Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2007 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100415
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00329/2012
RECURSO nº 1104/07
SENTENCIA nº. 329/2012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Faustino Cavas Martínez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 329/2012
En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil doce
En el recurso contencioso administrativo nº. 1104/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 360.607, 26 euros y referido a: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanción.
Parte demandante:
INVERSIONES COSTA SUR LEVANTE, SL., representada por La Procurador d. José Diego Castillo Gómez y dirigida por el Abogado D. Rafael Ángel Salas Marín.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Higinio como administrador único de la entidad INVERSIONES COSTA SUR LEVANTE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2004, que desestimó a su vez la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y subsiguiente sanción.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare: 1º. Que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a derecho, declarando su nulidad de pleno derecho por haberse omitido la orden de carga de contribuyente en el Plan de Inspección, así como el trámite de audiencia con carácter previo a la incoación del acta y expediente sancionador y, con ello, se declare la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación. 2º. Con carácter subsidiario a la anterior, que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su anulación por no haberse notificado válidamente los actos de inicio de las actuaciones inspectoras y el acta. Informe ampliatorio y expediente sancionador asociado y, con ello, se declare la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación. 3º. Con carácter subsidiario a las dos anteriores, que el acto administrativo sancionador no es conforme a Derecho.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-11-2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-3-2012
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Higinio contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2004, que desestimó a su vez la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y subsiguiente sanción.
Los motivos de impugnación planteados por la actora en su demanda pueden sintetizarse del siguiente modo:
1º) No haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para el inicio y desarrollo de las actuaciones inspectoras, no constando en el expediente la preceptiva orden escrita y motivada del Inspector Jefe para proceder al inicio de las actuaciones inspectoras.
2º) Falta de notificación de acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras.
3º) Infracción del principio de audiencia, conforme al cual el contribuyente tiene derecho a formular alegaciones y aportar los documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
4º) Falta de notificación de los actos subsiguientes del procedimiento.
5º) En cuanto al fondo, inexistencia del hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidado, por no haber tenido lugar el acto de transmisión de la finca objeto del contrato de compraventa formalizado en fecha 29 de diciembre de 1997 entre la actora, en calidad de compradora, y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.L. como vendedora, afirmando que la transmisión se produjo realmente a Urbanización Torre Verde, S.L.
Por su parte, el Abogado del Estado reitera las alegaciones que ya formulara en el recurso ante el Tribunal Económico Administrativo, por lo que interesa la desestimación de la demanda y la confirmación del acto impugnado, con costas.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las impugnaciones deducidas, la inexistencia de la preceptiva orden escrita y motivada del Inspector jefe para proceder al inicio de las actuaciones inspectoras, conforme exige el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , tiene razón el TEAC cuando señala que las actuaciones inspectores tienen su origen una diligencia de colaboración de fecha 16 de noviembre de 2000 extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la A.E.A.T. con la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, para dar traslado a ésta de que en las actuaciones de comprobación del IVA del ejercicio 1999 a Urbanización Torre Verde, S.L. se había tenido conocimiento de que el 29 de diciembre de 1997 Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. había vendido una finca rústica situada en la pedanía de Sagonera La Verde a Inversiones Costa Sur Levante S.L., por importe de 1.000.000.000 de pesetas, venta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 49 de la Ley I.T.P. y A.J.D.), y puesto que la finca aparece como nuevamente vendida por GESTIONES y DESARROLLOS PATRIMONIALES SA. el 10 de noviembre de 1999 a URBANIZACIÓN TORREVERDE, S.L., venta que se documenta en escritura pública tributando por IVA (cuya devolución después solicitó y obtuvo Inversiones Costa Sur Levante S.L.), se concluía que, o bien se había producido una reventa de Inversiones Costa Sur Levante S.L. a GESTIONES y DESARROLLOS PATRIMONIALES S.A., y por lo tanto se ha producido el hecho imponible del impuesto, o bien se ha resuelto el contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1997, hecho que está igualmente sujeto al ITP por aplicación del artículo 57.5 de la Ley de I.T.P. y A.J.D., no constando que por los hechos descritos se hubiera presentado liquidación por el I.T.P. Y es a raíz de esta información que el 29 de marzo de 2001 el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia inició las actuaciones de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el negocio jurídico de compraventa de una finca rústica en la pedanía de Sangonera La Verde, Murcia, citando a la entidad obligada para que se personara en las oficinas de la Inspección el 10 de abril siguiente y aportara autoliquidación por el I.T.P. y A.J.D. por el expresado negocio jurídico.
