Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2011 de 11 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 46 min

Tiempo de lectura: 46 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100416


Voces

Estatutos de autonomía

Impuesto general indirecto canario

Régimen fiscal de canarias

Constitucionalidad

Cabildos insulares

Impuestos locales

Cuestión de inconstitucionalidad

Autonomía local

Mercancías

Importaciones de bienes

Impuestos especiales

Corporaciones locales

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Competencia de las Comunidades Autónomas

Arbitrio sobre Importaciones y Mercancías IGIC

Falta de competencia

Principio de unidad

Importación de mercancías

Importación de productos

Deuda tributaria

Administración local

Impuesto sobre el Valor Añadido

Presupuestos generales del Estado

Recurso de inconstitucionalidad

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

Mala fe

Relación jurídica

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as.

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

----------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de julio de 2014.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 465/11; en el que fueron partes: como demandante: el Excmo Cabildo Insular de La Gomera, representado por la Procuradora Dña Iballa Ortega García (sustituida en el curso del proceso por la Procuradora Dña María Sonia Ortega Jimenez) y defendido por el Letrado D. Maria Sonia Ortega Jiménez y defendido por el Letrado D. Ignacio Calatayud Prats; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Directora General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidación definitiva de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siendo la cuantía de nueve millones trescientos un mil novecientos setenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (9.301.973,45 €).

Antecedentes

PRIMERO. Por resolución nº 18, de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de abril de 2.011, se aprobó la liquidación definitiva de los recursos del Bloque de Financiación Canario correspondientes al año 2.010, y, como consecuencia, se acordó formalizar al presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias la cantidad resultante de la liquidación definitiva del porcentaje de los recursos correspondiente al año 2010, por importe de veintisiete millones cincuenta mil setecientos dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (27.850.702,35 €), así como liquidar a los Cabildos Insulares el porcentaje que les corresponde, por importe de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil sesenta y un euros con quince céntimos de euro (23.842.061,15 €), una vez descontadas las entregas a cuenta, conforme al siguiente desglose:

CABILDOS

LIQUIDACION 2.010

GRAN CANARIA.

9.080.013,69 €

LANZAROTE

1.511.598,38 €

FUERTEVENTURA

1.406.409,64 €

TENERIFE

9.577.867,48 €

LA PALMA

1.208.956,51 €

LA GOMERA

575.873,80 €.

EL HIERRO

481.340,66 €

TOTAL

23.842.061,15 €

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Iballa Ortega García, en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera, con formalización de la demanda en el mismo escrito conforme a lo previsto en el artículo 45.5 de la LJCA , con el siguiente suplico:

(..) se dicte sentencia en la que se anule la Resolución nº 18 de la Viceconsejería de Economia y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de abril de 2.011, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias correspondientes al año 2010, -- al contravenir los artículos 49 y 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los artículos 9 , 137 , 140 , 141 , 142 y 157 de la CE y 4 de la LOPFCA de la CE, por ser inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003 -y se condene al Gobierno de Canarias a liquidar a la isla de La Gomera una cantidad en el ejercicio 2010 de 22.073.238,25 €.

Subsidiariamente y para el caso de que no conceda lo pedido en el Solicito anterior):

(..) se anule la Resolución nº 18 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de abril de 2.011, relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraban el Régimen Económico y Fiscal de Canarias correspondientes al año 2010-por contravenir la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003 de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Civil y los artículos 9 , 137 , 140 , 141 y 142 de la CE , entre muchos otros-y se condene al Gobierno de Canarias a liquidar a la isla de Lanzarote una cantidad en el ejercicio 2.010 de 16.307.082 €'.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso y tras ser recibido el expediente administrativo, se dictó Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2.011 que daba traslado para formulación de la demanda, si bien la parte presentó escrito en el que explicaba que ya había formalizado dicha demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LJCA y que se remitía íntegramente a dicho escrito.

CUARTO. Dado traslado para contestación, la Directora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO. Por Providencia de 30 de marzo de 2.012 se declaró el pleito concluso para sentencia y pendiente de señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, si bien tras el señalamiento se tuvo por personada a la Procuradora Dña María Sonia Ortega Jiménez, en representación del Cabildo Insular de Lanzarote en sustitución de la inicialmente designada.

Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente D. César José García Otero, que expresa la opinión unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución nº 18 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, de 19 de abril de 2.011, relativa a la liquidación definitiva de los recursos derivados de régimen económico-fiscal de Canarias correspondientes al año 2.010, de los que sobre el total de la recaudación, que asciende a 906.684.673,50 €, una vez descontados los gastos de gestión, el porcentaje que corresponde a las Islas es de 502.805.730,15 €, de los que 12.771.310,80 € corresponden a La Gomera.

En relación a dicho Acuerdo de liquidación, son dos los motivos de impugnación que desarrolla el Cabildo demandante a lo largo de su escrito de demanda:

El primer de ellos, va unido a la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9/2003, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , por entender la parte que el establecimiento de un porcentaje en la distribución de la recaudación de los tributos del REF entre los Ayuntamientos, los Cabildos y la Comunidad Autónoma de Canarias entra en abierta contradicción con el artículo 50 c ) del Estatuto de Autonomía de Canarias que establece que los recursos de las Islas están constituidos, entre otros, por los derivados del régimen económico fiscal de Canarias, considerando que, conforme a su literalidad, corresponden a las Islas la totalidad de los rendimientos procedentes de los tributos. Y, en la misma línea, por entender que la inconstitucionalidad del precepto también se produce por infracción del principio de autonomía local y de la LOFCA, en cuanto, partiendo de que los ingresos financieros del REF son de titularidad de los Cabildos, la previsión legal atenta contra el principio de suficiencia financiera de las Islas, que conlleva la exigencia de medios financieros para poder ejercer en toda su extensión y sin condicionamientos carentes de cobertura en el bloque de la constitucionalidad, la capacidad de decisión sobre sus recursos o ingresos.

