Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 419/2014 de 18 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100140

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2207

Núm. Roj: SJCA  2207:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 419/2014

PARTE ACTORA: Guillermo

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE L'ALDEA

S E N T E N C I A NÚM. 329/2015

En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendido por el Letrado Sr. MIQUEL DOMENECH FORCADELL, siendo demandado AJUNTAMENT DE L'ALDEA, representado y defendido por el Letrado Sr de la Diputación , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de junio de 2014 fue interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que se dirá, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Suprior de Justicia de Catalunya, tribunal que en fecha 16 de julio de 2014 dictó auto declarando la inhibición de la Sala en favor del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de Tarragona, al que por turno de reparto corresponda. En fecha 8 de octubre de 2014 , por el decanato de estos Juzgado se turno a este órgano jurisdiccional el recurso remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma,. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la aprobación definitiva de la separata del Poyecto de Urbanización de la CALLE000 por parte del Ayuntamiento de L'Aldea el 7 de abril de 2014. Sostiene el recurrente que no se le ha comunicado personalmente la aprobación de la separata, que se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, que la separata no contiene una medición del terreno afectado, que el proyecto prescinde del valor de la valla del terreno afectado y que el precio de expropiación es nulo por inmotivado.

El Letrado del Ayuntamiento de L'Aldea ha solicitado la inadmisión de la demanda, y subsidiariamente la desestimación de la misma.

SEGUNDO.-En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, cuestión que ha de ser analizada en primer lugar, ha de declararse que la misma no procede, debiendo conocerse sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de la importancia innegable que lo manifestado acerca de la no impugnación del proyecto de urbanización ha de tener.

En efecto, no puede considerarse que la aprobación de la separata que nos ocupa constituya simple reiteración de un acto firme y consentido, sino, en todo caso, ejecución de tal acto. Y la ejecución de los actos administrativos puede ser objeto de análisis en esta jurisdicción, aún cuando tal análisis deba limitarse a la conformidad de tal ejecución con el acto originario y con la normativa aplicable. Por lo tanto, y dado que sería posible concebir motivos de impugnación que puedan ser válidamente esgrimidos contra el acto que nos ocupa, no ha lugar a inadmitir el presente contencioso.

TERCERO.-La primera cuestión que plantea el recurrente es de carácter formal y tiene que ver con la falta de notificación de la aprobación de la separata impugnada. Sorprende esta alegación, toda vez que consta a folio 29 del expediente administrativo que se notificó al recurrente la aprobación de la separata; aparentemente, la protesta del recurrente va más bien dirigida a que no se le notificó personalmente la tramitación de la separata en cuestión, sino que se hizo un trámite de información pública. En dicho trámite el recurrente presentó alegaciones, que fueron expresamente contestadas, lo que ya de por sí elimina toda eficacia respecto a las alegaciones que formula. Por si ello fuera poco, sin embargo, nos recuerda la Administración demandada que el art. 89.6 de la vigente Ley de Urbanismo no requiere la notificación individual de los proyectos de urbanización, salvo en los instados por iniciativa privada. De este modo, no existe ni siquiera un vicio no invalidante, sino que se ha procedido de acuerdo con la normativa aplicable.

En segundo lugar, se alega una presunta vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que ha de ser rechazada radicalmente, por el sencillo motivo de que la separata es ejecución de un proyecto de urbanización ya aprobado y consentido, al que habría de haberse dirigido la protesta del recurrente, toda vez que no alega que la separata se separe de tal proyecto. El recurrente alega, sin concretar en ningún momento absolutamente nada, que la separata vulnera las normas subsidiarias y crea un polígono de actuación, cuando lo que se desprende de la misma es que lleva a cabo una parte concreta del proyecto de urbanización aprobado, la conducción de aguas. El recurrente parece confundir la ejecución de las determinaciones de las normas subsidiarias con la ejecución de un apartado concreto de un proyecto de urbanización parcialmente a través de la separata que nos ocupa, a fin de dar respuesta a una necesidad urgente, que en nada altera el proyecto de urbanización anterior.

En tercer lugar, la alegada falta de concreción del proyecto no es tal, al constar planos a escala que determinan el terreno afectado, y que no han sido contradichos de contrario, toda vez que el informe pericial presentado valora el precio de un terreno como si éste fuera a ser expropiado y afectado en su totalidad, lo que es absolutamente inadecuada para ponderar en su justa medida un proyecto que lo que hace es, simplemente, planificar unas tuberías, lo que implica un derecho de paso subterráneo y no una privación de la titularidad del terreno, siendo éste aparentemente otro de los errores en que incurre el demandante.

Sobre el precio de la expropiación y el valor afectado por una valla, no procede pronunciarse, ya que, si fuera preciso expropiar los bienes del recurrente o constituir una servidumbre sobre los mismos a fin de llevar a cabo las determinaciones de la separata, ello requeriría un procedimiento de expropiación, con sus debidos trámites, que no pueden ser objeto de análisis al no existir aún y mucho menos de dirección o determinación preventiva por este Juzgado. Así, al no ser objeto del presente acto la expropiación de los bienes del recurrente, decaen las alegaciones que sobre este particular se realizan, sin ser necesario entrar en el fondo de las mismas.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.