En consecuencia, no se está ante el supuesto previsto en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , sino ante unas actuaciones de comprobación e investigación que se inician a partir de la información proporcionada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la A.E.A.T. en relación con un acto jurídico concreto, la compraventa de una finca rústica mediante contrato de fecha 29 de diciembre de 1997, lo que es plenamente conforme con lo dispuesto en los artículos 47.3.b ) y 67 del citado Reglamento General , no siendo precisa la orden de carga en ningún concreto plan de actuación inspectora. Así, el artículo 47.3.b) establece que la 'Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo: (...) b. Los hechos que conozca la Inspección, a través de cualquiera de sus órganos, y sean de trascendencia tributaria para otros órganos de la Administración del Estado o para otras Administraciones públicas'; y el artículo 67 del RGIT establece en su apartado 2: 'Cuando la Inspección de los Tributos del Estado conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras Administraciones, lo hará constar en diligencia de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 47 de este Reglamento. Dicha diligencia se remitirá directamente el órgano competente de la Administración pública correspondiente'.
Por lo demás, el actor no desvirtúa en la demanda las anteriores conclusiones ya que se limita a citar el art. 29 RGI antes citado, en cuanto a las formas de iniciar las actuaciones de inspección, insistiendo en que no se da el requisito necesario de la existencia y constancia expresa en el expediente del plan específico del inspector actuante o de la orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe.
Entiende la Sala que el hecho de que no se haya unido una certificación al inicio del expediente acreditativa de dichos extremos, resulta irrelevante si los mismos resultan acreditados en resto de su contenido. Y en cuanto a la supuesta falta de motivación de la orden de carga en el plan (que, insistimos, no resulta exigible en el presente caso), según reiterada jurisprudencia, se trata de un acto de trámite reservado y confidencial, cuya notificación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la ausencia de dicha orden o, menos aún, la inexistencia de motivación en la misma esper secausa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria, algo que no consta acreditado en este caso. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , cuya doctrina ha sido confirmada por otra más reciente de 4 de mayo de 2011, señalando: 'De esta forma, y junto al modo normal de iniciación de actuaciones inspectoras, que tiene lugar, en cumplimiento y desarrollo de la planificación, a través de los plantes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, existe la posibilidad de actuación a virtud de autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, establecida sin duda con la finalidad de que una actuación investigadora rápida y eficaz salga al paso de actuaciones irregulares. De aquí que en laSentencia de 3 de abril de 2008se señale que ' hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección. Ahora bien, el derecho expresado no supone que la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector comporte consecuencias invalidantes, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida. Así se ha dicho en laSentencia de 3 de abril de 2008y se ha ratificado en la de 29 de septiembre de 2008 '.
TERCERO.-Aduce la interesada que la liquidación adolece de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, según los artículos 153 de la Ley 58/2003 General Tribuitaria y 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse omitido el trámite de audiencia ordenado en los artículos 14 y 22 de la Ley 1/1998 , .
El artículo 14 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece que: 'El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere elartículo 22 de esta Ley '.
El artículo 22 de la citada Ley 1/1998 dispone: Audiencia al interesado:
'1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado'.