El segundo motivo de impugnación -subsidiario del anterior-- se basa en la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/03 , conforme a la cual 'El Gobierno de Canarias, con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2.002 en concepto de recursos a que esta ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes' , considerando la parte que, en aplicación de la precitada Disposición Transitoria, se impone al Gobierno de Canarias la obligación de garantizar una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo las Islas en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2.002, que debe entenderse como aquella que mantenga el valor de la recibida en 2002, lo que supone actualizar la cuantía percibida en dicho año mediante la aplicación del IPC, que supondría a diciembre de 2.010, aplicando el IPC de cada ejercicio, con una tasa de variación del 23,8%, una liquidación a favor del Cabildo de La Gomera por importe de 22.073.284,25 € y no la suma liquidada, por importe de 12.771.310,80 €, siendo la diferencia entre liquidación practicada y la que, según la parte, se debió practicar de 9.301.973,45 €.

Al recurso se oponen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ponen de relieve la existencia de pronunciamientos de la Sala en relación a liquidaciones del ejercicio respecto a los Cabildos Insulares del Hierro y de La Palma ( sentencias de 14 de octubre de 2.011 recaída en el RCA nº 1109/10 y de 21 de octubre de 2.011, recaída en el RCA nº 163/10 ), con oposición a las dudas que constitucionalidad que plantea la parte demandante, así a la interpretación que hace de la Disposición Transitoria de la Ley 9/03,

SEGUNDO. A modo de introducción, debemos decir que el régimen de distribución de recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, sin perjuicio de su fundamento constitucional, tiene su cobertura normativa inmediata en el Estatuto de Autonomía de Canarias, dentro del Capítulo III, bajo la rúbrica 'Régimen Financiero y Tributario', cuyo artículo 59 g) incluye como regulación necesaria por el Parlamento de Canarias, esto es , como verdadero mandato al poder legislativo, lo relativo a 'Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias' , lo cual no supone mas que una concreción del instrumento normativo necesario para el ejercicio de la competencia exclusiva que estatutariamente asume la Comunidad Autónoma de Canarias para ' El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias' (art 30.32 EAC).

Pues bien, conforme al mandato del legislador autonómico, la regulación del régimen de reparto de los recurso del REF que corresponden a las Administraciones canarias se incluye en el Capítulo Primero de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, mediante la determinación expresa del concepto « El Bloque de Financiación Canario», y de los criterios de distribución.

Precisamente ' El Bloque de Financiación Canario', es definido en la Exposición de Motivos de la Ley como base de reparto, conformándose por rendimientos anuales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y el rendimiento anual del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

Uno de los objetivos de la ley es '(..) poner fin a los sistemas transitorios propios de la situación actual caracterizada por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias que suponía la adopción en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera de procesos de desarme y posterior pérdida de figuras tributarias que desvirtúan determinadas normas y producen dificultades de interpretación'

En concordancia con estos objetivos, el artículo 2 se refiere al Bloque de Financiación Canario como instrumento para el cálculo de la distribución de la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios.

El artículo 3º se refiere a su minoración por los gastos de gestión.

Y el artículo 4 de la ley dice lo siguiente:

'1. Para la determinación de las cantidades a distribuir se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%.

2. La distribución del Bloque de Financiación Canario entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las haciendas locales se realizará por la Comunidad Autónoma conforme a los cálculos establecidos en los artículos anteriores, aplicando los porcentajes fijados en el apartado 1 de este artículo, y según el procedimiento que establezca el titular del departamento competente en materia de hacienda'.

Loa artículos 5 y 6, que cierran el Capítulo, se refieren a la distribución entre Islas, y la distribución entre Cabildos Insulares y Ayuntamientos.

TERCERO. Así las cosas, y en cuanto al primero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida, la parte demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9/2003 al entender que conforme al artículo 50 c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la redacción introducida por la reforma por Ley Orgánica 4/1996 , le corresponden a las Islas la totalidad de los ingresos públicos recaudados en aplicación de los tributos integrantes del REF, a cuyo fin parte de una contradicción insalvable entre ambas normas que debe llevar, conforme en aplicación, en el caso, del principio de jerarquía normativa, a entender inconstitucional el precepto legal y con ello planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional al tratarse de un conflicto de leyes.

En su argumentación, con apoyo en la doctrina científica y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, advierte la parte que la primera cuestión a abordar es la relación entre el Estatuto de Autonomía y una ley del Parlamento de Canarias, concluyendo que al ser el primero la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma por mandato de la Constitución, se convierte en una norma sobre producción jurídica general y, además, contiene los mandatos sustantivos que obligan al legislador autonómico y que condicionan el contenido de las leyes que produce, entrando a formar parte del llamado 'bloque de la constitucionalidad' , en cuanto derecho superior que distribuyen territorialmente el poder y fija las normas sobre producción de normas, con un rango superior normativamente al resto de las leyes orgánicas y ordinarias.

