determinan las concretas funciones a desempeñar, pudiendo observar que son idénticas en todas las convocatorias y están establecidas con carácter general con independencia de la unidad policial en la que se desempeñe el puesto de trabajo. Las funciones se regulan de forma específica en la Orden INT/28/2013, sin que se recojan los perfiles de cada puesto de trabajo.

Pues bien, el presente recurso contencioso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia de la actora. Y ello, ya que acreditado el efectivo y continuado desempeño por la recurrente del puesto de ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat y que el componente singular es inferior a otros puestos que realizan idénticas funciones que la actora en centros con gran similitud de complejidad e incluso menor que el de la actora, no se ha acreditado motivación o justificación alguna para esa diferencia de trato que hay que considerar irrazonable y sin lógica alguna. Se estima el recurso y se anula la resolución administrativa por vulneración del principio de igualdad retributiva - artículo 14 CE- con reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico previsto para los puestos de las JSP Madrid y Barcelona en el CECIR desde el 17.9.2010, que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los percibidos por tal concepto desde esa fecha, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono. Tal derecho ha de mantenerse hasta la fecha del Certificado emitido por la División de Personal -8.9.2015- pues se acredita el desempeño efectivo y no más allá pues ello supondría tanto como actuar en lugar de la Administración cuando ésta debe hacer las correcciones correspondientes. Asimismo, esta declaración deberá implicar, si es el caso, que este puesto debe baremarse en los correspondientes concursos de forma igual a los puestos de las plantillas JSP Madrid y Barcelona.'.

SEXTO. Procede pues la estimación del recurso si bien solo respecto a las cantidades reclamadas hasta la fecha de su solicitud en vía administrativa, dado que no podemos hacer reconocimiento de futuro'.

Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la parte recurrente. Ya se ha dicho que supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos en un sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación con determinadas singularidades que en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo asimismo deducible en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por las sentencias más arriba citadas, incluso interpuesto por el mismo funcionario actor reclamando el pago de diferencias retributivas de períodos anteriores al aquí concernido.

En el supuesto particular de autos, viene acreditada y no se discute la diferencia retributiva en concepto de productividad estructural entre lo percibido por el funcionario Inspector del Cuerpo Nacional de Policía Nacional que ocupa el puesto de trabajo ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios de la misma categoría y que ocupan el mismo puesto de trabajo y realizan los mismos cometidos y funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas.

La parte actora acredita así que durante el periodo reclamado no afectado por la prescripción (del 5 de junio de 2016 al 5 de junio de 2020) ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de El Prat - Barcelona, en el puesto de trabajo ' Especialista Policía Científica' y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de componente singular del complemento que resulta inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, alguna citada más arriba) conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer al demandante a percibir la diferencia en concepto de componente singular del complemento específico desde el 5 de junio de 2016 (que en el día anterior, 4 de junio de 2016, al verse afectado por la prescripción) hasta el 5 de junio de 2020, más los intereses legales desde esta última fecha (que es la fecha de la presentación de la solicitud en vía administrativa, la que figura en el sello del registro de entrada). Y sin que pueda prosperar la pretensión de pronunciamiento de futuro contenida en el suplico de la demanda ('3.- Declarar el derecho del recurrente a cobrar el mismo CES que los Especialistas en Policía Científica destinados en el Aeropuerto de Madrid- Barajas mientras esté siga realizando las funciones de Policía Científica en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat'), atendida la naturaleza revisora de esta jurisdicción, sin perjuicio de que la parte actora ejercite su derecho formulando una nueva reclamación y en su caso ulterior demanda que comprenda el nuevo período reclamado si efectivamente ha continuado prestando los servicios concernidos.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico-procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de las costas a la parte demandada, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de hecho y de justa causa litigandi.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Antonio contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del fundamento jurídico penúltimo de la presente, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de la presentación de su solicitud en vía administrativa. Sin imponer las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0512-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-405-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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