Última revisión
18/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 329/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 168/2004 de 18 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 329/2005
Núm. Cendoj: 08019330052005100421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 168/2004
SENTENCIA Nº 329/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 168/2004 , interpuesto por D. Eduardo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado D. Josep L. Vázquez Carrera, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 201/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 9 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 15 de diciembre de 2003 del Departamento de Justicia e Interior de la Generalitat de Catalunya en virtud de lo establecido en el art. 69 e) de la LJCA por la presentación extemporánea del mismo y sin hacer especial imposición de las costas causadas ".
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Articula la parte actora y apelante el presente recurso de apelación, frente a la sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo se ha transcrito en el primer antecedente de ésta, solicitando que se declare la admisibilidad del recurso contencioso y entrando en el fondo del asunto, que se revoque la resolución impugnada.
Declarada en la sentencia apelada, la inadmisibilidad del recurso contencioso, por formulado extemporáneamente, con arreglo al Art. 46.1 en relación con el Art. 69 e) LJCA , procede obviamente ante todo examinar dicho pronunciamiento.
Resulta de lo actuado que, dictada resolución por la Hble. Consellera de Justicia i Interior de la Generalitat de Catalunya, en fecha 15 de diciembre de 2003, confirmatoria en vía de alzada de una sanción de multa de 1.000 euros impuesta al actor, la misma consta notificada a su destinatario en fecha 14 de enero de 2004 (fol. 41 del expediente administrativo).
Interpuesto por el actor recurso contencioso contra dicha sanción, de forma acumulada junto con otra, por el Juzgado de lo Contencioso nº 14 de Barcelona, mediante Providencia de fecha 16 de marzo de 2004, notificada el 24 de marzo de 2004, se acordó la procedencia de desacumular las impugnaciones, "por cuanto se trata de sanciones impuestas por hechos acaecidos en fechas distintas", requiriendo al actor a fin de que en el plazo de 30 días, previsto en el Art. 35.2 LJCA , interpusiera por separado el presente recurso, en relación con el
expediente ES-13/2003 (fol. 5 de los autos), lo que llevó a cabo la parte actora en fecha 28 de abril de 2994, esto es, dentro del plazo legal (fol. 1 de los autos), correspondiendo el conocimiento de este segundo recurso desacumulado al Juzgado de lo Contencioso nº 9 de Barcelona.
SEGUNDO - Puesto en relación lo antedicho con el contenido de la sentencia apelada, se constata que la misma, al razonar en su fundamento jurídico 2º la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso, hace abstracción de tratarse de un supuesto de desacumulación de los previstos en el Art. 35.2 LJCA , tomando como dies a quo el de la notificación de la resolución impugnada (14 de enero de 2004) y como dies ad quem el de la interposición del recurso desacumulado (28 de abril de 2004), deduciendo de ello la extemporaneidad con arreglo al Art. 46.1 LJCA , siendo que la parte actora, mediante Otrosí contenido en su escrito de interposición y demanda, había hecho mención de la previa formulación de un recurso acumulado, y acompañado constancia documental de ello (fol. 5 de los autos).
Al respecto, si alguna insuficiencia cabía estimar del particular acompañado, consistente en una copia de la Providencia dictada por el Juzgado nº 14 en fecha 16 de marzo de 2004, debió en todo caso la parte actora ser requerida en orden a su subsanación, en el momento procesal previsto en el Art. 45.3 LJCA , o bien, introducida por primera vez la cuestión previa de inadmisibilidad por la parte demandada en el acto de la vista, con ocasión de la misma, a fin de que pudiera defenderse frente a dicho alegato ( STC, Sala 2ª, 119/99, de 28 de junio , FD 5º), todo ello, por cuanto "la falta de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso contencioso- administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio pro actione en aras de la efectividad de la tutela judicial" ( STS, Sala 3ª, de 9 de febrero de 2005 , FD 4º, con cita de otras, como las de fechas 12 de noviembre de 1998 y 25 de junio de 2001).
