Última revisión
07/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 329/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101086
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1753
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00329/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 329
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a siete de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 276/2010 interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Ginés Barroso, en nombre y representación de D. Cesar , siendo parte apelada la Junta de Extremadura (Consejería de Fomento), contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 5 de mayo de 2010, dictado en el Procedimiento Entrada en Domicilio 134/2008, que acordó la autorización de entrada solicitada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2008 la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura presentó solicitud de autorización para la entrada en el domicilio referenciado por no destinarse a domicilio habitual.
Por providencia de 7 de mayo se dio traslado a la parte contraria para alegaciones.
SEGUNDO.- Por auto de 5 de mayo de 2010 el Juzgado de Instancia autoriza la entrada en el domicilio solicitado. Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre, la Procuradora D.ª María Teresa Ginés Barroso, en nombre y representación de D. Cesar , interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a la Junta de Extremadura.
Por providencia de 28 de junio se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 1 de septiembre, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Cáceres , dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio, por el que se concede la mencionada autorización solicitada por la Junta de Extremadura (Consejería de Fomento) para la ejecución forzosa de la resolución dictada en el procedimiento de desahucio para el desalojo de la vivienda ubicada en la AVENIDA000 número NUM000 de Moraleja (Cáceres), por no destinarse la vivienda a domicilio habitual y permanente. El auto apelado concede la autorización solicitada y se suplica en esta alzada por la recurrente se anule esa decisión y se deniegue la autorización. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que suplica la confirmación del auto.
SEGUNDO.- Una vez concluida la tramitación de un expediente administrativo, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts. 56, 57 y 95 de la Ley 30/1992 . En estos casos, se concede a la Administración importantes mecanismos de autotutela para la ejecución forzosa de sus propios actos; no obstante, cuando puede resultar afectado algún derecho fundamental, como ocurre cuando es necesaria la entrada en un domicilio por afectar al derecho reconocido en el art. 18 CE , es necesaria la autorización judicial.
Como ha señalado en Tribunal Constitucional, el Juez sólo debe examinar la solicitud y ponderar los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.
El presente recurso se fundamenta en que el Sr. Cesar no fue debidamente notificado de las resoluciones recaídas en el expediente dirigido contra él, así como en la caducidad del procedimiento. En cuanto al primer motivo, de las actuaciones se desprende que el ahora recurrente fue notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Esta misma Sala conoció del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que ponía fin al expediente que ahora se pretende ejecutar y en la sentencia de 9 de febrero de 2010 concluíamos (fundamento de derecho tercero) que las notificaciones habían sido correctas.
Respecto al segundo motivo, se trata de una cuestión de fondo que no es procedente examinar en esta instancia.
En definitiva, comprobada la adecuación del procedimiento seguido contra la parte demandada, su pleno conocimiento de cuantas resoluciones se han dictado y siendo la medida solicitada proporcional a la finalidad pretendida (ejecutar la resolución administrativa), pues no existe otro medio para llevarla a cabo más que con la entrada en domicilio que ha sido solicitada, procede desestimar el recurso y confirmar el auto del Juzgado.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Ginés Barroso, en nombre y representación de D. Cesar , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 5 de mayo de 2010 , dictado en el Procedimiento Entrada en Domicilio 134/2008 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicho Auto en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