A partir de aquí, y partiendo de la inconstitucionalidad de las normas autonómicas que contradigan los Estatutos de Autonomía, se centra en tratar de formar la convicción de la Sala sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9/2003 por vulnerar abiertamente el artículo 50 c) del Estatuto de Autonomia, y sobre la necesidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que esta última es una norma de producción jurídica que obliga y condiciona el ejercicio de la potestad legislativa por el Parlamento de Canarias, rechazando que el criterio de relación entre ambas sea el principio de competencia-propia de la relación entre Leyes Orgánicas y ordinarias-y no el principio de jerarquía, por lo que pasa a abordar la contradicción, no solo acudiendo al método gramatical en interpretación del artículo 50 c) del Estatuto, sino al resto de los métodos de interpretación previstos por el ordenamiento jurídico español. Al respecto, hace un recorrido histórico sobre el régimen fiscal de Canarias respecto al resto del territorio español, y, mas concretamente, sobre el régimen de financiación de las Haciendas Locales Canarias a lo largo de los siglos XIX y XX, hasta la actualidad, y argumenta que el criterio lógico y sistemático en la interpretación del precepto autonómico llevarian a la misma conclusión de que corresponde a las Islas la totalidad de los recursos del REF.

Ahora bien, en todo el planteamiento de la parte se omite que el propio Estatuto de Autonomía, que sirven de canon o parámetro de comparación a los efectos de examinar las posibles dudas de constitucionalidad de los preceptos legales dictados conforme a sus previsiones, incluye como mandato al legislador canario el establecimiento de 'los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias'. Por tanto, no es posible concluir que el criterio gramatical, ni el sistemático o el lógico, como criterios de ese proceso único que es la interpretación, nos lleve indefectiblemente, a la conclusión de que el propósito del legislador estatutario fue que todos los recursos derivados de la recaudación de los tributos del REF perteneciesen a las Islas, pues, como vimos, el propio Estatuto alude a criterios de distribución y porcentajes de reparto y encomienda dicha misión al Parlamento de Canarias en ejercicio de lo que es una competencia exclusiva autonómica asumida estatutariamente, no siendo posible examinar el contenido y alcance del artículo 50 c) del EAC de forma desconectada y aislada de los articulos 30 . 32 y 59 g) del mismo cuerpo legal , ni de forma desconectada del Capítulo III, bajo la rúbrica 'Régimen Financiero y Tributario'.

En este misma línea, tampoco el criterio histórico, que no es mas que un de los que se deben utilizar en el proceso interpretativo, sobre el que hace especial hincapié la parte demandante, nos lleva a una conclusión distinta, pues, partiendo de la Constitución, como fundamento de un nuevo orden jurídico, y del carácter evolutivo del régimen económico-fiscal, en el sentido de su adaptación a nuevas realidades y necesidades de cada momento, en modo alguno es posible deducir que haya sido voluntad del constituyente que todos los recursos del actualmente denominado 'Bloque de Financiación Canario', formado por los rendimientos anuales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y el rendimiento anual del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes, pasasen a ser tributos que correspondan en su totalidad a las Haciendas Locales, ni que el establecimiento de un sistema de distribución y porcentajes vulnere el principio de autonomía local.

Es cierto que la singularidad económico-fiscal de Canarias ha tenido un reconocimiento expreso en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución , y que en su configuración ha sido tenido en cuenta también el acervo histórico, y no es menos cierto que ello supone el reconocimiento de un régimen especial permanente por razón del territorio, régimen especial que es propio del archipiélago canario, como consecuencia de la singularidad geográfica y socioeconómica de las islas, constatada, además, en el art. 138.1 de la Constitución , pero otra cosa es el contenido de dicho régimen pues de precepto constitucional o estatutario alguno se desprende que suponga la cesión a las Haciendas Locales de la totalidad de los recursos propios de ese régimen singular, ni que, de no optar por esta solución, se vulnere el principio de autonomía local que debe entenderse como suficiencia para el cumplimiento de sus fines en el marco constitucional, estatutario y legal prefijado.

Como ha proclamado el Tribunal Constitucional, ' Los elementos que integran el régimen económico y fiscal canario -no exclusivamente fiscales- 'son puros medios para conseguir un fin - art. 138.1 CE -, concretamente, la realización efectiva del principio de solidaridad atendiendo precisamente al hecho insular' ( STC 16/2003 FJ 5) . Y , en relación con lo anterior, ha proclamado en sentencia 109/2004, de 30 de junio de 2.004 que ' En conclusión, si desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de Canarias -conforme al nuevo art. 59 g ) EACan- la regulación por ley del establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, materia esta que, según el art. 30.32 EACan, en la nueva redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo el impuesto general indirecto canario uno los recursos derivados del régimen económico y fiscal canario, al tratarse de un impuesto estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación de la hacienda canaria, resulta claro que es a la Comunidad Autónoma de Canarias y no al Estado a quien corresponde el ejercicio de la competencia (competencia en virtud de la cual el Parlamento de Canarias ha dictado recientemente la Ley 9/2003, de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias)', lo que llevó al Tribunal a declarar la falta de competencia del Estado -desde el día 31 de diciembre de 1996- para regular los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, y, con ello, del apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Vemos pues que ninguna duda de constitucionalidad planteó al supremo intérprete de la Constitución el contenido del régimen económico-fiscal de Canarias en el particular referido a la competencia autonómica exclusiva para establecer los criterios de distribución y reparto de sus recursos por vía legislativa.

