Última revisión
19/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 329/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1154/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 329/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100125
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00329/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 1.154/2.007
Registro General nº 6.092/2.007
SENTENCIA Nº 329
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.154/2.007 ante la misma pende de resolución interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial, contra la Sentencia nº 163 de fecha ocho de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 129/2.004 contra la vía de hecho consistente en la ocupación parcial por la Gerencia Municipal de Urbanismo para la ejecución del Proyecto Gran Vía de Villaverde, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, finca nº NUM000 , inscripción NUM001 , folio NUM002 del Libro NUM003 . Siendo parte apelada D. Juan Manuel , D. Jose Manuel y D. Julián , representados por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, y asistidos del Letrado D. Julián .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que estimando básicamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , D. Jose Manuel y D. Julián contra la vía de hecho realizada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en ejecución del Proyecto Gran Vía de Villaverde, consistente en la ocupación de una parte de la finca, declaro que la Administración recurrida ocupó desde el día 1-1-01, por vía de hecho 9.040 m2 de la finca descrita en el cuerpo de esta resolución y que forma parte del ámbito APRI 17.01, debiendo aquella indemnizar a los referidos recurrentes, en 94.677,3 euros/año por la ocupación mencionada, desde el 1-1-01 hasta la fecha de aprobación del Planeamiento del ámbito para su desarrollo mediante compensación. Cantidad anual de la que se detraerá el interés legal anual para determinar el canon de los años 2.001 a 2.004, y a la que se incrementará dicho interés desde el año 2.006 hasta que tenga lugar la aprobación del planeamiento y su completo pago. Los recurrentes, conservan, pues, los derechos urbanísticos sobre tal finca para aportarlos a la Junta de Compensación, que a efecto se constituya....".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de febrero de dos mil ocho en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Ha sido Ponente la Illa. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 163 de fecha ocho de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 129/2.004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando básicamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , D. Jose Manuel y D. Julián contra la vía de hecho realizada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en ejecución del Proyecto Gran Vía de Villaverde, consistente en la ocupación de una parte de la finca, declaro que la Administración recurrida ocupo desde el día 1-1-01, por vía de hecho 9.040 m2 de la finca descrita en el cuerpo de esta resolución y que forma parte del ámbito APRI 17.01, debiendo aquella indemnizar a los referidos recurrentes, en 94.677,3 euros/año por la ocupación mencionada, desde el 1-1-01 hasta la fecha de aprobación del Planeamiento del ámbito para su desarrollo mediante compensación. Cantidad anual de la que se detraerá el interés legal anual para determinar el canon de los años 2.001 a 2.004, y a la que se incrementará dicho interés desde el año 2.006 hasta que tenga lugar la aprobación del planeamiento y su completo pago. Los recurrentes, conservan, pues, los derechos urbanísticos sobre tal finca para aportarlos a la Junta de Compensación, que a efecto se constituya....".
El Procedimiento Ordinario nº 129/2.004 tenía por objeto, a su vez, la vía de hecho consistente en la ocupación parcial por la Gerencia Municipal de Urbanismo de para la ejecución del Proyecto Gran Vía de Villaverde, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, finca nº NUM000 , inscripción NUM001 , folio NUM002 del Libro NUM003 .
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID fundamenta la apelación en:
1º.-Que la sentencia de instancia no apreció debidamente la causa de inadmisibilidad opuesta, consistente en la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
2º.-Que tampoco fue apreciada por la sentencia de instancia la causa de oposición consistente en la falta de legitimación pasiva, ya que el Ayuntamiento de Madrid no ocupó los terrenos sino que fue en la empresa Tres Cantos o la Comunidad de Madrid.
3º.-Que en todo caso el dies ad quem para el cómputo de la pago de la indemnización sería el día la fecha de terminación de las obras con independencia de que el aprovechamiento de resultados del citado terreno lo obtenga la propiedad con la aprobación del proyecto de compensación.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- En primer lugar debe de analizarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la administración, relativa al defecto en el modo de formalizar la demanda.
Es doctrina establecida en la materia por la STC 96/1993, de 22 marzo (RTC 199396 ), que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE y que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, pero en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
La posible extemporaneidad del recurso, ha de ser rechazada toda vez que admitida la posibilidad de que la Jurisdicción Contencioso-administrativa conozca de las actuaciones materiales que incurran en vía de hecho administrativa, la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un requerimiento previo a la vía procesal que se configura como potestativo a diferencia de la reclamación previa contra la inactividad.
De hecho, el artículo 30 de dicho texto legal, dice que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
El referido requerimiento no constituye un recurso administrativo sino una posibilidad tendente a resolver la controversia sin acudir a la vía jurisdiccional. En el supuesto pues, no obligatorio de que se realice el requerimiento previo, lo que constituye el objeto del recurso es la actuación material en vía de hecho y no la negativa total o parcial a aceptar el requerimiento.
El plazo para la interposición del recurso es el de 20 días, desde que se inició la actuación en vía de hecho, pero el recurso puede ser interpuesto en cualquier momento posterior siempre que prosiga la actuación material; supuesto que concurre en el presente caso, en que la actuación material ha sido totalmente consumada y no ha cesado en ningún momento.
Este criterio por otra parte ya ha sido mantenido por esta Sección 2º en la Sentencia nº 1.039 de fecha 22 de junio de 2.004 .
CUARTO.- En segundo lugar sostiene que tampoco fue apreciada por la sentencia de instancia la causa de oposición consistente en la falta de legitimación pasiva, ya que el Ayuntamiento de Madrid no ocupó los terrenos sino que fue en la empresa Tres Cantos o la Comunidad de Madrid.
En el caso de autos según consta acreditado que en fecha 17 de mayo de 1.999 se firmó el Convenio de Colaboración ente el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y Renfe para la integración del ferrocarril en el Distrito de Villaverde. Que en dicho convenio, en su Punto Séptimo se estableció que las Administraciones firmantes del convenio de colaboración serían los órganos contratantes de las obras necesarias, correspondiéndoles la dirección facultativa de las obras; y, en el Punto Noveno se señaló que el seguimiento y control de las actuaciones contempladas en el convenio se llevaría a cabo a través de una comisión de seguimiento, con representación de el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid. Consta acreditada la ocupación de unos terrenos por vía de hecho, por lo que las tres Administraciones intervinientes son solidariamente responsables, lo que determina que los perjudicados puedan dirigirse contra las tres Administraciones o contra una de ellas.
QUINTO.- Por último indica la parte que en todo caso el dies ad quem para el cómputo del pago de la indemnización sería el día la fecha de terminación de las obras con independencia de que el aprovechamiento de resultados del citado terreno lo obtenga la propiedad con la aprobación del proyecto de compensación. El dies ad quem para la determinación de cuando debe de dejar de pagar una indemnización la Administración por la ocupación ilegal de los terrenos no puede computarse con la finalización de las obras, que consolidan definitivamente esa ocupación ilegal, sino cuando cesa el perjuicio causado a la parte, por lo que se estima ajustado el criterio de valoración establecido por la Juez de Instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.154/2.007, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia nº 163 de fecha ocho de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 129/2.004 contra la vía de hecho consistente en la ocupación parcial por la Gerencia Municipal de Urbanismo de para la ejecución del Proyecto Gran Vía de Villaverde, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, finca nº NUM000 , inscripción NUM001 , folio NUM002 del Libro NUM003 , que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
