Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2012 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100490


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 36/2012, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Mena, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por letrado, contra el auto de fecha 21 de enero de 2.011 , dictado en la pieza separada de ejecución del recurso 86/2008 por el que se acuerda mantener el contenido del auto de fecha 11 de noviembre de 2.010 , apercibiendo personalmente al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500,00 €; se ha adherido a la apelación D. Justiniano , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Eva Sancho R. de Acuña; y ha comparecido como Dª Rebeca , representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado auto de fecha 21 de enero de 2.011 , dictado en la pieza separada de ejecución del recurso núm. 86/2008, por el que se acuerda lo siguiente:

'1º).- Mantener, con apoyo en lo indicado en el razonamiento jurídico primero de este auto, el contenido del auto de este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2010 .

2º).- Apercibir personalmente al Señor Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la LJCA , de una primera multa coercitiva por importe de 500 euros tendente a que, como responsable de la Administración municipal, adopte las medidas oportunas para dar cumplimiento íntegro al fallo de la sentencia. A estos efectos se le concede un plazo de alegaciones de 10 días para que manifieste lo que crea conveniente debiéndole de notificar personalmente el presente auto y acreditar en la pieza de ejecución la fecha de notificación.

3º).- Imponer de conformidad con lo indicado en el razonamiento jurídico tercero de este auto, las costas al Ayuntamiento de Valle de Mena'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el Ayuntamiento de Valle de Mena se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2.011, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se revoque dicho auto al entender que el Ayuntamiento ha ejecutado el fallo de la sentencia dictada y que en ningún caso procede que se aperciba personalmente al Sr. Alcalde ni que se nos impongan las costas procesales, tal y como se ha acordado.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a las demás partes personadas, contestándose a dicho traslado por la representación procesal de Dª Rebeca mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.011, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y se declare la conformidad a derecho del auto recurrido. También contestó a dicho traslado la representación procesal de D. Justiniano , quien mediante escrito de fecha 6 de abril de 2.011 se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, solicitando que se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación revocando el auto al entender que el Ayuntamiento de Valle de Mena ha ejecutado el fallo de la sentencia y procede dejar sin efecto el apercibimiento personal al Sr. Alcalde y la imposición de las costas a dicho Ayuntamiento.

CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 14 de junio de 2.012, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación del auto dictado el día 21 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de ejecución del recurso núm. 86/2008, con los pronunciamientos literalmente reseñados en el Antecedente de Hecho Primero, y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias; en dicho auto y en orden a mencionados pronunciamientos se esgrimen los siguientes argumentos:

'PRIMERO.- La documentación remitida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena, como se ha dicho anteriormente, no es distinta a la que se tuvo en cuenta para dictar el auto de 11 de noviembre de 2010 y, por lo tanto, sigue sin aportarse el certificado emitido por un organismo de control ambiental acreditado ni tampoco se ha acreditado la imposibilidad técnica de aportar el referido certificado. Lo que se acaba de señalar trae como consecuencia el mantenimiento del contenido del auto de 11 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la LJCA se apercibe personalmente al Señor Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500 euros tendente a que, como responsable de la Administración municipal, adopte las medidas oportunas para dar cumplimiento íntegro al fallo de la sentencia. A estos efectos se le concede un plazo de alegaciones de 10 días para que manifieste lo que crea conveniente debiéndole de notificar personalmente el presente auto y acreditar en la pieza de ejecución la fecha de notificación.

TERCERO.- Se imponen las costas de este incidente al Ayuntamiento de Valle de Mena al entender que existe temeridad y mala fe al remitir una documentación acreditativa del cumplimiento de la sentencia y del auto de este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2010 que, de forma manifiesta, no responde a lo indicado en el mismo.'

