Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 470/2012 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100313
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 470/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 329/15
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 470/12, interpuesto por el Procurador DOÑA TERESA PEREZ ORERO en nombre y representación de DON Jose Miguel , en nombre de DOÑA Sonsoles , asistida del Letrado DON DIEGO GARRIDO ARENAS, contra la Resolución de 9.3.12 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12-5-11 de la Dirección General de Personas con Discapacidad y dependencia sobre reconocimiento de tal situación en expediente administrativo NUM000 el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 13.1.15 en que se suspendió para llevar a cabo una subsanación y, practicada, tuvo lugar el día 21-4-15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9.3.12 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12-5-11 de la Dirección General de Personas con Discapacidad y dependencia sobre reconocimiento de tal situación en expediente administrativo NUM000 sobre la base de que las Resoluciones carecen de motivación y que la auténtica situación de DOÑA Sonsoles no ha sido adecuadamente valorada (Grado 1 Nivel 1) y así, se trata de un cuadro clínico irreversible con numeros diagnósticos activos, son situación degenerativa y evidente empeoramiento. Es una dependiente grave que la imposibilita para llevar a cabo tareas tan básicas como la limpieza del hogar, compras, desplazamientos y atender a sus propias necesidades fisiológicas, como se acredita documentalmente con el informe de la Dra. Estrella del Centro de Salud de Quart de Poblet.
Considera que ha sido indebidamente valorada y que debe serle reconocido un grado de dependencia 2 con niveles 1 o 2, con derecho a prestaciones del sistema, atendida su normativa reguladora.
La Administración demandada se opone porque, en primer lugar, la Resolución administrativa reconoció la situación de dependencia de la demandante con carácter permanente y sin perjuicio de la revisión en caso de mejoría o empeoramiento y los demás supuestos legales, por tanto, si considera que procede una revisión, debió acudir a los trabajadores sociales de su zona para la misma. No obstante la parte basa su pretensión en un informe médico anterior a la resolución y otro dos meses posterior, que difieren poco de la valoración de autos y no se ajusta al procedimiento establecido reglamentariamente para la valoración, que se llevó a cabo en el expediente en dicha forma y por observación directa, reivindicando el carácter objetivo y especializado de los técnicos.
Niega igualmente la falta de motivación y el error en la valoración habida cuenta de que se ajusta a las normas reglamentarias al efecto.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, debemos señalar que para resolver tal cuestión debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia y al Anexo I del Real Decreto 504/2007, de 20 de diciembre , que de conformidad con el precepto legal citado señala como definición de los litigiosos Grados que: ' a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 25 a 49 puntos.
b) Grado II.Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 50 a 74 puntos.'
c) Grado III. Grandependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial,necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.'
Asimismo, el BVD permite identificar los dos niveles de cada grado en función de la autonomía personal y de la intensidad del cuidado que requiere de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 26 de la Ley 39/2006 .'
Efectivamente, el Anexo citado, dentro del apartado 'Determinación de la Severidad de la Dependencia' establece dentro del Grado I (25-49 puntos) el Nivel 1 de 25 a 39 puntos y el Nivel 2 de 40 a 49 puntos, dentro del Grado II (50 a 74 puntos) el Nivel 1 de 50 a 64 puntos y el 2 de 65 a 74 puntos y dentro del Grado III ( 75-100) el Nivel 1 de 75 a 89 puntos y el 2 de 90 a 100 puntos.
En el presente caso, el dictamen del órgano técnico de valoración, asume plenamente el informe previo llevado a cabo y con una puntuación de 39 puntos, le reconoce el Grado I Nivel 1.
A la vista del expediente administrativo, no puede afirmarse que no exista motivación y ello porque siendo esta, no una 'exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino ... -en- la expresión legal del art. 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre refiere como 'sucinta referencia', patentizar sustancialmente el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el motivo de la decisión administrativa ( STS18-4-88 ) o como señala la STS 29- 9-1992 ' la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de indefensión en el administrado' y la STS de 25 de enero de 1992 señala que ' la doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo'.
En cuanto al Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1991 , 34/1992 y 49/1992 ). Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '... Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.
Por último, lamotivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Ss 11 de Marzo de l.978, R. 1120, 16 de Febrero de l .988, R.1173)' ( S. TS. 2 de Julio de l .991, R. 6328), supuesto aquí producido en el que la resolución se remite al dictamen previo obrante en el expediente.
La parte pretende que prosperen las dos valoraciones llevadas a cabo por el Dr. Don Augusto con fechas 13 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2011 de las que destacar, en primer lugar, que a diferencia de la valoración del técnico tenida en cuenta en la resolución, no consta que se lleve a cabo en el domicilio y cuyo contenido no difiere profundamente del de autos, si bien califica con carácter general por ejemplo, su dependencia para comer, arreglarse o vestirse, mientras que en el dictamen técnico, se especifica acción por acción y es esta la que lleva a la calificación señalada.
Tanto el informe de 2010 como de 2011 son prácticamente idénticos y si bien refieren un gran número de diagnósticos activos, ninguno de ellos parece determinante de la gran dependencia a que alude la demanda, al menos en los conocimientos que la propia experiencia puede determinar.
En consecuencia de todo ello, la parte no ha acreditado el error en la valoración contenida en las resoluciones recurridas, sin perjuicio -como en ellas se indica- de que la misma esté sujeta a la revisión que se determina normativamente para el caso de modificación de su situación.
En consecuencia de todo ello, debemos desestimar el recurso y mantener la resolución objeto de impugnación por ser conforme a derecho.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA TERESA PEREZ ORERO en nombre y representación de DON Jose Miguel , en nombre de DOÑA Sonsoles , asistida del Letrado DON DIEGO GARRIDO ARENAS, contra la Resolución de 9.3.12 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12-5-11 de la Dirección General de Personas con Discapacidad y dependencia sobre reconocimiento de tal situación en expediente administrativo NUM000 .
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