CUARTO. Por lo demás, sobre esta misma cuestión ya se han producido varios pronunciamientos de la Sala. Así, en sentencia de 14 de octubre de 2.011 (RCA nº 1109/2010 ) en la que se examinó la liquidación del porcentaje del REC atribuido a las Islas en el ejercicio 2.009 en recurso interpuesto por el Cabildo de El Hierro, o la sentencia de 21 de octubre de 2.011 ( RCA nº 1163/2010 ) también en el examen del acuerdo de liquidación del ejercicio 2.009 en recurso interpuesto por el Cabildo de La Palma

Y en relación a la misma resolución aquí recurrida, liquidación de los recursos del REF del ejercicio 2.010, en sentencia de a 21 de mayo de 2013 (RCA nº 436/11 ) en recurso interpuesto por el Cabildo del Hierro contra la liquidación del porcentaje correspondiente dicha Isla para ese ejercicio, se plantearon los mismos motivos que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentencia ( de 21 de mayo de 2.013) advertimos que el debate planteado era idéntico al planteado en el RCA nº 1109/10 , que dio lugar a la sentencia de 14 de octubre de 2.011 , cuyas conclusiones se reiteran en la posterior sentencia de 21 de octubre del mismo año (RCA nº 1163/2010).

Así pues, conforme al principio de unidad de doctrina, pasamos a reproducir los Fundamentos de la sentencia dictada en el RCA nº 119/2010 , que, a su vez, se reproducen en la sentencia dictada en RCA nº 436/11 , que, en lo que se refiere la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 2.003, en la que dijimos lo siguiente:

' (..) El recurrente considera que existe un conflicto normativo entre el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias , que dispone que los recursos de las islas estarán constituidos por los derivados del REF , y el artículo 4 de la Ley 9/2003 de 3 de abril que establece que la distribución de los tributos derivados del se realizará en los siguientes porcentajes : 58% los Cabildos Insulares y 42% la Comunidad Autónoma.

Afirma que ambas normas son contradictorias e incompatibles, y que existiendo un conflicto normativo debe prevalecer el Estatuto de Autonomía por ser norma superior y la 'Constitución de la Comunidad Autónoma'.

En su demanda el recurrente hace un extenso y prolijo recorrido sobre la historia del régimen económico fiscal canario para enmarcar y situar la antinomia normativa, que entiende se produjo, sobre todo, con la entrada en vigor del IGIC. Así, expone la actora que a raíz de la incorporación de España a las Comunidad Europea se firmó el Protocolo II al acta de adhesión que dejaba subsistentes el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías, el Arbitrio sobre el Lujo - arbitrios que financiaban las Haciendas Locales Canarias -, y el Impuesto General sobre el Trafico de Empresas Canarias , impuesto estatal cuya recaudación financiaba la Hacienda estatal. Pero como consecuencia de la plena integración del Archipiélago Canario en las políticas comunitarias se dictó el Reglamento CEE nº 1911/1991 que requería una modernización de la tributación indirecta aplicable en Canarias , dictándose la Ley estatal 20/1991 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del REF , que crea el Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre la producción e Importación de mercancías, derogando el Impuesto General sobre el Tráfico de empresas en Canarias , los Arbitrios de Lujo y el Arbitrio insular a la entrada de mercancías. Con esta Ley 20/1991 se produjo, a su entender, la antinomia porque el artículo 64 de la Ley 20/1991 establecía que el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del IGIC, una vez descontados los gastos de administración y gestión se distribuirían en un 50,35% para la Comunidad Autónoma y el 49,65% a los Cabildos Insulares. Por tanto, el IGIC si bien era y es un tributo del REF , no iba a nutrir exclusivamente a las Haciendas locales Canarias ; pero es más a su entender, el 50,35 % de lo que se recibió por la Comunidad Autónoma equivalía a lo recaudado por el antiguo Impuesto General del Trafico de Empresas y el 49,65% de los Cabildos a lo que se recaudaba por el Arbitrio sobre el Lujo. Según la actora, al fijar un porcentaje se da la paradoja de que la Comunidad Autónoma que ha disminuido con el paso del tiempo la cantidad que tenía que compensar al Estado por el IGTE, sin embargo se beneficie de que su porcentaje permaneció inalterado. Es por lo que, la técnica del porcentaje vulnera el Estatuto de Autonomía por no respetar el principio de equivalencia que se perseguía.

Entiende la actora que la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, conllevó que la Comunidad Autónoma asumió la competencia para establecer criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos del REF , y con ello reproduciendo los errores del artículo 64 de la Ley 20/1991 , dictó la Ley 9/2003.

A su vez y con otra batería de argumentos señala que con arreglo a un criterio sistemático las normas que regulan la financiación de las Comunidad Autónomas no prevén que estas recauden ingresos por los tributos del REF , ni del IGIC, por lo que no se computan a la hora de determinar su capacidad fiscal. De ahí la modificación del artículo 134 del Estatuto de Autonomía realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 9/2003 . A ello añade que el propio Gobierno de Canarias considera que la compensación del IGTE al Estado se encuentra extinta como ha planteado en un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, basándose en un dictamen del Consejo Consultivo de Canarias , en el que se hace constar que entró en vigor el nuevo modelo de financiación que cedió a las Comunidades Autónomas el 35% del IVA, inaplicable a Canarias donde le sustituye el IGIC, y que la prolongación en Canarias del sistema transitorio o provisional más allá de lo necesario determina una lesión al principio de suficiencia financiera de esta Comunidad Autónoma.