SEGUNDO.-Frente a dicho auto se alza el Ayuntamiento apelante por considerar que el mismo no es ajustado a derecho y ello porque considera que el Ayuntamiento si ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia o que al menos ha puesto toda la voluntad en ello exigiendo toda la documentación necesaria para tal fin, ignorando qué otra documentación distinta es la que se pudiera aportar; y considera que ha cumplido la sentencia por cuanto que ha aportado el acuerdo otorgando la licencia de apertura a dicha actividad de fecha 18.3.2010, así como el Estudio de Emisión de Niveles Sonoros que se había presentado al Ayuntamiento por D. Justiniano y que ha sido emitido por la entidad Asistencia Técnica Industrial S.A.E. (ATISAE), así como el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Teodulfo , autor del proyecto. Insiste en que si se considera que la documentación tiene que ser otra o ser ampliada evidentemente está dispuesto dicho Ayuntamiento a aportarla. Por todo ello considera que la sentencia está debidamente ejecutada y que por ello no procede la medida de apercibimiento ni la imposición de costas acordada. A dicho recurso se adhiere la representación procesal de D. Justiniano , que con base en los mismos hechos y razonamientos esgrimidos por el Ayuntamiento apelante viene a solicitar que se revoque el auto apelado, dando por cumplida la sentencia, que se deje sin efecto el apercibimiento al alcalde y también la imposición de costas.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la representación procesal de Dª Rebeca por lo siguiente:

1º).- Porque el auto apelado vuelve a reiterar lo ya resuelto por auto de fecha 11 de noviembre de 2.010 , que devino firme al no haber sido recurrido por los ahora apelantes.

2º).- Que en todo caso no se ha cumplido el fallo de la sentencia dictada en la instancia de fecha 30.6.2009 y luego confirmado en apelación mediante sentencia de 12.2.2010 , sobre todo en relación con los requisitos exigidos en dichas sentencias en relación con las medidas correctoras impuestas al otorgarse la licencia ambiental en relación con el ruido y vibraciones y en relación con los resididos.

3º).- Y que no puede escudarse el Ayuntamiento en la perdida de puestos de trabajo para no ejecutar la sentencia dictada en autos, ya que en todo caso lo que debe cumplir el citado Ayuntamiento es la legalidad urbanística y ambiental.

CUARTO.-Dados los términos en que se plantea el presente recurso de apelación y todo lo acaecido después de haberse dictado sentencia firme, es preciso reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan de la presente ejecución en orden a un adecuado enjuiciamiento del citado recurso de apelación:

1º).- Que en el presente recurso recayó sentencia en la instancia de fecha 30 de junio de 2.009 , en la que se enjuiciaba la conformidad o no a derecho del acuerdo de la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos) de 5 de junio de 2.008, en el que se concede a D. Justiniano (en representación de la mercantil El Rincón de la Forja, S.L.' licencia de apertura para legalización de actividad de Carpintería metálica en Mercadillo de Mena, y tras los razonamientos jurídicos en ella esgrimidos se dicta dicha sentencia con el siguiente fallo:

'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda estimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia E. Ruiz Antolín, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia anulándola por no ser ajustada a derecho en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y declarando, tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho quinto de esta misma sentencia, que la actividad a la que se refiere la licencia de apertura anulada no cuenta, en el momento de ser ejecutiva esta sentencia, con la licencia de apertura necesaria no debiendo de permitirse el ejercicio de tal actividad y de producirse dicho ejercicio debe de procederse a su clausura, todo ello con condena al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que realice las actuaciones administrativas que correspondan en relación con los pronunciamientos hechos en esta sentencia. Sin condena en costas'.

2º).- En orden a dicho fallo en la citada sentencia y para anular mencionada licencia de apertura, se esgrimen en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos y ello en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 33 y 34 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León :

"El Ayuntamiento demandado condicionó la licencia ambiental a la que se asocia la licencia de apertura ahora impugnada a una serie de medidas correctoras entre las que se encontraba la referida a ruido y vibraciones en el sentido de que durante el funcionamiento de la actividad no se superaran los niveles de ruido en el ambiente exterior e interior que determina el Decreto 3/1995, de 12 de enero. También se establecían condiciones en cuanto a residuos peligrosos y no peligrosos.

En el expediente administrativo remitido por la Administración demandada consta un informe del arquitecto- asesor municipal en el que se hace referencia a 'acta de comprobación de instalaciones' procediendo a informar favorablemente la licencia de apertura en cuanto que, entre otros aspectos, se indica que no supone peligro alguno ni deterioro al medio ambiente ni riesgo para las personas y trabajadores de la empresa.

En dicho expediente también existe lo que se denomina 'certificado final de obra' emitido por un Ingeniero Técnico Industrial en su calidad, en lo que ahora importa, de director de de las instalaciones correspondientes a la actividad de 'carpintería metálica y exposición de productos de forja'.

