Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 329/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1734/2009 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013100435
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2009/0145092
Procedimiento Ordinario 1734/2009
Demandante:D./Dña. Andrea
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA No 329
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1734/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Andrea , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 26 de marzo de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada 'QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España', procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO:Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, 'QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España', se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO:Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de enero de 2013, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Andrea contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 26 de marzo de 2009, por la atención sanitaria recibida por su hijo don Marcos en el Hospital Puerta de Hierro en el que falleció el 31 de marzo de 2008, a los 49 años de edad.
SEGUNDO:Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Don Marcos , hijo del actora, el día 14 de febrero de 2008, sufrió una caída accidental en la calle, en Villanueva del Pardillo (Madrid), siendo trasladado al Hospital Puerta de Hierro. Se realizó una Rx de cadera y fue diagnosticado de fractura de cadera pertrocantárea en fémur izquierdo. El paciente tenía antecedentes de etilismo con probable hepatopatía crónica y tabaquismo con posible EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica).
b).- Fue ingresado en el servicio de traumatología, realizándose análisis de sangre (normales, leucocitos 5.500), coagulación y EKG (normal). Tenía una saturación de oxígeno del 99%, sin síntomas respiratorios. El informe de anestesia valoró al paciente como ASA II, siendo considerado apto para la intervención quirúrgica y firmando el consentimiento informado. Fue intervenido el 20 de febrero de 2008, sin incidencias, mediante osteosíntesis tornillo placa.
c).- El 21 de febrero de 2008, ingresó en la UCI con insuficiencia respiratoria, hipotensión y sudoración. Tras realizarse Rx de tórax y las pruebas pertinentes, fue diagnosticado de neumonía que le origina una sepsis con daño renal. Se inició tratamiento. Fue inicialmente intubado, realizándose posteriormente una traqueostomía percutánea. Evolucionó de forma favorable, siendo dado de alta el día 15 de marzo de 2008. Tenía una situación respiratoria buena, estaba afebril, los leucocitos estaban en descenso. En el exudado traqueal creció una Candida Albicans que fue tratada con antibiótico.
d).- Tras subir a planta, la evolución fue desfavorable por lo que el día 24 de marzo de 2008, reingresó en la UCI con desaturación importante. Se reabrió la traqueostomía para ventilación mecánica y sedación. Se realizaron cultivos de catéteres, hemocultivos y exudado traqueal, así como Rx de tórax. Se inició ventilación mecánica, catecolaminas, sueros, transfusión de hemoderivados y tratamiento antibiótico, pero la insuficiencia renal empeoró con falta de respuesta a catecolaminas e hipotensión refractaria, acidosis metabólica y coagulopatía. El paciente falleció el 31 de marzo de 2008, a las 23:55 horas, debido a fracaso multiorgánico por sepsis de origen neumónico.
e).- La actora presentó también ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, demanda contra la desestimación por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de su reclamación por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hijo tras el ingreso hospitalario que se produjo como consecuencia del accidente sufrido por aquél el día 14 de febrero de 2008, en una calle de dicho municipio en la que se estaban realizando obras, por considerar que estaban deficientemente protegidas y señalizadas.
En este proceso (procedimiento ordinario nº 9/2010) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid se dictó sentencia nº 17/2013, de 18 de enero de 2013 , en la que se concluye que 'la caída y fractura fueron el desencadenante de todo lo demás, incluida la muerte', y en su fallo se condena al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a abonar a doña Andrea , por el fallecimiento de su hijo don Marcos , una indemnización por importe de '142.161,32 € con los intereses legales correspondientes'.
La citada sentencia es susceptible de apelación ante esta Sala, sin que conste si dicho recurso ha sido interpuesto por alguna de las partes.