Así pues, aportada con el recurso de apelación, copia bastante de la sentencia dictada por el Juzgado nº 14 en el primero de los recursos, en la que consta que el mismo se interpuso en fecha 12 de marzo de 2004 (fol. 48 de los autos), y relacionando esa fecha con la de la notificación de la resolución aquí impugnada, 14 de enero de 2004, resulta patente que no concurre la caducidad del recurso contencioso formulado por la parte actora y apelante, a tenor de los Arts. 35.2 y 46.1 LJCA , procediendo por ello la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada.
TERCERO - Conforme al Art. 85.10 LJCA , cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
En el presente supuesto, el actor fue sancionado, con una multa de 1.000 euros, como autor de una infracción tipificada como falta grave en el Art. 74 m) del Decret Legislatiu 1/2000, de 31 de julio, Texte Unic de la Llei de l'Esport .
Constituye el hecho imputado, el que resulta del acta levantada en fecha 2 de febrero de 2003 por los Mossos d'Esquadra, en el campo de fútbol de la U.D. Figueres, con ocasión de un partido correspondiente a la 2ª División B, entre dicho equipo y el Alicante C.F.
Se hizo constar en dicha acta lo siguiente : "Durante el descanso del partido se observa como en los dos bares situados en la primera planta del estadio y dentro de las instalaciones del recinto esportivo se realiza la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas, concretamente cerveza de la marca Estrella Damm, en envases de cristal, los cuales son retirados y guardados debajo de la barra una vez se ha servido la consumición" (fol. 1 del expediente administrativo).
Incoado procedimiento sancionador al actor, como titular de los bares donde se vendía indebidamente bebidas alcohólicas, presentó éste escrito de alegaciones, manifestando en esencia tratarse de "una imputació mancada de rigor, que em produeix absoluta i manifesta indefensió, ja que presumeix la meva responsabilitat sobre fets desconeguts" (fol. 12 del expediente).
Partiendo de una tal negación de los hechos y de su responsabilidad por parte del presunto autor de la infracción, y de lo escueto de la denuncia inicial, correspondía al instructor del expediente sancionador, conforme a los Arts. 78.1 y 137.4 de la Ley 30/1992 , la cumplida y suficiente acreditación de los hechos. No obstante, solo obra en el expediente una diligencia tendente a ello, consistente en un informe emitido por uno de los miembros de la fuerza pública actuante, en el que ratifica una actuación distinta, a saber, la denuncia formulada en otra fecha, el 16 de febrero de 2003, con ocasión de otro partido de fútbol en el mismo estadio (fol. 15 del expediente).
CUARTO - Se alega por la parte actora en su escrito de demanda, que el actor no fue informado del levantamiento del acta policial en la fecha y lugar a que la misma se contrae, el día 2 de febrero de 2003, teniendo conocimiento de ello tan solo a partir del siguiente 26 de mayo de 2003, cuando le fue notificada la incoación del procedimiento sancionador (fol. 11 del expediente), lo que le habría producido "indefensión". Se alega asimismo en la demanda, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conforme a la STC 237/2002, de 9 de diciembre , el derecho a la presunción de inocencia "garantiza, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad" (FJ 8). Ello comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada ; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia ; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" (con cita subsiguiente de numerosas SSTC,
siendo las últimas la 175/2000. de 26 de junio, y la 27/2001, de 28 de enero).
En el presente supuesto, fundada la imputación en los escuetos términos de la denuncia inicial, negados los hechos por el actor y carente el expediente administrativo de toda actividad instructora idónea - que debió de practicarse de oficio en vistas de aquella negativa - tendente a corroborar la concurrencia de la infracción y su autoría, es obligado colegir que la Administración actuante no ha desvirtuado de forma suficiente el derecho a la presunción de inocencia que ampara al actor, siendo procedente por ende la estimación de su recurso y la anulación de la resolución sancionadora recurrida.
QUINTO - No concurren motivos para la imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, con arreglo al Art. 139 LJ .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia dictado en fecha 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , revocando y dejando sin efecto la misma, en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º.- ANULAR la resolución impugnada, dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Hble. Consellera de Justicia i Interior de la Generalitat de Catalunya, por no ser conforme a derecho, y con ello también la sanción impuesta en virtud de la misma.
3º .- NO HACER imposición de las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