Por último, y terminando con los argumentos del recurrente, expone que el artículo 4 de la Ley 19/2003 vulnera el principio de autonomía local y la LOFCA, ya que si los ingresos procedentes del REF son de titularidad de los Cabildos, la limitación de los mismos transgrede la suficiencia financiera de estos entes. Según su tesis, ni los tributos del IGIC ni el AIEM son impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma sino tributos del Estado.

La Comunidad Autónoma opone que el Cabildo parece desconocer que la Ley 9/2003, de 3 de abril supuso el ejercicio de competencia legislativa autonómica en relación con el reparto de los recursos del REF , una vez modificado el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que afectó al artículo 59 g ) atribuyendo al Parlamento Canario la aprobación de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias . Añade que las sentencias de esta Sala de 7 de abril y 7 de julio de 2006 confirmaron el reparto realizado por la Comunidad Autónoma, y en el mismo sentido se pronunció la sentencia 109/2004 del Tribunal Constitucional.

Además, la Ley 20/1991 de 7 de junio, expone que la Comunidad Autónoma y los Cabildos son cotitulares de los rendimientos obtenidos del IGIC y del Arbitrio Insular sobre el Lujo, en las proporciones que se determine, y en concreto fijándose el 50,35%, artículo 64. Este criterio lo establece la Ley 20/1991 como consecuencia de la creación del IGIC. Ese artículo determina que la proporción recae sobre la totalidad del mismo no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE; además el criterio del legislador era financiar las Corporación Locales en el sistema fiscal de la Ley 20/1991 con referencia a la recaudación obtenida de los arbitrios de la Ley 30/72, y con ello se entendía cumplido el principio de suficiencia financiera de la Hacienda Local. Así el Tribunal Constitucional en sentencia 62/2003 comprende y recoge que la distribución del IGIC se hace entre Comunidad Autónoma y Cabildo sin incluir por ello reproche legal.

Por último, la Comunidad Autónoma Canaria tiene un sistema mixto de financiación, en el que además de financiarse por el sistema común general previsto en la LOFCA para todas las Comunidades Autónoma, tiene un sistema complementario o adicional que es el régimen especial del REF . La especialidad competencial inherente al REF tiene una proyección de ámbito territorial regional que conforme al Estatuto radica en la Comunidad Autónoma de Canarias por tanto una competencia autonómica que asume las principales especialidades competenciales derivadas de dicho régimen fiscal.

El régimen especial de financiación inherente al REF tiene por destinatario al conjunto de las Haciendas Territoriales Canarias , esto es, la Hacienda Autonómica, las Haciendas Insulares y las Haciendas municipales Canarias . La participación de la Comunidad Autónoma Canaria descansa en la realidad surgida del Título VIII de la Constitución, al surgir unos nuevos entes a quien se le dota de autonomía y competencias.

(..)

Y en respuesta a la cuestión así planteada, esta Sala dijo lo siguiente:

«(.) Como cuestión previa y pese al esfuerzo realizado por ambas partes para interpretar o reinterpretar el Régimen Económico Fiscal de Canarias , la cuestión de antinomia normativa que plantea el recurrente exige confrontar y examinar el marco normativo actual existente y vigente, con la liquidación impugnada. El Régimen Económico Fiscal de Canarias no es el mismo ahora que hace 30 años, es un sistema que ha ido evolucionando con los tiempos, y en particular la creación de las Comunidades Autónomas marcan un antes y un después en el mismo. La tesis del recurrente, en apurada síntesis, consiste en que el estado actual de las cosas vulnera el principio de jerarquía normativa, pero en su discurso jurídico deja fuera o resta importancia a la modificación del Estatuto de Autonomía, y en particular al artículo 59.g) del mismo. Compartimos el planteamiento que hace respecto a la importancia en la pirámide normativa del Estatuto, pero no podemos olvidar que es un todo, y como tal ha de ser objeto de una interpretación integradora y sistemática, incluyendo las modificaciones que hayan tenido lugar.

A su vez, también debemos destacar que la cuestión que se plantea ante esta Sala no es nueva, y ha sido objeto de estudio en diversas sentencias por parte de la misma. Así en la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2005, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2010 , si bien el supuesto de hecho que analiza es anterior a la vigencia de la Ley 9/2003, en concreto las resoluciones de 31 de octubre del 2001 y 24 de enero del 2002, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias , que aprobaron las liquidaciones definitivas de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los Cabildos Insulares en los años 1999 y 2000. Aún con esta precisión, debemos destacar que se afirmaba que: 'La dicción del artículo 64 de la Ley 20/1991 es clara y no permite albergar dudas sobre lo planteado por el Cabildo de la Gomera. La recaudación que se atribuye a la Comunidad Autónoma asciende al 50'35% de los rendimientos del IGIC, y de ese total se aplica como compensación la parte proporcional correspondiente al importe de las deducciones en los ingresos del Estado por desaparición del IGTE, de manera que el resto, hasta alcanzar aquel 50'35%, se configura como ingresos netos para la Comunidad Autónoma. Así se expresa la Exposición de Motivos de la Ley 20/1991 no se establece precepto alguno que imponga otro sistema de distribución en el porcentaje atribuido a la Comunidad Autónoma Canaria que el establecido en la regla general del artículo 64 respecto al IGIC. Ni siquiera se regula en el texto la compensación de la Comunidad Autónoma Canaria al Estado por la absorción del IGTE; sólo se recoge en la Exposición de Motivos. En su consecuencia, conforme al artículo 64 de la Ley 20/91 , la proporción de la Comunidad Autónoma Canaria del 50'35% del IGIC de la que es titular, lo es obviamente sobre la totalidad de ese porcentaje , no sobre una parte del mismo equivalente al IGTE, ni tampoco el resto del porcentaje pasaría para su distribución a las Corporaciones locales, porque ello no se recoge en el texto de la Ley 20/91 (artículo 64 ).'