En sentido negativo hay que indicar que no existe ningún informe que acredite el cumplimiento de las condiciones a las que se sometió la licencia ambiental. En lo que se refiere a la gestión de residuos nada se ha acreditado, para los peligrosos respecto a la solicitud de inscripción en el Registro correspondiente con el cumplimiento de las obligaciones que ello lleva consigo. En lo que se refiere a los residuos no peligros tampoco se ha acreditado la forma de realizar la entrega de los mismos a un gestor autorizado. En lo que se refiere al ruido y vibraciones nada se dice en los informes técnicos emitidos ni tampoco consta que se haya cumplido lo dispuesto en el Decreto 3/1995, de 12 de enero.

Relacionado con lo que se acaba de señalar en el expediente no consta la certificación emitida por un organismo de control acreditado respecto a la constatación del cumplimiento de los requisitos exigibles en la licencia de actividad. Esta certificación tiene especial trascendencia en materia de ruidos y su omisión imposibilita la concesión de la licencia de apertura.".

3º).- Apelada dicha sentencia la misma fue confirmada en sentencia de apelación de fecha 12.2.2009 dictada en el recurso núm. 286/2009 , en la que entre otros argumentos se reseñaba lo siguiente:

"En esta licencia ambiental se recoge que se concede la misma con una serie de medidas correctoras, entre las que se encuentran los ruidos y vibraciones y los residuos, tanto peligrosos, como no peligrosos generados por la actividad y que deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos no peligrosos en cuanto a estos y, en cuanto a aquéllos, en cuanto a los residuos peligrosos, se indica que deberán solicitar la inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. Por tanto, no se produce incongruencia y además no se acredita el cumplimiento de estos requisitos; sin perjuicio de que resulte curioso que, habiéndose otorgado la licencia de actividad en la misma sesión, celebrada el día 5 de junio de 2008, que la licencia ambiental se haya realizado la correspondiente visita de las instalaciones, en cuanto al cumplimiento de estas medidas correctoras. Lo cierto es que no se recoge en el informe que emite el Arquitecto Asesor Municipal la adopción de las medidas correctoras; lo cual es lógico teniendo en cuenta que, según se expresa en el acuerdo impugnado, el informe suscrito por el Arquitecto Asesor Municipal es de fecha 2 de junio de 2008, por lo que mal puede apreciar si se han llevado a cabo las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad concedida en sesión celebrada el 5 de junio."

4º).- En ejecución de dicha sentencia D. Justiniano en fecha de 8.3.2010 formuló en el Ayuntamiento de Valle de Mena solicitud de legalización de dicha actividad así como también licencia de apertura para la actividad de Carpintería metálica en Mercadillo de Mena, acompañando la siguiente documentación:

- Estudio de emisión de niveles sonoros realizado por la entidad de control Asistencia Técnica Industrial, S.A.E., firmado el día 1.3.2010 por el Inspector Dpto Medioambiente D. Pablo Jesús . En dicho Estudio se viene a concluir lo siguiente: ' Conforme al estudio realizado en El Rincón de la Forja, S.L.' y a la vista de los resultados obtenidos, teniendo en cuenta los niveles sonoros especificados en el Anexo 1-Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa y Tipo 4. Área Ruidosa, de la Ley 5/2009, de Ruido de Castilla y León, los valores de niveles sonoros obtenidos no superan en horario diurno, los limites del citado Anexo'.

- Certificado de residuos no peligros emitido por la entidad Reciclajes Galdácano, S.L., entidad autorizada como 'gestor de residuos no peligrosos' con código gestor 'EUX/009/08', mediante resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de 5 de junio de .2008 del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, en el que se reseña que dicha entidad gestiona los residuos del 'Rincón de la Forja de Mena, S.L.'.

- E informe del ingeniero técnico industrial, D. Teodulfo , autor del proyecto sometido a licencia ambiental, en el que se reseña que los residuos generados por dicha carpintería metálica son no peligrosos.

