Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 329/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 16 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 329/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100163


Encabezamiento

Rº núm: 968/02

S E N T E N C I A N º 329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 968/02, promovido por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de Dª. María del Pilar y D. Luis Andrés como representantes de su hijo Andrés , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia, y como codemandada S.A AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Gomis Segarra.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones , se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintisiete de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en relación con las lesiones derivadas de la caída que sufrió su hijo de ocho años, Andrés, el día 28 de junio de 2001 al caerse de un juego sito en el parque de la Avenida Tres Cruces esquina con la calle II República Española.

SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor , resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

TERCERO: En el supuesto de autos los recurrentes entienden que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración, y ello porque el mero hecho de poner a disposición de los menores determinadas atracciones, que por sus dimensiones y características , son susceptibles de causarles daño, sin colocación de señales que indiquen y prohíban limitación de edad para su uso, y sin personal adecuado que controle y vigile el uso adecuado de las instalaciones, determina que la Administración deba responder del daño causado. Sin embargo, a juicio de esta Sala la pretensión de los actores ha de ser rechazada, pues no ha quedado acreditado con una prueba suficiente que el juego donde se produjo la caída haya de ser calificado de peligroso , sin que a tal efecto sea bastante la valoración personal de la madre y la tía del niño que sufrió dicha caída, ni tampoco se hace mención ninguna de la normativa que haya podido quedar vulnerada con la falta de colocación de señales y de personal adecuado que se esgrime por la parte actora, y siendo así, procede la desestimación del recurso, atendido además que en el expediente Administrativo obra el Informe del Jefe de la sección Técnica de Gestión y Mantenimiento Zona Sur de 24 de octubre de 2001 , en el sentido de que "revisados los elementos de juego referidos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación, indicándose que los mismos se ajustan a las normativas europeas que en materia de seguridad existen".

CUARTO: En mérito a lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María del Pilar y D. Luis Andrés como representantes de su hijo Andrés, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores; sin imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.