Con el marco normativo anteriormente vigente aquella fue la solución. Ahora bien, con posterioridad, se han producido modificaciones legislativas, por lo que como señala la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, tras la Ley 20/1991 hay que distinguir tres periodos: 1º) El comprendido entre esa fecha y la reforma del EA de Canarias de 1996; 2º) El comprendido desde entonces hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2003 , de 23 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, y 3º) Después de la entrada en vigor de esa norma.'

La liquidación impugnada se sitúa en el tercer periodo en el año 2009, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2003 y al respecto hemos de tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en sentencias de 7 de abril , 7 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 en las que dijimos que: 'De lo razonado consideramos que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de 1996 el artículo 64 de la Ley estatal 29/91 era de aplicación a los supuestos fácticos en él previstos (y, por tanto, a la liquidación impugnada), pero no porque tales supuestos fueran de la competencia del Estado regular, sino a título de norma estatal supletoria en defecto de Derecho autonómico directamente aplicable. Es decir, como una suerte de prorrogación de una potestad legislativa estatal que terminó cuando la Comunidad Autónoma de Canarias hizo uso de la suya; circunstancia que se produjo varios años después de que fuera legalmente posible, mediante la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (publicada en el BOC 74/2003, de 16 abril 2003 y en el BOE 127/2003, de 28 mayo 2003), cuyo artículo 4 , como mucho más arriba dijimos, regula exactamente la misma materia que el artículo 64 de ya excesiva cita, esto es, la distribución de la liquidación de los tributos que conforman el REF entre Comunidad Autónoma de Canarias y cabildos insulares y ayuntamientos canarios'. La sentencia literalmente indica que 'Por tanto, si dijo el TC que desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, el Estado carece de competencia para regular los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias , resulta claro que, a partir de la fecha indicada, algo debe tocarle al artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias . Igual que antes, desde luego, no es lógico pensar que se haya quedado.'.

(. )Retomamos la idea expuesta en aquella sentencia de la Sala para enmarcar la cuestión y destacar que el eje de la presente demanda, la inconstitucionalidad de la Ley 9/2003, y la antinomia normativa, se revelan como inexistentes para la Sala , y , además, se trata de un argumento que ya se estudió y analizó por la Sala con arreglo a un marco normativo anterior, pero que la modificación normativa no altera en lo sustancial por lo que la respuesta necesariamente ha de ser la misma.

Así la Ley 9/2003 cuya inconstitucionalidad es el eje de la demanda, se promulga por el Parlamento de Canarias , cuando ya el artículo 59.g) del Estatuto de Autonomía de Canarias , tras la reforma operada por la Ley 4/1996 disponía que: 'Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias: g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias .'

La sentencia del Tribunal Constitucional 190/1994 de 30 de abril llegó a la conclusión de que 'si desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de Canarias -conforme al nuevo art. 59 g ) EACan la regulación por ley del establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias , materia esta que, según el art. 30.32 EACan, en la nueva redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias , siendo el impuesto general indirecto canario uno los recursos derivados del régimen económico y fiscal canario , al tratarse de un impuesto estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación de la hacienda canaria , resulta claro que es a la Comunidad Autónoma de Canarias y no al Estado a quien corresponde el ejercicio de la competencia (competencia en virtud de la cual el Parlamento de Canarias ha dictado recientemente la Ley 9/2003 , de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias ).'

El Tribunal Constitucional parte de una premisa que obvia la recurrente y era el estado de las cosas cuando se dictó la Ley territorial 9/2003, y en concreto, que fue el artículo 64 de la Ley 20/1991 , quien además de haber atribuido el rendimiento del Impuesto General Indirecto Canario a la Comunidad Autónoma de Canarias , fijó el sistema de porcentaje como medio de realizar la distribución de la recaudación. La atribución a la Comunidad Autónoma en este rendimiento, así como el reparto viene de atrás, no ha sido creada por la Comunidad Autónoma en la citada Ley 9/2003, y en consecuencia, la citada Ley no contraviene la Constitución, ni resulta inconstitucional. El artículo 64 de la Ley 20/1991 dijimos en sentencia de 7 de marzo de 2007 , entre otras, no era 'inconstitucional, porque cuando se dictó no se había promulgado la LO de 1996, reformadora de nuestro Estatuto de Autonomía en el trascendente sentido expuesto.'; una vez reformado el Estatuto de Autonomía y asumida la competencia por la Comunidad Autónoma, tampoco y por las mismas razones es inconstitucional la Ley 9/2003.

Expresamente el Tribunal Constitucional en la tan citada sentencia señala que el Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ha caracterizado por un conjunto de medidas heterogéneas, de naturaleza económica y fiscal, de carácter evolutivo ( STC 16/2003 ), que han ido adaptándose a las necesidades de cada momento, con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago. Pese a esta permanente evolución, cabe identificar, sin embargo, algunos rasgos relacionados con la imposición indirecta que se han venido manifestando de forma constante(.)Y en tercer lugar, para concluir, subsisten asimismo tributos destinados exclusivamente a la financiación del archipiélago canario : (.) y, finalmente, del Impuesto General Indirecto canario , en el que el importe de la recaudación se distribuye entre la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, siendo la participación del Cabildo distribuida posteriormente entre éste y los Ayuntamientos de su isla ( art. 64 de la Ley 20/1991 ).