Pero la Inspección de Tributos no han infringido tales preceptos, pues, como acertadamente señala el TEAC en su resolución, los preceptos que entiende vulnerados el recurrente se refieren a procedimientos de gestión tributaria y no al procedimiento de inspección que fue incoado en este caso, y después, que la propia Ley 30/1992 que invoca previene, en su Disposición Adicional Quinta , que '1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley', lo cual lleva a considerar de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 146.2 de la LGT de 1963 , vigente a la sazón, la cual advierte: 'No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autorice la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso, deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de la prueba preconstituida'; a tal efecto, previene el artículo 57.1 del Reglamento de la Inspección de Tributos a la sazón en vigor, tras reiterar que cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante, que 'Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado según las reglas de valoración de la prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario', reiterando el apartado 2 del precepto que con carácter previoa la formalización del acta, se notificará al obligado tributario la iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá plazo, no inferior a 10 días ni superior a 15, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, para que el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes, lo que consta efectuado al notificarse conjuntamente la diligencia de constancia de hechos junto con el acta de disconformidad incoada el 2 de julio de 2001 por el Inspector actuario (folios 70 a 74 del expediente administrativo).
CUARTO.-En cuanto a los defectos de notificación que la parte actora imputa a la Administración, tanto de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras como de las actuaciones subsiguientes (acta y acuerdo de inicio del expediente sancionador), en el sentido de que se habrían efectuado a personas cuya identidad desconoce, o a un empleado de otra sociedad distinta en el domicilio de ésta y no en el domicilio de la actora, todo lo cual provocaría la invalidez de las notificaciones efectuadas, habiéndose recurrido indebidamente por la Administración a la notificación edictal por comparencia a pesar no haber intentado la notificación por dos veces como exige el artículo 105.6 de la LGT , la Sala tampoco comparte esta impugnación porque, como con notable prolijidad relata la decisión aquí impugnada del TEAC, el acuerdo comunicando el inicio de las actuaciones e citando a la entidad obligada para que se personara en las oficinas de la Inspección y aportara autoliquidación por el I.T.P y A.J.D., se efectuó en las persona de D. Higinio , el cual, según obra en el expediente, fue entregado el 5 de abril de 2001, habiendo consignado sus datos de filiación (con el administrador único de la parte actora) y DNI en el acuse de recibo; dicho envío se cursó al domicilio social de la entidad consignado en el contrato privado de compraventa (C/ DIRECCION000 , NUM001 , de Tíjola, Almería); el día 9 del mismo mes se recibió en la Inspección fax cursado por D. Juan Manuel (hijo del citado administrador) que se decía administrador de la entidad y que solicitaba fuera aplazada la cita para el 24 de abril de 2001 a la misma hora y lugar, si bien ese día nadie compareció en nombre de la entidad; el 29 de junio de 2001 se extendió diligencia de constancia de hechos y acta de disconformidad, los cuales (junto con el acuerdo de inicio de expediente sancionador) fueron cursados a la Inspección de la Delegación de Almería de la A.E.A.T. para su notificación, recibiéndose diligencia extendida el 19 de julio de 1991 según la cual, personado el Agente Tributario en el domicilio fiscal de la entidad y estando ausente del mismo el administrado de la entidad, 'nadie se quiere hacer cargo de la documentación', por lo que se persona en su domicilio fiscal en Tíjola, C/Carrera del Socorro 53, donde es atendido por la esposa del administrador, que se hace cargo de la documentación, consignado su filiación y DNI; no habiéndose formulado alegaciones, la propuesta fue confirmada en todos sus términos por el Jefe del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Región de Murcia, en resolución de 4 de octubre de 2011, que, junto con la resolución del expediente sancionador y los correspondientes documentos de ingreso, fue remitida a la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su notificación; en respuesta se recibió Diligencia de 26 de octubre de 2001, de la que resulta que, personado el agente en la Carrera del Socorro, nº 53, para hacerle entrega de la documentación procedente de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia, fue atendida por el hijo del administrador, el cual se puso en contacto telefónico con su padre quien remitió al agente tributario a las oficinas de las empresas que aquél tienen domiciliadas en C/Carrera del Socorro, nº 95, de Tíjola, donde se encuentra presente D. Candido , quien se hace cargo de la documentación dirigida a D. Higinio firmando en calidad de empleado de Construcciones Bajo Almanzora S.L., si bien el mismo dedujo escrito de fecha 4 de febrero de 2002 según el cual, apercibido después de suscribir la diligencia antes dicha, de que la documentación que le fue entregada no estaba destinada a la empresa de la que era empleado sino a la hoy recurrente con la que 'ninguna relación tenía', y no pudiendo localizar a D. Higinio , había considerado conveniente poner todo ello en conocimiento del órgano actuante y devolver la documentación recibida. Por tanto, en todos los supuestos salvo el de la notificación realizada en la persona de D. Candido , la Administración cumplió escrupulosamente la normativa sobre notificaciones, aplicando lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , que autoriza a practicar la notificación, cuando no sea posible en el domicilio señalado por el interesado, 'en cualquier lugar adecuado a tal fin', habiéndolo intentado la Administración en el domicilio fiscal del administrador de la entidad y en el propio domicilio social de ésta, y en cuanto a la notificación de las resoluciones finales practicada en la persona de D. Candido , la propia Inspección actuante la reputó ineficaz y de ahí que acudiera a la publicación edictal, pero debiendo significarse que ello ocurrió después de que el agente notificador fuera atendido por el hijo del administrador y fuera éste quien le remitiera a la C/Carrera del Socorro, 95, donde fue atendido por el empleado de Construcciones Bajo Almanzora S.L., todo lo cual desacredita las aseveraciones del recurrente tratando de achacar a la Administración las vicisitudes de las notificaciones, que han de entenderse correctamente efectuadas.
