Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 329/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15800/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 329/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100210

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15800/2008

RECURRENTE: J.M.,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15800/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7945/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad J.M.,S.L., representada por la procuradora Dª PATRICIA BEREA RUIZ, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA DE LOS REYES GARCIA, contra ACUERDO DE 21-12-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 4.093?58 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 15/921/03, interpuesta por la entidad reclamante contra otro dictado el 24 de febrero de 2003 por el Jefe de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria en A Coruña de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, que le impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

La resolución recurrida confirmó la sanción impuesta a la recurrente como autora de una infracción tributara grave, tipificada en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , conforme al cual "constituyen infracciones graves...d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". La demandante alega que en la declaración-liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2000, debido a un error de trascripción, consignó en la casilla 655 el mismo importe que en la 658, correspondiente a la base imponible negativa pendiente de compensar del ejercicio 1999, en vez de la base procedente del ejercicio 1997. Añade que no existe ánimo de defraudar, ni se ha causado ningún perjuicio económico a la Hacienda Pública, por lo que la conducta no es sancionable.

SEGUNDO: En principio ha de convenirse con la Abogacía del Estado que el tipo infraccional de referencia no exige para su consumación la efectiva aplicación de la compensación en los ejercicios posteriores, pues lo que se sanciona es un comportamiento tributario que podría calificarse de preparatorio de un futuro fraude a la Hacienda. En consecuencia, el análisis debe seguir sobre la concurrencia aquí del elemento de la culpabilidad que cuestiona la demandante, lo que ha de analizarse tras un enjuiciamiento global, ahora sí, del total comportamiento tributario de la demandante. Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación, con matices, de los principios del Derecho Penal al campo administrativo sancionador. Pues bien, la afirmación exculpatoria de la demandante resulta creíble a tenor de los términos en que se formula el requerimiento para la rectificación o subsanación del error padecido, y sobre todo porque el importe de la base imponible negativa procedente del ejercicio 1997 le constaba al órgano de gestión, con lo que el simple cruce de datos informáticos de que aquel dispone detectaría de inmediato tal improcedente consignación o determinación. En la propia resolución sancionadora, se habla de negligencia, en alusión a una imputación a título de imprudencia, solamente entendible, desde la óptica de las circunstancias apuntadas, si la enlazamos con una falta de revisión de la autoliquidación antes de su presentación, siendo así que ni de forma coetánea en dicha autoliquidación, ni en posteriores ejercicios fiscales, la contribuyente tuvo en cuenta ni aplicó compensación alguna, con lo que difícilmente podría la contribuyente sentar las bases para eludir en un futuro una deuda tributaria debida, por lo que, en esas condiciones, imputar la infracción de referencia, aunque lo fuera a titulo de imprudencia, equivale a desconocer el principio de intervención mínima trasladable al campo sancionador que estamos considerando.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "J.M., S.L" contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 15/921/03, interpuesta por la entidad reclamante contra otro dictado el 24 de febrero de 2003 por el Jefe de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria en A Coruña de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, que le impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, actos que anulamos por ser contrarios a Derecho. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

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