De la lectura de la citada sentencia y también de las dictadas por la Sala se desprende que la cuestión que pretende suscitar 'ex novo' el Cabildo ha sido debatida y resuelta por las citadas sentencias, y no se puede pretender la inconstitucionalidad de la norma autonómica, cuando en esencia el sistema de reparto proporcional es el mismo que ya establecía la normativa estatal.-

(..)No apreciamos que exista el conflicto normativo que la parte denuncia, por el contrario, el propio Estatuto de Autonomía es el que determina que sea la Comunidad Autónoma quien reparta el rendimiento, como con anterioridad lo hacía el Estado con la Ley 20/1991 y al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Constitución , con ello se respeta el Régimen Económico Fiscal establecido.

Lo que subyace en el debate y no puede acogerse es la pretensión del Cabildo de ocupar el lugar que antes tenía el Estado, cuando el papel con arreglo al marco competencial es de la Comunidad Autónoma. Si históricamente el Régimen Económico Fiscal atribuyó un mayor protagonismo al Cabildo, en la actualidad y desde hace años la irrupción de la Comunidad Autónoma como Administración Territorial, se lo ha restado. Pero ello no implica una vulneración del principio de jerarquía normativa porque el Régimen Económico Fiscal Canario ha ido evolucionando, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 16/2003 , el Régimen Económico Fiscal canario es variable y evolutivo: 'a) Dicho precepto no se refiere simplemente al hecho insular, sino 'a las circunstancias del hecho insular'. Y si el hecho insular es perfectamente invariable, las circunstancias sociales y económicas que lo rodean, no. De ello deriva el carácter fundamentalmente evolutivo del REF .'

La Exposición de Motivos de la Ley 20/1991 ya destacaba que ' La Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales Canarias son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho reparto proporcional se efectúa desde el supuesto de que la capacidad recaudatoria estimada del nuevo impuesto en el primer año de su aplicación, sea igual a la suma de recaudación por IGTE y por el Arbitrio Insular sobre el Lujo. La Comunidad Autónoma compensará, con la parte proporcional de la recaudación que se le atribuya, la minoración que, según lo expresado, experimente su participación en los ingresos del Estado, y, por otra parte, en el Acuerdo firmado por todas las Administraciones afectadas, asume el riesgo de asegurar que las Corporaciones Locales sigan percibiendo, como mínimo, los recursos financieros que les hubieren correspondido a través del Arbitrio Insular sobre el Lujo.' Añadiendo que 'la reestructuración expuesta habrá de completarse con los ajustes financieros previstos para que ninguna de las tres Administraciones afectadas sufra mermas en la cuantía de los ingresos que de las figuras sustituidas venía obteniendo. En consecuencia, la pérdida de ingresos sufrida por la Hacienda del Estado, derivada de la integración del IGTE en el Impuesto General Indirecto, se compensará deduciendo de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Ingresos del Estado, los rendimientos correspondientes al citado impuesto. Complemento de dicho ajuste financiero es que las Corporaciones Locales Canarias perciban una financiación análoga a la que habrían obtenido en estos momentos por el Arbitrio Insular sobre el Lujo y el de la Entrada de Mercancías, de no haberse producido la Adhesión de España a la CEE, dándose así cumplimiento al principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, recogido en el art. 142 de la Constitución (citada). Particularmente los Cabildos Insulares deberán concurrir al reparto de las participaciones de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos Insulares en los ingresos del Estado, de la misma forma en que lo hagan los Ayuntamientos Canarios, lo que se alcanzará en el ejercicio siguiente al que se apruebe el nuevo Régimen Económico Fiscal.'

Con posterioridad, y con la reforma del Estatuto de Autonomía sería la Comunidad Autónoma la encargada de repartir, esto es, como dijo la Sala de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 24 de julio de 2009 , 'no teniendo las Corporaciones Locales otro cometido que su participación en la regulación y control de tales impuestos y sus recaudaciones'. Así lo disponen los artículos 30 , 32 y 59 g del Estatuto de Autonomía de Canarias , siendo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias 'El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .' Exigiéndose una ley del Parlamento de Canarias para fijar 'criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias '. La Sala, pues, no alberga dudas sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9/2003 que establece una regla proporcional para la distribución de los recursos de tal manera que:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 58%.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 42%.

Por lo que procede la desestimación de este primer motivo.' -

En consecuencia, procede, por el principio de unidad de doctrina, dar por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha sentencia, en la que la Sala forma su convicción en torno a la ausencia de elementos para dudar de la constitucionalidad de la norma cuestionada por el Cabildo de Lanzarote, tanto en cuanto a su acomodación al Estatuto de Autonomía como a la Constitución y al respeto a la autonomía local, constitucionalidad que, por lo demás, nunca ha sido puesta en entredicho por el Tribunal Supremo cuando ha tenido que abordar respuestas en casación en relación con el régimen de distribución de los recursos del REF, ni por el Tribunal Constitucional en el examen de la constitucionalidad de normas estatales relacionadas con el REF.