QUINTO.-Por último, descartada en los fundamentos que anteceden la existencia de vicios o defectos determinantes de nulidad o anulabilidad del acto de liquidación, procede examinar ahora la supuesta inexistencia de hecho imponible, que se niega por la actora en base a la supuesta falta de tradición o entrega de la finca, alegando que la finca fue adquirida finalmente por la entidad Urbanización Torre Verde, S.L..
Sabido es que cuando la propiedad se adquiere de otro que la posee, de quien se deriva, surge un sujeto activo -el adquirente- y dos sujetos pasivos -el cedente y todas las demás personas-; hay dos relaciones jurídicas: una entre el adquirente que tiene la facultad de exigir del cedente que le entregue y mantenga en la posesión de la propiedad cedida, constituyéndose como una obligación personal del cedente; y existe, además, otra relación jurídica entre el adquirente y el resto de los individuos de la sociedad, que tienen la obligación de respetar esa facultad, merced a una obligación general negativa de acatar el derecho constituido. La primera relación jurídica surge del «título», la segunda de la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad (conocida por el Derecho Romano con el nombre de «traditio», y a partir de los Glosadores como «aliquo modo esse» o, simplemente, «modo»). De esta forma logró carta de naturaleza en nuestro Derecho la llamada «teoría del título y el modo» en las adquisiciones derivativas, que consagra el art. 609 del Código Civil al decir que «La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Pues bien, la entrega de la posesión, tradición o modo ha evolucionado desde la entrega real y material de la cosa ( art. 1462-1 del Código Civil ) hasta la entrega instrumental mediante el simple otorgamiento de la escritura pública (art. 1462-2), pasando por ciertos casos de entrega ficticia (art. 1463), pero siempre ha de concurrir -de una u otra forma- junto con el «título» para que la adquisición derivativa se produzca, habiéndose aceptado por la jurisprudencia la existencia de transmisión, incluso cuando en el contrato concurren ciertos defectos, cuando se trataba de compraventa en escritura pública (donde la tradición se halla implícita, atenor del art. 1462-1 del propio Código), e, incluso, en documento privado, cuando éste contuviere específica referencia a la entrega de la posesión o quedara ésta acreditada por cualquier otro medio. Así, es de ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1990 , citada por la más reciente del mismo Tribunal de 17 de junio de 1994 (Recurso núm. 11087/1990 ).