TERCERO:Se alega en la demanda que los antecedentes de tabaquismo y posible EPOC debieron haber dado lugar a que se realizara una Rx de tórax previa a la intervención quirúrgica que hubiera permitido detectar la neumonía del paciente, para el caso de que ésta hubiera sido previa a la intervención quirúrgica, debiendo, entonces, haberla aplazado dado que no se trataba de una intervención quirúrgica urgente y que no haría más que agravar la neumonía previa del enfermo. Y en cualquier caso, si la neumonía no la padecía el hijo de la actora al ingresar en el centro hospitalario, tuvo que contraerla en el hospital y, en concreto, en quirófano en el curso de la intervención quirúrgica. Considera que en el fallecimiento de su hijo existe una concurrencia de culpas del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo -por existir deficiencias en relación con el vallado, señalización y accesos de las obras que se estaban realizando en la calle en la que se produjo la caída accidental de su hijo- y de la Comunidad de Madrid- titular del servicio sanitario-, entendiendo que deben responder ambas Administraciones de forma solidaria en la cantidad que solicita como indemnización por el fallecimiento de su hijo por importe de 142.161,32 €, que calcula de conformidad con el baremo de la legislación de seguros del automóvil (víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, siendo el fallecido menor de 65 años y que convivía con su madre, tal y como se desprende del certificado de empadronamiento folios 43 y 69 del expediente, 94.774, 21 €; y dado que la actora percibía antes del fallecimiento de su hijo una pensión de invalidez permanente, folio 71, deberá incrementarse dicha cantidad en un 50%). Subsidiariamente, se solicita que se establezca la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid en el 50% de dicha cantidad.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid entiende que la asistencia sanitaria recibida por el hijo de la actora se ha ajustado a la 'lex artis', por lo que la demanda debe ser desestimada.
La representación procesal de la aseguradora codemandada alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque la demanda se dirige, tanto frente al Servicio Madrileño de Salud como frente al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Ya en cuanto al fondo, coincide con la Comunidad de Madrid en que el proceso asistencial del paciente fue acorde en todo momento a la 'lex artis', sin que el daño pueda calificarse de antijurídico, no existiendo, tampoco, relación causal entre dicha asistencia y el fallecimiento por el que se reclama. Por último, entiende que la cantidad fijada en el baremo se refiere a ambos padres del fallecido y que debe reducirse a la mitad al interponer la demanda exclusivamente la madre.
CUARTO:La excepción de litisconsorcio pasivo necesario no puede ser acogida ya que en la demanda, a pesar de la confusa redacción del suplico, se dirige, realmente, la acción contra la Comunidad de Madrid, aunque se predique la existencia de responsabilidad solidaria de dicha Administración y del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo por entender que en el fallecimiento de don Marcos existe concurrencia de culpas de ambas Administraciones -del Ayuntamiento, por atribuirse la caída que determinó la hospitalización en la que se produjo el fallecimiento a deficiencias en la señalización de unas obras existentes en la calle, y de la Comunidad de Madrid, por ser titular del servicio sanitario a cuyas deficiencias se atribuye dicho fallecimiento -, sin que sea posible determinar la que corresponde a cada una de ellas ( art. 140.2 LRJyPAC), y la solidaridad permite ejercitar la acción contra uno solo de los deudores solidarios ( art. 1144 CC ).
Además, este Tribunal carece de competencia para revisar los actos administrativos dictados por los Ayuntamientos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 8.1 LJ ), ante los que, como hemos expuesto, la actora ha interpuesto también otro recurso contencioso administrativo para reclamar contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la responsabilidad que le atribuye en el fallecimiento de su hijo, recurso éste del que ha conocido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid y al que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado e).
Y en fin, la actuación de ambas Administraciones, Ayuntamiento y Comunidad de Madrid, puede perfectamente ser analizada por separado ya que es distinta la actuación que se imputa a cada una de ellas como determinante del daño único por el que se reclama en ambos casos, que es el fallecimiento del hijo de la actora.
Todo ello sin perjuicio del valor que haya de darse, para el caso de que estimemos el recurso, a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, para evitar que pueda percibirse por la actora dos veces la indemnización por el mismo daño único por el que reclama de las dos Administraciones mencionadas y que concreta en el fallecimiento de su hijo.
QUINTO:Despejado el camino, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC.
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la 'lex artis', pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la 'lex artis' -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , « ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica « fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos'. Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
SEXTO:La primera alegación actora entiende que antes de la intervención quirúrgica de la cadera, realizada el día 20 de febrero de 2008, se debió haber realizado al paciente una radiografía de tórax, debido a sus antecedentes de tabaquismo y posible EPOC, para detectar una posible neumonía previa a dicha intervención que hubiera debido determinar su aplazamiento.
Esta alegación no puede ser acogida ya que carece de sustento en el material probatorio obrante en autos, pues tanto el informe de la Inspección Médica como el informe emitido por el perito designado por la aseguradora codemandada (único informe pericial que obra en autos), debidamente ratificado en nuestra presencia, son concluyentes al entender que la citada radiografía de tórax previa a la intervención de cadera no era necesaria en este caso.