5º).- Dicho Ayuntamiento, a la vista de los antecedentes existentes, de dicha documentación ahora aportada y del informe municipal favorable emitido por el arquitecto municipal, a través de su Junta de Gobierno Local, y con el fin de dar cumplimiento a las anteriores sentencias, mediante acuerdo de 18 de marzo de 2.010, y considerando que se cumplen las medidas correctoras impuestas por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental y de conformidad con los arts. 33 y siguientes de la Ley 11/2003 , acuerda dar por cumplimentado el trámite de comunicación de puesta en marcha de la actividad por parte de la mercantil 'El Rincón de la Forja, S.L.' para actividad de carpintería metálica y exposición de productos de forma en el barrio de Mercadillo de la entidad Local de Entrambasaguas de Mena, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios de terceros, previo pago de la Tasa por licencia de apertura de Establecimiento'.

6º).- Reclamada la ejecución de sentencia en la presente pieza separada de ejecución, se dictó por el Juzgado de Instancia auto de fecha 11 de noviembre de 2.010 , que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes con la siguiente parte dispositiva

quot;1º.- Entender con apoyo en lo indicado en el razonamiento jurídico segundo de este auto, que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en la sesión celebrada el día 18 de marzo de 2010, no cumple el fallo de la sentencia de este Juzgado referenciada en este auto.

2º.- Se deben de adoptar de forma inmediata, las medidas necesarias que hagan cumplir el fallo de la sentencia de acuerdo con su contenido y con lo indicado en este razonamiento jurídico.

De las medidas adoptadas se dará cuenta inmediata a este Juzgado advirtiendo expresamente a los titulares del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia y demás personas relacionadas con dicho cumplimiento del contenido del artículo 112 de la LJCA .

El Sr. Alcalde del Ayuntamiento, como responsable de la Administración municipal, deberá, también de forma inmediata, adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al contenido de este auto y, en definitiva, al fallo de la sentencia'.

7º).- En dicho auto y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos en el fundamento de derecho segundo citado:

'Para resolver el presente incidente de ejecución de sentencia no puede desconocerse la modificación legislativa producida, a nivel estatal, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE del día 24 de noviembre de 2009). En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de medidas de Impulso de las Actividades de Servicio de Castilla y León (BOCyL del día 26 de diciembre de 2009) modifica, en lo que ahora importa, la Ley 11/2003, de 8 de abril, y, de forma especial, lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la misma. La modificación producida, en esencia, sustituye la autorización o licencia de apertura o de inicio de actividad por la comunicación, a la Administración competente, en el presente caso al Ayuntamiento, de su puesta en marcha. El artículo 34 indica la documentación que debe de acompañarse al escrito presentado por el interesado comunicando la 'puesta en marcha de la actividad' entre la que figura el certificado emitido por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, siempre que sea técnicamente posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá de aportarla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

Poniendo en relación la nueva normativa aplicable hay que concluir que el funcionamiento de la actividad ya no requiere de una licencia municipal como tal, que queda sustituida por la 'comunicación de puesta en funcionamiento' con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley.

El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en la sesión celebrada el día 18 de marzo no cumple el fallo de la sentencia referenciada en este auto en cuanto que no consta el cumplimiento del requisito establecido en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 11/2003, de 8 de abril . No se ha acreditado la aportación de la certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, a la que expresamente se hacia referencia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Tampoco se ha acreditado, de acuerdo con la nueva legislación, que dicho certificado no es posible aportarlo técnicamente.

Sin la constancia del certificado al que se acaba de hacer referencia o sin la acreditación de que el mismo, técnicamente, no es posible expedirlo no puede considerarse cumplido el fallo de la sentencia y, por lo tanto, no puede funcionar la actividad.

En base a ello, se deben adoptar, de forma inmediata, las medidas necesarias que hagan cumplir el fallo de la sentencia de acuerdo con su contenido y con lo indicado en este razonamiento jurídico.

De las medidas adoptadas se dará cuenta inmediata a este Juzgado advirtiendo expresamente a los titulares del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia y demás personas relacionadas con dicho cumplimiento del contenido del artículo 112 de la LJCA .

El Sr. Alcalde del Ayuntamiento, como responsable de la Administración municipal, deberá, también de forma inmediata, adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al contenido de este auto y, en definitiva, al fallo de la sentencia.'

