Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 419/2014 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2207
Núm. Roj: SJCA 2207:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Guillermo
En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendido por el Letrado Sr. MIQUEL DOMENECH FORCADELL, siendo demandado AJUNTAMENT DE L'ALDEA, representado y defendido por el Letrado Sr de la Diputación , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de L'Aldea ha solicitado la inadmisión de la demanda, y subsidiariamente la desestimación de la misma.
En efecto, no puede considerarse que la aprobación de la separata que nos ocupa constituya simple reiteración de un acto firme y consentido, sino, en todo caso, ejecución de tal acto. Y la ejecución de los actos administrativos puede ser objeto de análisis en esta jurisdicción, aún cuando tal análisis deba limitarse a la conformidad de tal ejecución con el acto originario y con la normativa aplicable. Por lo tanto, y dado que sería posible concebir motivos de impugnación que puedan ser válidamente esgrimidos contra el acto que nos ocupa, no ha lugar a inadmitir el presente contencioso.
En segundo lugar, se alega una presunta vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que ha de ser rechazada radicalmente, por el sencillo motivo de que la separata es ejecución de un proyecto de urbanización ya aprobado y consentido, al que habría de haberse dirigido la protesta del recurrente, toda vez que no alega que la separata se separe de tal proyecto. El recurrente alega, sin concretar en ningún momento absolutamente nada, que la separata vulnera las normas subsidiarias y crea un polígono de actuación, cuando lo que se desprende de la misma es que lleva a cabo una parte concreta del proyecto de urbanización aprobado, la conducción de aguas. El recurrente parece confundir la ejecución de las determinaciones de las normas subsidiarias con la ejecución de un apartado concreto de un proyecto de urbanización parcialmente a través de la separata que nos ocupa, a fin de dar respuesta a una necesidad urgente, que en nada altera el proyecto de urbanización anterior.
En tercer lugar, la alegada falta de concreción del proyecto no es tal, al constar planos a escala que determinan el terreno afectado, y que no han sido contradichos de contrario, toda vez que el informe pericial presentado valora el precio de un terreno como si éste fuera a ser expropiado y afectado en su totalidad, lo que es absolutamente inadecuada para ponderar en su justa medida un proyecto que lo que hace es, simplemente, planificar unas tuberías, lo que implica un derecho de paso subterráneo y no una privación de la titularidad del terreno, siendo éste aparentemente otro de los errores en que incurre el demandante.
Sobre el precio de la expropiación y el valor afectado por una valla, no procede pronunciarse, ya que, si fuera preciso expropiar los bienes del recurrente o constituir una servidumbre sobre los mismos a fin de llevar a cabo las determinaciones de la separata, ello requeriría un procedimiento de expropiación, con sus debidos trámites, que no pueden ser objeto de análisis al no existir aún y mucho menos de dirección o determinación preventiva por este Juzgado. Así, al no ser objeto del presente acto la expropiación de los bienes del recurrente, decaen las alegaciones que sobre este particular se realizan, sin ser necesario entrar en el fondo de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