El informe pericial aportado por la aseguradora codemandada se pronuncia, a este respecto, en los siguientes términos:
' En este caso el paciente no refería sintomatología respiratoria alguna ni al ingreso ni en los siguientes días ni cuando fue valorado por anestesia. Tenía una saturación del 98% en su ingreso y era joven, con 49 años. Como único factor de riesgo se debía considerar el hecho de ser fumador.
No tenía ningún dato para considerar que sufría una infección respiratoria preoperatoria. No tenía fiebre, ni tos, ni expectoración, ni disnea ni dolor torácico. En los datos de exploración la saturación de O2, es decir la oxigenación, era normal. No tenía en los análisis ningún dato de alarma con cifra de leucocitos de 5.500.
No se puede saber con certeza si la neumonía era preoperatoria, pero la valoración clínica preoperatoria no hacía sospechar la neumonía. El ASA establecido por anestesia el día 18, antes de la cirugía, en el momento en el que firmó el consentimiento informado era un ASA 2 [paciente con enfermedad sistémica leve]...
Por todo ello no era necesario hacer una radiografía de tórax en el estudio preoperatorio. La cirugía era necesaria y en el tiempo de espera no se manifestó una alteración que hiciera necesario hacer una radiografía de tórax'
Y en este mismo sentido se pronuncia la Inspección Médica en el informe que obra en el expediente:
' ... no se recomienda realizar Rx de tórax rutinaria preoperatoria en enfermos asintomáticos menores de 50 años. Por otra parte en el estudio preanestésico aparece la cifra de 5500 leucocitos, lo que hace altamente improbable la existencia de cualquier proceso infeccioso previo a la cirugía. Lo más probable es que el enfermo cursara con una neumonía postoperatoria.'
Por tanto, esta primera alegación de la demanda no puede ser acogida.
SÉPTIMO:Se continúa alegando en la demanda que si se entiende que la neumonía determinante del fallecimiento del hijo de la actora no era previa a la intervención, es evidente que se contrajo en el hospital, imputando también por este motivo el fallecimiento del hijo de la actora al funcionamiento del servicio sanitario.
Ahora bien, simplemente así formulada tal alegación, sin más, no podría prosperar ya que para que pudiéramos calificar de daño antijurídico causalmente imputable a la Administración el fallecimiento del hijo de la actora, que es lo que exige la concreta acción que se ejercita en la demanda, sería necesario que tuviéramos por acreditado, no sólo que la neumonía determinante de tal fallecimiento se produjo o adquirió durante la estancia del paciente en el hospital -como parece pretender la actora-, sino que se produjo en el hospital por causa imputable al funcionamiento del servicio sanitario y, además, para que pudiéramos calificar el daño como antijurídico, sería necesario que el contagio de la neumonía determinante del fallecimiento se hubiera debido a que no se adoptaron por la Administración las medidas adecuadas según la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos para prevenirlo o intentar evitarlo, requisito al que hace referencia el art. 141.1 LRJyPAC, al que antes hicimos mención, ya que si constara acreditado que se pusieron por la Administración todos los medios necesarios para intentar prevenir o evitar el contagio y, a pesar de ello, éste se produjo, el daño, esto es, el fallecimiento del paciente, no podría calificarse de daño antijurídico, a pesar de ser causalmente imputable al funcionamiento del servicio sanitario, sino de riesgo inherente a la utilización del servicio que debe ser asumido.
Así centrada la cuestión, aunque tanto la Inspección Médica como el perito de la aseguradora codemandada, manifiestan que no está acreditada con absoluta certeza la causa de la neumonía que determinó el fallecimiento del paciente, ambos consideran, como hemos visto, que ante la ausencia de sintomatología y clínica previas de dicha neumonía, ' lo más probable es que el enfermo cursara con una neumonía postoperatoria', tal y como indica la Inspección Médica.
Además, tanto la Inspección Médica como el perito de la aseguradora codemandada, coinciden en sostener que el origen de la neumonía que terminó causando el fallecimiento del paciente pudo ser nosocomial. Y así, el perito de la aseguradora codemandada, en el acto de ratificación judicial de su informe, explicó ' que no puede descartar que el origen de la infección sea nosocomial ... que es posible que una infección nosocomial dé la cara de una forma rápida como ocurre en este caso ... que no le consta que hasta la intervención el paciente estuviera en situación de riesgo de contagio de neumonía'.