No va a entrar esta Sala a elucubrar sobre lo que realmente ocurrió con la finca tras el acto de compraventa documentado en contrato privado de fecha 29 de diciembre de 1997, aunque no puede dejar de señalarse el dato de que la entidad a la que, según la parte actora, se transmitió realmente la finca tiene como administrador único al mismo D. Higinio , que también lo es de la entidad INVERSIONES COSTA SUR LEVANTE (así consta en la escritura de compraventa en favor de la entidad Urbanización Torre Verde, folios 41 y 42 del expediente administrativo), y que en cuanto al precio de esta segunda operación, en la referida escritura se indica que 'El precio de esta compraventa es el que como valor se ha dado al describir la finca, cantidad que la parte vendedora declara haber recibido, de la parte compradora, con anterioridad a este acto, por lo que le otorgan la más firme, plena y eficaz carta de pago', sin detallar la forma en que tal pago se efectuó. Lo verdaderamente relevante en este caso es, por un lado, la literosuficiencia del contrato privado de compraventa (no impugnado por ninguna de las partes) que suscribieron en fecha 29 de diciembre de 1997 Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. e Inversiones Costa Sur Levante S.L., en cuya cláusula sexta las partes convienen que 'El comprador toma posesión de la finca objeto de este contrato, en el estado de uso y conservación actual que declara conocer y aceptar...', de modo que la tradición del inmueble exigida por el artículo está documentada y reconocida por la propia parte demandante, así como el precio y las condiciones del pago (cláusula segunda del contrato de compraventa, folios 9 y ss. del expediente administrativo) con lo que la compraventa se consumó de acuerdo con la doctrina del título y el modo, aplicando lo dispuesto en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil ; al respecto, previene el artículo 1.281 del Código Civil que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'; pero es que, además, existe en las actuaciones documentación complementaria que documenta actos que implican posesión de la finca en cuanto constituyen expresión de facultades dominicales (consulta a la Gerencia de Urbanismo sobre las condiciones urbanísticas de la finca por parte de Inversiones Costa Sur Levante -folios 47 a 50-, declaración del Concejal de distrito Oeste de Pedanías del Ayuntamiento de Murcia alusiva a la petición de Inversiones Costa Sur Levante en relación a la 'calificación de los terrenos de su propiedad' en el término de Sangonera La Verde -folio 50-, entre otros).
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 49.1.a) de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), que sujeta al impuesto 'Las transmisiones onerosas por actos 'Inter Vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas', y además lo hace de forma instantánea pues el impuesto se devenga 'en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado', debe concluirse la corrección de la Administración tributaria al efectuar la liquidación que aquí nuevamente se impugna junto con las resoluciones del TEAR de Murcia y del TEA Central que la han ratificado.
SEXTO.- En cuanto a la sanción impuesta, ante la ausencia de nuevos elementos de juicio que permita a esta Sala revisar la calificación efectuada por el pronunciamiento impugnado, procede su confirmación, pues el alegato de inexistencia de ánimo defraudatorio, mala fe o ánimo de ocultar, cede ante la abrumadora doctrina jurisprudencial (que por tan numerosa excusa de concreta cita) la cual sostiene que la culpabilidad exigible en el ámbito sancionador no puede equipararse exclusivamente a la voluntad de incumplir la norma tributaria, sino que, junto a una conducta dolosa, que supone mayor gravedad por parte del infractor, existe también, como manifestación de aquélla, una conducta culposa o negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia. En cualquier caso, ya se observe una actitud irreflexiva o una omisión de la atención debida, cabrá apreciar que existe culpabilidad cuando concurra una falta de la previsión debida, razón por la que el artículo 77.4.d) de la LGT considera sancionables las acciones y omisiones a título de simple negligencia. Sería preciso que el interesado acreditase que ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios para quedar exento de responsabilidad tributaria, diligencia que se entiende que se ha puesto cuando el contribuyente ha presentado una declaración veraz y completa y ha practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma, circunstancias que, por lo dicho en los razonamientos antecedentes, no concurren en el presente caso. Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, aún entendiendo conforme a derecho la sanción impuesta en cuando a su tipificación y cuantificación, declaró procedente devolver el expediente a la Inspección actuante para que fuera revisada a la vista de la nueva tipología de infracciones y sanciones del Título IV de la Ley 58/2003, para aplicar la normativa que resultara más favorable a la interesada.
SEPTIMO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, sin que se aprecien circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1104/07 planteado por INVERSIONES COSTA SUR LEVANTE, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Higinio como administrador único de la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2004, que desestimó a su vez la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y subsiguiente sanción, por ser los referidos actos, en lo aquí considerado, conformes a derecho; sin costas
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
