Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1624/2011 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100347


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1624/2011

Partes: CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 329

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1624/2011, interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS BADÍA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procuradora D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de junio de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03971/2011, interpuesta a su vez por dicha mercantil contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2011 del Administrador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A23 Num. Ref. 75897860), por la que se acuerda imponerle por la comisión de dos infracciones tributarias leves consistentes en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos diciembre de 2005 y enero de 2006, unas sanciones pecuniarias de 13.493,80 € y 24.083,05 € (en junto, liquidación A0885011026000497 de 37.576,85 €).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por anule la sanción impuesta por el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2011 y declare que no procede sanción alguna por impago del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo', por cuanto en el caso el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 21 de febrero de 2011 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 31 de marzo de 2011, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria , que en el caso concluía el 21 de marzo de 2011.

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente sostiene la atipicidad de los hechos por los que ha sido sancionada, la ausencia de dolo o culpa y la prescripción de la responsabilidad por las infracciones en cuestión.

De adverso, aunque no lo traslada al petitum del escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con los artículo 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que la reclamación inadmitida por el TEARC fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, pues la resolución sancionadora objeto de la reclamación le notificada al interesado el 21 de febrero de 2011 y el plazo para interponer la reclamación vencía el día equivalente del mes siguiente, presentándose aquella con posterioridad.

TERCERO:Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada, pues su apreciación impediría el examen de los motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Si bien en supuestos en que, como aquí ocurre, se impugna en tiempo y forma la resolución de un órgano económico- administrativo que declara la inadmisibilidad de una reclamación, por ser extemporánea, el recurso contencioso-administrativo sería en principio admisible al amparo del artículo 25 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), ha de tenerse en cuenta lo establecido en el siguiente artículo 28 LJCA , que prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Aunque la Ley 58/2003, al regular la resolución del procedimiento económico administrativo no prevea que en los supuestos en que conforme a su artículo 239 procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación (entre ellos, Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo, que es el supuesto previsto en el apartado 4 .b) que considera la resolución del TEARC impugnada), la resolución de la reclamación haya de efectuar ningún otro pronunciamiento más que declarar la inadmisibilidad de la reclamación (a diferencia de la resolución estimatoria, en que el apartado 3 del art. 239 LGT prevé distintos posibles pronunciamientos de la resolución estimatoria), es claro que tal declaración de inadmisibilidad supone la confirmación del acto administrativo objeto de la reclamación, en el caso, del acuerdo sancionador de 11 de febrero de 2011.

Expuesto lo anterior, si la reclamación económico-administrativa fue interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de un mes legalmente previsto, como sostiene la demandada, habríamos de concluir que el presente recurso es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA , en relación con el artículo 28 de la misma LJCA , al tener el recurso jurisdiccional por objeto un acto no susceptible de impugnación, dado que se interpone contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

CUARTO:En la demanda, la parte actora prescinde total y absolutamente no solo del razonamiento del TEARC resumido en el anterior fundamento de derecho primero, que no combate en absoluto, sino de la propia resolución del TEARC, que ni siquiera menciona a lo largo de las nueve páginas del escrito de demanda. Pese a que en los hechos de la demanda se detallan circunstanciadamente las actuaciones inspectoras de comprobación y liquidación cerca de la recurrente y el subsiguiente procedimiento sancionador, se guarda ya silencio sobre la fecha en que le fue notificada la resolución sancionadora dictada por el Inspector Regional el 11 de Febrero de 2011 y ya nada se dice sobre la interposición de la reclamación económico- administrativa.

Examinado el expediente administrativo, se observa que obra en la subcarpeta 'Expediente administrativo' se incluye el archivo 'AR.ACUERDO DE IMPOSICI.pdf' que corresponde al justificante de la notificación del acuerdo sancionador y del que resulta la notificación de éste a la aquí actora en fecha de 21 de febrero de 2011. En momento alguno la actora ha cuestionado que el acto objeto de la reclamación le fue notificado en forma y válidamente en esa fecha, y la Sala tampoco aprecia ningún vicio que afecte a la validez y eficacia de la notificación.

Así mismo, se observa que obra en la subcarpeta '2011D9N517253455856D' de la subcarpeta 'RGE012489842011' se contiene el archivo 'Presentacin de recur.pdf' que corresponde al escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03971/2011 contra el acuerdo sancionador, en el que se obra etiqueta de presentación del Registro de Pedralbes de la AEAT con número de registro general de entrada 01248984/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, fecha considera por la resolución del TEARC y que tampoco ha sido cuestionada por la actora, como tampoco discute que el plazo de interposición de la reclamación de aplicación al caso era el considerado por el acto impugnado, ni por último discrepa del cómputo del indicado plazo que hace la resolución del TEARC combatida. En suma, la parte recurrente no niega ni combate que interpuso la reclamación económico-administrativa extemporáneamente.

Sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 31 de marzo de 2011, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el 21 de marzo de 2011, día hábil a efectos administrativos, por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal (por todas, nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 ), al haberse presentado la reclmación varios días después del término final de dicho plazo.

QUINTO:Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: « Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».

Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada. La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que aparece exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en varios en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 . Por ende, tampoco la inadmisión del presente recurso puede considerarse desproporcionada, inadmisibilidad que cierra el paso al examen de cualquier motivo de impugnación contra la sanción, incluida la alegada prescripción.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la LJCA , en relación al art. 28 de la misma LJCA , es procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al ser confirmatorio de otro firme y consentido

SEXTO:Dado el sentido del fallo, es obligada la imposición de las costas procesales a la parte actora; a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA en la vigente redacción aplicable al caso, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, si bien procede hacer uso de la facultad de limitar la condena en los términos que se dirán.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1624/2011 interpuesto por Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03971/2011; con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente procedimiento, con el límite de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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