Por su parte, la Inspección Médica tampoco descarta en su informe que el origen de la neumonía que determinó el fallecimiento del paciente fuera nosocomial, antes al contrario, se extiende ampliamente en su informe sobre los distintos microorganismos hospitalarios que pueden causar una neumonía infecciosa como la que tuvo el paciente. Explica también en su informe la Inspección que, en este caso y según se refleja en el informe de anestesia, ' el paciente requirió anestesia general, mascarilla laríngea y ventilación mecánica', y que ' la ventilación mecánica predispone al paciente a infecciones por bacterias resistentes al tratamiento', siendo, pues, perfectamente posible que en este caso la neumonía tuviera un origen nosocomial.
Pues bien, siendo una causa probable de la neumonía que determinó el fallecimiento del paciente su origen nosocomial y, por tanto, pudiendo ser imputable la misma al funcionamiento del servicio sanitario, no consta en autos cuáles han sido las actuaciones preventivas llevadas a cabo en este caso por el hospital para intentar prevenir o evitar el contagio. Y así, nada se dice a este respecto en el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, y en el informe de la Inspección Médica se reconoce expresamente que ' desconocemos la prevalencia de infecciones nosocomiales en el hospital y los protocolos que se llevan a cabo para su prevención'.
En estas circunstancias, estando acreditado que una de las causas de la infección de origen neumónico que causó el fallecimiento del paciente pudo ser la nosocomial, esto es, el contagio hospitalario, correspondía a la Administración haber informado a la Sala de los protocolos que se habían seguido en este caso para prevenir el contagio de dicha infección por microorganismos intrahospitalarios, prueba que estaba en su poder y a su disposición, sin que la haya aportado ni al expediente ni a los autos. Sólo así, tras acreditarse debidamente que se habían cumplido tales protocolos de asepsia o prevención, se podía haber concluido en el carácter inevitable de la infección, a pesar de haberse utilizado todas las medidas de prevención exigidas por la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos y, en definitiva, en el carácter no antijurídico del resultado de dicha infección, el fallecimiento del paciente.
Y esta ausencia de prueba sobre tales extremos, cuya carga entendemos que correspondía a la Administración por tener a su disposición el material necesario para ello y, en concreto, el cumplimiento por el hospital de los protocolos de prevención, no puede perjudicar a la parte actora, de forma que ha de concluirse que no es posible tener por acreditado que se han puesto en este caso a disposición del paciente todos los medios de los que la ciencia médica disponía, al tiempo de los hechos discutidos, para haber prevenido o evitado la infección de base neumónica que aquejó al paciente, debiendo tener, por tanto, la consecuencia de la misma, el fallecimiento del paciente, la calificación de daño antijurídico causalmente imputable a la Administración.
La acción debe, pues, prosperar al darse los requisitos que la caracterizan.
OCTAVO:Resta por determinar la indemnización que corresponde otorgar a la parte actora para resarcirla del daño antijurídico por ella sufrido, imputable al funcionamiento del servicio sanitario, el fallecimiento de su hijo a la edad de 49 años.
Pues bien, la Sala considera adecuada la petición indemnizatoria formulada en la demanda de 142.161,32 €, que la parte actora calcula de conformidad con el baremo de la legislación de seguros del automóvil (víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, siendo el fallecido menor de 65 años y que convivía con su madre, tal y como se desprende del certificado de empadronamiento, folios 43 y 69 del expediente, 94.774,21 €; y dado que la actora percibía antes del fallecimiento de su hijo una pensión de invalidez permanente, folio 71, deberá incrementarse dicha cantidad en un 50%). Sin que haya lugar a disminuirla en la mitad por ser sólo la madre la que reclama, tal y como pretende la aseguradora codemandada, ya que el citado baremo no vincula a esta Sala, sino que se utiliza de forma meramente orientadora.
Ahora bien, dado que el daño que aquí se indemniza, el fallecimiento del hijo de la actora, es el mismo que se resarce en la sentencia nº 17/2013, de 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 9/2010, siendo idéntica también la cantidad indemnizatoria que aquí se concede y la fijada por el Juzgado, para el caso de que esta sentencia y la dictada por el Juzgado devinieran firmes, la parte actora en ambos procesos sólo tendrá derecho a cobrar dicha cantidad, de la Comunidad de Madrid o del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, una sola vez dado que ambas Administraciones están unidas, como concurrentes a la causación del mismo daño, por un vínculo de solidaridad (art. 140.2 LRJyPAC).
NOVENO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1734/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Andrea , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 26 de marzo de 2009, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 142.161,32 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, y todo ello, con la salvedad efectuada en el Fundamento Jurídico Octavo, último párrafo.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
