Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2011 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100308


Encabezamiento

Rec A. 223/2011

SENTENCIA Nº 329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 17 de abril del año 2015.

VISTOpor el Tribunal el Recurso de apelación nº 223/2011 promovido por el Procurador Dª Susana Facio López, en nombre y representación de la entidad 'Deogracias Candel SL', contra la sentencia desestimatoria nº481/10, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso nº 664/09, sobre Programación. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, el Ayuntamiento de Quart de Poblet por medio de la procuradora Dª Carlos Díaz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24 pasado, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de fecha 30 de junio de 2009, por el que se desestima una propuesta de inicio del Procedimiento para la aprobación del aprobación de un Programa de Actuación Integrada, para el desarrollo urbanístico de una Unidad de Ejecución dentro del área de reparto 'AR-9'.

La sentencia de instancia desestima el recurso, por entender que la decisión de la administración es correcta y está motivada.

La actora interpone el recurso actora en su demanda, pone de manifiesto los siguientes motivos de nulidad: Falta de motivación del acto administrativo.

SEGUNDO.-En este sentido conviene recordar que, el Art. 130 de la LUV establece que:

. De conformidad con lo establecido en los Art. 4 , 15 i 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones y 118.2 de la presente ley , toda persona, sea o no propietaria de los terrenos, puede solicitar del alcalde que inicie un procedimiento de concurso para el desarrollo y ejecución de un programa de actuación integrada por medio de gestión indirecta, describiendo y enunciando brevemente los motivos de su petición.

2. Dicha petición podrá ir acompañada de un documento de planeamiento donde se especifique la ordenación detallada o estructural que se propone desarrollar y de los documentos relacionados con las letras a , b , c , d , y e del Art. 131.2 de la presente ley . En todo caso, tendrán que acompañar a la misma los documentos acreditativos de la personalidad y capacidad del solicitante.

3. El pleno municipal, a propuesta del alcalde y con un informe previo técnico sobre la viabilidad de la petición, acordará motivadamente:

a) Desestimar la petición.

b) Iniciar los procedimientos para la gestión indirecta del programa, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

c) Asumir la gestión directa de la actuación integrada, conforme a lo establecido en el Art. 128 de la presente ley.

4. Si no se emitiera y notificara resolución expresa en el plazo máximo de tres meses, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud, a los efectos previstos en el Art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , cuando dicha solicitud no implique el desarrollo de las directrices de la ordenación estructural vigente.

5. Cuando la solicitud implique el desarrollo de las directrices de la ordenación estructural vigente, si no se emitiera y notificara la resolución expresa en el plazo máximo de tres meses, el interesado podrá entender estimada su solicitud en los términos y con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

6. El ayuntamiento podrá igualmente acordar de oficio, sin necesidad de petición particular, la gestión indirecta de una actuación integrada, iniciando los trámites que se establecen en los artículos siguientes.

Por otra parte el Art. 281 del Reglamento aprobado por decreto 67/2006 , de 19 de mayo , dice:

Resolución de la solicitud de un particular para el inicio de un procedimiento de programación (en referencia al Art. 130.2 de la Ley Urbanística Valenciana )

1. La viabilidad de la petición de los particulares para el inicio de un procedimiento de programación será resuelta mediante acuerdo motivado del Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Alcalde y a la vista de los informes emitidos por los servicios jurídicos y técnicos de la Corporación Local.

2. El informe técnico sobre la viabilidad de la petición que debe preceder a la resolución municipal deberá versar, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) Adecuación de la iniciativa al planeamiento general del Municipio o a sus Directrices de Ordenación del Territorio.

b) Suficiencia de los servicios públicos existentes en el Municipio para atender a los nuevos desarrollos pretendidos, o la suficiente previsión a futuro de esos servicios.

c) Oportunidad temporal del desarrollo urbanístico del ámbito propuesto, en relación con otras actuaciones ya iniciadas o de ejecución preferente.

3. Los informes referidos en los apartados precedentes no serán vinculantes.

4. Si la propuesta del Alcalde fuera favorable a la solicitud, ordenará la redacción de unas Bases Particulares de Programación para su sometimiento a la aprobación por el Pleno dentro del plazo total de tres meses con el que cuenta el Ayuntamiento para resolver.