QUINTO. El otro motivo de impugnación, subsidiario del anterior, se refiere a la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transtoria Cuarta de la Ley 9/2003, que dice lo siguiente: 'El Gobierno de Canarias , con cargo a sus fondos, garantizará a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2002 en concepto de los recursos a que esta Ley hace referencia, estableciendo a tales efectos los mecanismos compensatorios correspondientes'

La Exposición de Motivos de la Ley 9/2003 señala respecto a esta cuestión que el Gobierno de Canarias asumía en base a un principio de lealtad institucional el establecimiento de los mecanismos precisos para evaluar los impactos que sobre las Haciendas Locales Canarias pueda tener en el futuro la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, así como la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002.

Partiendo de lo cual, dijimos en la sentencia de 14 de octubre de 2.011 , y reprodujimos en la de 21 de mayo de 2.013 :

' (..) No consideramos que exista una derogación tácita o pérdida de vigencia de la Disposición Transitoria Cuarta, pero ha de ser interpretado con el método lógico. En este punto, consideramos que una interpretación racional de la misma garantizaba y garantiza a las Corporaciones Locales las cantidades obtenidas en el año 2002, siempre que los ingresos obtenidos por el Bloque REF fueran iguales o superiores a los obtenidos en dicho ejercicio. Este es el sentido de la cláusula de garantía que se incluyó en la Disposición Transitoria Cuarta, cohonestándolo con el sistema de porcentaje establecido en el artículo 4 y con el principio de lealtad institucional en cuyo marco surge. Ello no permite acoger la pretensión del recurrente, ya que si la recaudación en cualquier ejercicio es inferior a lo recaudado en el ejercicio 2002, la minoración de la recaudación global no perjudica solo a la Comunidad Autónoma, sino a todas las Administraciones Locales copartícipes. La disminución de lo recaudado por el bloque REF perjudica por igual a todas las Administraciones, y ello entra dentro de la lealtad institucional; al igual que un incremento de la recaudación beneficiaría a todas las partes.

Jurídicamente la interpretación de la Disposición Transitoria no puede aislarse de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 9/2003 , ya que no puede repartirse más que lo que se recauda en cada ejercicio. De tal manera que la interpretación de la actora negaría la aplicación del artículo 4 de la Ley, alterando los porcentajes para mantener una cantidad fija, lo que es contrario a una interpretación sistemática y racional de la norma. Sería tanto como negar la competencia que el Estatuto de Autonomía concede en exclusiva a la Comunidad Autónoma para hacer el reparto.

Es cierto que las Disposiciones Transitorias no pueden entenderse de vigencia indefinidas, ahora bien, en este caso, la Disposición Transitoria Cuarta conserva la función de estabilización y garantía para las Administraciones Locales, que ya se pusiera de manifiesto en los debates parlamentarios transcritos por el recurrente en la demanda. Empero, una recta interpretación de la misma como expusimos, conlleva que si se ha producido una disminución de la recaudación de los recursos por la propia situación económica, y no por un reparto torticero de la Comunidad Autónoma, las Administraciones Locales tienen la garantía de recibir lo que proporcionalmente le corresponda'

La misma doctrina se incluye en sentencias de 21 de octubre de 2011, rec. 1163/2010 ; de 27 de noviembre de 2012, rec. 734/2010 y 29 de enero de 2013, rec.399/2011 , 15 de febrero de 2013, rec. 439/2011 ; 2 de marzo de 2012, rec. 1210/2010 y 24 de julio de 2012, rec. 738/2010 ( Cabildo de Fuerteventura ), Sentencia de 15 de febrero de 2013, rec. 490/2011 ; de 27 de noviembre de 2012, rec 736/2010 ; de 17 de septiembre de 2012, rec.1108/2010 ; de 3 de febrero de 2012, rec. 723/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. 1298/2010 .

El principio de unidad de doctrina nos lleva a la misma conclusión, por lo que cabe añadir, a modo de resumen, que esta Sala acepta que la ubicación sistemática de la norma entre las que regulan el régimen transitorio no constituye motivo para concluir que se trate de una norma temporal. Y en defensa de esta posición cabe decir que si bien es cierto que el derecho transitorio , en principio, está conformado por normas dirigidas a regular el paso de la legislación anterior a la nueva de forma transitoria o temporal, lo que se ha venido a llamar normas intercaladas entre la anterior y la nueva, no es menos cierto que también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo. Y , precisamente, a estos efectos de sostener la condición de norma intertemporal de la Disposición Transitoria dijimos en la sentencia transcrita que ' conserva la función de estabilización y garantía para las Administraciones Locales, que ya se pusiera de manifiesto en los debates parlamentarios(..)'.

No obstante, como plenamente compatible con esa naturaleza, no compartimos la posición del Cabildo de entender la expresión 'equivalente a' como reconocimiento del derecho de las Islas a mantener, en términos absolutos, un montante cuantitativo igual, como mínimo, al que percibieron en 2002, sino el reconocimiento del derecho a un porcentaje igual al que percibieron en ese año, con especial insistencia en la imposibilidad de aislar la interpretación de la tan mentada Disposición Transitoria de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/03 sobre porcentajes de distribución del Bloque Canario de Financiación.

SEXTO. La desestimación del recurso contencioso-administrativo se hace sin pronunciamiento sobre sus costas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandante ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de abril de 2.011, mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que cabe recurso de casación, que deberá prepararse por escrito dirigido a la Sala en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación. Certifico:

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.S. Presidente, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2011 de 11 de Julio de 2014

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2011 de 11 de Julio de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

La regulación del IGIC
Disponible

La regulación del IGIC

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Apuntes sobre el Estatuto de autonomía de Canarias
Disponible

Apuntes sobre el Estatuto de autonomía de Canarias

Juan Manuel Verdugo Muñoz

8.45€

8.03€

+ Información