8º).- Tras dictarse referido auto que no fue recurrido, el Ayuntamiento de Valle de Mena y para tratar de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada aportó a los autos copia de la documentación en su momento presentada en dicho Ayuntamiento con fecha 8.3.2010 por D. Justiniano así como el informe del arquitecto técnico municipal, y que concluye con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de fecha 18.3.2010 antes reseñado.

9º).- A la vista de esta documentación y de las alegaciones formuladas al respecto por las partes se dictó por el Juzgado de instancia el auto ahora apelado de fecha 21 de enero de 2.011 en el que se acuerda lo siguiente:

'1º).- Mantener, con apoyo en lo indicado en el razonamiento jurídico primero de este auto, el contenido del auto de este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2010 .

2º).- Apercibir personalmente al Señor Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la LJCA , de una primera multa coercitiva por importe de 500 euros tendente a que, como responsable de la Administración municipal, adopte las medidas oportunas para dar cumplimiento íntegro al fallo de la sentencia. A estos efectos se le concede un plazo de alegaciones de 10 días para que manifieste lo que crea conveniente debiéndole de notificar personalmente el presente auto y acreditar en la pieza de ejecución la fecha de notificación.

3º).- Imponer de conformidad con lo indicado en el razonamiento jurídico tercero de este auto, las costas al Ayuntamiento de Valle de Mena'.

10º).- Y como razonamientos jurídicos en apoyo de tales pronunciamientos se esgrimen los siguientes:

'PRIMERO.- La documentación remitida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena, como se ha dicho anteriormente, no es distinta a la que se tuvo en cuenta para dictar el auto de 11 de noviembre de 2010 y, por lo tanto, sigue sin aportarse el certificado emitido por un organismo de control ambiental acreditado ni tampoco se ha acreditado la imposibilidad técnica de aportar el referido certificado.

Lo que se acaba de señalar trae como consecuencia el mantenimiento del contenido del auto de 11 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la LJCA se apercibe personalmente al Señor Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500 euros tendente a que, como responsable de la Administración municipal, adopte las medidas oportunas para dar cumplimiento íntegro al fallo de la sentencia. A estos efectos se le concede un plazo de alegaciones de 10 días para que manifieste lo que crea conveniente debiéndole de notificar personalmente el presente auto y acreditar en la pieza de ejecución la fecha de notificación.

TERCERO. - Se imponen las costas de este incidente al Ayuntamiento de Valle de Mena al entender que existe temeridad y mala fe al remitir una documentación acreditativa del cumplimiento de la sentencia y del auto de este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2010 que, de forma manifiesta, no responde a lo indicado en el mismo'.

11º).- A la vista de dicho auto y pese a recurrirse el mismo en apelación por parte del Ayuntamiento de Valle de Mena, también se presenta escrito de fecha 18.2.2011 esgrimiendo que el informe o certificado emitido por la entidad Asistencia Técnica Industrial S.A.E. (ATISAE) lo ha sido por organismo de control ambiental acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que es una Entidad de utilidad pública, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el núm. 65212. Con dicho escrito acompaña además el citado Ayuntamiento documentación que prueba que ENAC ha otorgado a ATISAE acreditación nº 05/EI103, con fecha de entrada en vigor el día 16.11.2001, como Entidad de Inspección Tipo A para la realización de inspecciones en el Área Medioambiental, en concreto en los siguientes ámbitos de inspección o elementos inspeccionables: aguas residuales, emisiones de fuentes estacionarias, aire ambiente, residuos, ruido ambiental, aislamiento acústico, suelos potencialmente contaminados y aguas subterráneas asociadas. Así mismo el propio Ayuntamiento con fecha 30 de marzo de 2.011 presenta nueva documentación en la que se reconoce por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que la entidad ATISAE cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad como Entidad de Evaluación Acústica y que disponen de la acreditación de ENAC y ello a los efectos de lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

QUINTO.-A la vista de dicho relato en el que se reseña todo lo actuado y resuelto en ejecución de sentencia tanto por el Ayuntamiento apelante como por el Juzgado de Instancia, se trata de dilucidar finalmente si se considera o no ejecutada la sentencia, y en definitiva si es o no ajustado a derecho el auto apelado de 21.1.2011 cuando además de mantener lo resuelto en el auto de 11 de noviembre de 2.010 acuerda apercibir al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Mena.