De estos dos preceptos interesa destacar que la propuesta de programación puede ser perfectamente desestimada, si bien, como acto discrecional que es, debe ser motivada.

Y además, la negativa a programar puede estar fundada en la inviabilidad del programa por su inoportunidad temporal, o por el desarrollo urbanístico en el ámbito propuesto.

TERCERO.- La cuestión de la vinculación de la administración a la solicitud de programación de un particular, ha sido ya abordada por la Sala en diversas sentencias, entre otras la de 6 de junio de 2008 , que a estos efectos se expresa en el siguiente tenor:

Además de todo lo anterior, y de conformidad con la previsión del artículo 47.4 de la LRAU, el Ayuntamiento, puede rechazar una iniciativa para la ejecución de una Actuación Integrada, razonadamente.

Es evidente que puede hacerlo, tanto por considerarla inadecuada, como por entender que no se ofrece base instrumentalmente adecuada para la programación, bien por motivos temporales, o estructurales.

La Corporación Local, en ejercicio de sus competencias, está facultada para resolver la no programación del terreno o, programación sin adjudicación, o incluso asumir la Gestión Directa, cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos

No estamos ante una decisión de carácter reglado, sino ante el ejercicio de una facultad que la Ley le otorga al órgano resolutorio, en este caso, al Pleno.

Estamos ante un acto administrativo en el que se ejercita una potestad pública de planeamiento. La Corporación puede y debe ponderar la oportunidad de la Actuación planteada en el ejercicio de las potestades exclusivas y discrecionales que ostenta.

Nadie puede, ni debe sustituir a la administración en su decisión de organizar el territorio, ni en la manera de hacerlo.

CUARTO.- Las concepción del urbanismo como una función pública, desarrollada por una administración pública, en ejercicio de potestades públicas, para la prosecución de intereses públicos, es algo que siempre ha estado presente en el urbanismo español, y nunca debe olvidarse.

Podemos en este sentido traer a colación, lo dispuesto en el Art. 3º de 2/2008 de 20 de junio, que no hace otra cosa que proclamar unos principios que siempre han estado presentes en nuestras normas urbanísticas, y al decir que:

'1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.

2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:

a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.

b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.

c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.

En este sentido, es evidente que la participación de los particulares en las propuestas de desarrollo, ( Art. 6º de la LUV , entre otros muchos), no son, en absoluto, vinculantes para la administración, quien siempre tendrá que valorar la oportunidad del mismo, (el desarrollo), de acuerdo con los interese generales.

CUARTO.-En el supuesto de autos, como pone de manifiesto la sentencia, la no programación es una consecuencia de la ilegalidad de la propuesta, ya que el Plan general no delimita ninguna Unidad de ejecución en el área de reparto que se considera. Solo esta circunstancia, puesta de manifiesto por la administración, hace imposible la aprobación.

Además de todo ello, falta la definición de elementos relativos a la cuenca de drenaje del barranco del Poyo, absolutamente indispensables para determinar la futura urbanización, lo que se está materializando a través de un proyecto de adecuación ambiental, cuya competencia y aprobación corresponde a la administración del estado y en concreto a la Confederación Hidrográfica del Júcar. De esta forma, hasta que estos elementos no estén definidos, no parece aconsejable acometer la urbanización de ese suelo.

El silencio en el caso de autos, como indica la norma expuesta es negativo.

QUINTO.-Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 223/2011 promovido por el Procurador Dª Susana Facio López, en nombre y representación de la entidad 'Deogracias Candel SL', contra la sentencia desestimatoria nº481/10, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso nº 664/09, sobre Programación que confirmamos; ratificando el acto administrativo originariamente impugnado, consistente en una resolución, del Pleno del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de fecha 30 de junio de 2009, por el que se desestima una propuesta de inicio del Procedimiento para la aprobación del aprobación de un Programa de Actuación Integrada, para el desarrollo urbanístico de una Unidad de Ejecución dentro del área de reparto 'AR-9'. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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