Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 329/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3849/2006 de 04 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 329/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100296

Resumen:
46250330032009100296 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 329/2009 Fecha de Resolución: 04/02/2009 Nº de Recurso: 3849/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA (BIS)

En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de 2009.

La Sección Tercera (Bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 329/09

En el recurso contencioso-administrativo número 3849/2006 interpuesto por ROCHE DIAGNOSTICS S.L., representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativo.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el seis de abril de 2006 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 29.982,97 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 19 facturas correspondientes a las prestaciones que Roche Diagnostics S.L. realizó a favor de este Ente público.

La cuantía se ha fijado en 29.982,97 ?.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado , ordenándose reclamar el expediente Administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal , alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara , así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de febrero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Roche Diagnostics S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio Administrativo de índole negativo.

En concreto , la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el seis de abril de 2006 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 29.982,97 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 19 facturas correspondientes a las prestaciones que Roche Diagnostics S.L. realizó a favor de este Ente público.

El escrito de demanda explica que en los meses de abril y julio de 2004la Consellería de Sanidad (a) "... abonó a mi mandante la suma de 130.706,94 euros, en cuanto importe del principal de un total de 19 facturas. Se pagaron esas 19 facturas, pero no los correspondientes intereses de demora" (Hecho Segundo, escrito de demanda).

La parte proponente de la heterotutela judicial acompañó a su escrito de 06/04/2006 una relación detallada de cada una de estas facturas así como de los tiempos a los que llega (b) el correspondiente pago tardío y molde económico para el establecimiento de la cantidad que, bajo ese prisma de intereses de demora, es debido - según mantiene el recurrente - por la Comunidad Autónoma:

"... Las facturas (19) cuyos intereses de demora se reclaman, quedan plenamente identificadas en los cuadros de cuantificación de intereses adjuntados al escrito de petición , referido en el "cuadro-resumen de petición de intereses cuantificados", inserto al inicio de esta demanda (...) Atendiendo a tales fechas se comprueban las dilatadas demoras en que incurrió la Consellería de Sanitat. A efectos probatorios, dejo citados los archivos de la Consellería de Sanitat, de su Tesorería e Intervención Delegada y los de los respectivos Centros sanitarios y Hospitales" (Hecho Segundo , escrito de demanda).

La parte actora ha realizado el cálculo - como mantiene en el lugar donde formaliza su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada - (c):

"... factura a factura (...) excluyéndose en todo caso del cómputo los primeros tres meses desde las fechas en que se efectuaron los suministros, tal y como establecía la antigua Ley de Contratos del Estado" (Hecho Segundo ).

"... Una vez pagadas cada una de esas facturas, informáticamente se han cuantificado los intereses legales de demora causados por el retraso en el pago de cada una de ellas, atendiendo individualizamente a sus respectivas fechas de emisión y efectivo pago por la Consellería de Sanitat, deduciendo del cómputo en todo caso los tres primeros meses (...) y aplicando el interés legal del dinero vigente en cada período de tiempo, incrementado en 1,5 puntos" (Fundamento de Derecho Primero , demanda).

Con relación a esta última solicitud, la defensa en juicio de la parte actora se remite al tenor declarativo vigente en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 junio 2000, considerando asimismo que (d) la normativa aplicable asume la tesis jurisprudencial que venía siguiendo la Sala 3ª del Tribunal Supremo en lo que hace a las circunstancias jurídicas que determinan el inicio del cómputo de los intereses de demora.

Este cómputo es automático (para la demandante) y tiene su origen en el simple transcurso del plazo legal de dos meses que refieren los artículos 99.4 y 100.4 del Texto Refundido:

"... habiendo desaparecido ya el requisito de la intimación" (Fundamento de Derecho Tercero, escrito de demanda).

En último término, considera que dispone del Derecho a que por parte de esta Sala se reconozca que la deuda de intereses reclamados genera, a su vez, nuevos importes por tal concepto (e) desde el momento de presentación del recurso contencioso-administrativo. Y es que, según mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"... ya que se trata de deuda de intereses vencidos , líquidos y exigibles, por lo que resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil (...) pedimento éste que igualmente acogen ya las Sentencias dictadas por la Sala en asuntos análogos (...) En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del T.S. de 5 de marzo y 10 de abril de 1992 ".