Es verdad que el citado auto de 11 de noviembre de 2.011, pese a lo en él acordado, no fue impugnado, y que el auto ahora apelado mantiene el contenido del citado auto de 11.11.2010 que entendía no ejecutada la sentencia, en resumen, porque no constaba en ejecución el cumplimiento del requisito establecido en el apartado b) del nuevo Art. 34 de la Ley 11/2003 , es decir porque 'no se ha acreditado la aportación de la certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado'.Pero también es verdad que la finalidad última de todo proceso de ejecución es verificar y comprobar si los pronunciamientos de la sentencia han sido o no ejecutados realmente, y es por ello que lo que la Sala tiene que comprobar con ocasión del presente recurso de apelación es si la sentencia firme dictada en autos ha sido o no ejecutado en el extremo que sendos autos no consideraban ejecutada la misma.

Y poniendo en relación lo que acabamos de decir con el extenso relato de hechos verificado en el anterior Fundamento de Derecho, pero sobre todo con lo reseñado en el apartado 4º donde se expresa que se aportó, entre otra documentación, al Ayuntamiento (y más tarde al Juzgado de Instancia,) el Estudio favorable de emisión de niveles sonoros realizado por la Entidad de control Asistencia Técnica Industrial, S.A.E. (ATISAE), firmado el día 1.3.2010 por el Inspector Dpto Medioambiente D. Pablo Jesús , y con lo reseñado en el apartado 11º donde se refleja que dicha Entidad de Control es un organismo de control acreditado por ENAC para la actividad de inspección en el área Medioambiental, es por lo que ha de concluirse que sendos autos de 11.11.2010 y de 21.1.2011 no son ajustados a derecho cuando en el mismo se falla que no ha sido ejecutada la sentencia por faltar la certificación emitida por un organismo de control acreditado exigida en el apartado b) del nuevo art. 34 de la ley 11/2003 . Y no lo son por cuanto que en autos se ha acreditado, si bien con posterioridad a dictarse el auto de 21.1.2011 que el informe emitido por ATISAE con fecha 1.3.2010 y presentado en el Ayuntamiento el día 8.3.2010 y luego en el Juzgado de Instancia con fecha 21.10.2010 lo había sido por un organismo de control autorizado a estos efectos.

La corroboración posterior de dicha acreditación evidencia y pone de manifiesto, lo siguiente: primero, que el acuerdo de 18.3.2010 dictado por el Ayuntamiento de Valle de Mena en orden a la ejecución de sentencia es ajustado a derecho y que da cumplimiento a dicha sentencia, y segundo y sobre todo que también la sentencia firme dictada en autos ha sido ejecutada en el extremo en que no se consideraba ejecutado por el Juzgado de Instancia en sendos autos de 11.11.2010 y 21.1.2011 . Y considerándose acreditada dicha sentencia no procedía ordenar nuevamente al Ayuntamiento de Valle de Mena para que adoptase las medidas necesarias que hicieran cumplir el fallo de la sentencia porque esta debía considerarse cumplida por cuanto que el informe o estudio presentado había sido emitido por un organismo de control ambiental acreditado, y tampoco procedía apercibir al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500,00 € ni procede darle el plazo de 10 días a estos efectos, como también es improcedente la imposición de costas contemplada en el auto apelado.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y en virtud de dicha estimación se revoca el auto apelado de fecha 21.1.2011 dejándolo sin efecto en todos sus pronunciamientos, para a continuación declarar cumplida la sentencia firme dictada en autos por el Ayuntamiento de Valle de Mena.

ÚLTIMO.-Estimándose el presente recurso, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado la siguiente

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 36/2012, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Mena, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por letrado, contra el auto de fecha 21 de enero de 2.011 , dictado en la pieza separada de ejecución del recurso 86/2008 por el que se acuerda mantener el contenido del auto de fecha 11 de noviembre de 2.010 , apercibiendo personalmente al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Mena sobre la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500,00 €.

2º).- Y en virtud de la estimación de dicho recurso, al que se ha adherido D. Justiniano se revoca dicho auto dejándolo sin efecto en todos sus pronunciamientos para a continuación declarar cumplida la sentencia firme dictada en autos por el Ayuntamiento de Valle de Mena, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las causadas en el presente incidente de ejecución, tanto en primera como en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esa sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvase la presente pieza separada al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de junio de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mí.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.