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Roche Diagnostics S.L. - "... c) Declarar, en su consecuencia , el Derecho de mi mandante a que se le abone la suma total de 29.982,97 euros (...) declarando también el Derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago", suplico del escrito de demanda - ha formulado en el proceso 3849/2006.

La decisión del tribunal cuenta con los siguientes apoyos:

1.- "... la fecha de nacimiento de la obligación principal , no es la fecha de emisión de la factura, sino la de la presentación fehaciente de la misma, y esa fecha no es otra que la de la presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente" (Fundamento de Derecho I, escrito de contestación a la demanda).

a.- La Sala ha contEstado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así , con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, y sin que haya que adicionar ninguna mención específica - atenida al conflicto actual planteado entre Roche Diagnostics S.L. y la Generalitat - cuando el escrito de contestación a la demanda no formula mención material, tangible alguna que exhiba la contradicción con el cuadro de fechas, importes, ... que recoge la reclamación efectuada por tal entidad mercantil:

"... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:

1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

2) Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia, mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.

3) Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso- administrativo (anatocismo).

Por lo que respecta al primer punto , el art. 99.4 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación, la administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo , el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación" (STSJCV, sección 3ª, de 6 febrero 2008 , recurso 458/2005)

Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone, en momento alguno , que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica , atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el tribunal a los efectos de inicio del cómputo de la deuda de intereses:

"... De los preceptos mencionados resulta palmario que la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura sino la de la presentación fehaciente de la misma, y esa fecha no es otra que la de la presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente" (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).

2.- "... entendemos que nos encontraríamos ante una obligación ilíquida, por lo que no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses" (Fundamento de Derecho II, escrito de contestación).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda ha de coincidir con la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo.

Sobre esta temática litigiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (STS, 3ª, de 18 enero 1995 , F.D. tercero, a título de ejemplo), doctrina que asume la aplicación el art. 1109 del Código Civil .

Es decir, las cantidades impagadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes por cuestiones de tipología jurídica , discrepancia que no convierte, sin más, la deuda en ilíquida a la vista de que se puede proceder a su liquidación mediante simples operaciones de caracterización numérica , matemática.

Y, con esta perspectiva, una STS de 17.5.04 señala que:

"...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional , para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y , por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

En el proceso - y como deriva ya de lo que ha expuesto el tribunal en anteriores apartados de la Sentencia -, la defensa en juicio de la comunidad Autónoma en ningún momento opone datos materiales con cuyo intermedio pueda el tribunal coincidir con el criterio que sigue esa parte procesal en lo relativo a la falta de liquidez de la deuda de intereses pedida en la controversia. Se limita a afirmarla pero no da - ni se remite, en su caso - el menor presupuesto de cariz objetivo , tangible, que lo justifique y que exhiba la veraz coincidencia que media entre posicionamiento, de parte (la Administración demandada), y realidad objetiva aplicable.

3.- "... desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago" (suplico del escrito de demanda, apartado c).

En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto , el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".

4.- "... Pago de las costas por la Consellería de Sanitat (...) dada la reiteración de esa Consellería" (Fundamento de Derecho Quinto , escrito de demanda).

Pero, aunque ello sea así, lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento, el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento , por dicho Ente público, de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos seguidas en autos que cuentan con una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 3849/2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ROCHE DIAGNOSTICS S.L. contra una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio Administrativo de índole negativo.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el seis de abril de 2006 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 29.982,97 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 19 facturas correspondientes a las prestaciones que Roche Diagnostics S.L. realizó a favor de este Ente público.

2.- ANULAR este acto administrativo, de corte presunto , al ser contrario a derecho.

3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta y dos euros con noventa y siete céntimos (29.982,97 ?), cuyo pago tardío reclama la demandante en el proceso y que tiene su origen en la aplicación del interés de demora consistente en el interés del dinero más 1,5 puntos para cada anualidad aplicable , una vez transcurridos tres meses a contar desde la fecha que recogen cada una de las 19 facturas a las que hace referencia el conflicto.

4.- DECLARAR que esta deuda produce, a su vez, una deuda de intereses (anatocismo) a contar desde la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo nº 3849/2006: 22 noviembre 2006.

La fecha final de generación del anatocismo coincide con la de efectiva entrega del importe total adeudado en la cuenta corriente de la sociedad actora.

5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.