Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 329/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100264

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2227


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 422/2016

SENTENCIA NÚMERO 329/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 15, dictada el 28-1-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 291/2014 , en el que se impugna el acuerdo de 23-6-2014 del Ayuntamiento de Lezo de aprobación de la convocatoria y bases del año 2014 para la concesión de subvenciones individuales para gastos de transporte a familiares de personas internas en centros penitenciarios fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y encausados.

Son parte:

-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LEZO, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ÓSCAR PADURA UNANUE.

-APELADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE LEZO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con su s pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-7-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Ainhoa Kintana, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Lezo, impugna la sentencia nº 15/2016, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 291/2014.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente al Ayuntamiento de Lezo, en particular contra el Acuerdo de Alcaldía de 30 de mayo de 2014, que aprueba el Plan Estratégico de Subvenciones, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2014, que aprueba la Convocatoria y Bases reguladoras de ayudas económicas individuales a familiares de presos y encausados, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de febrero de 2015, que aprueba distintas solicitudes de subvención al amparo de la Convocatorias y Bases impugnadas, que declara no ajustadas a derecho y anula, dejándolas sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución. Sin imposición de costas.

En el fundamento de derecho tercero, rechaza el juez 'a quo' las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento:

'¿sobre la legitimación activa, es conocida la doctrina jurisprudencial que la atribuye a la Administración General del Estado si se propugna por la misma la infracción de legislación estatal: lo que sucede en este caso con la referencia al incumplimiento de la Ley General de Subvenciones 38.2003.

En cuanto a los actos propios de la AGE por actuaciones en otros procedimientos, nos encontramos ante actos administrativos completamente independientes por razón de la naturaleza de las resoluciones mismas impugnadas.

Respecto de la posible inadmisibilidad por ser actos reproducción de otros, con mención a los presupuestos de la entidad local, ídem a lo anterior, no puede considerarse en ningún caso que se trate de actos administrativos idénticos. Tampoco que se sea uno ejecución del otro. En cuanto que las bases y el propio plan estratégico son independientes de los presupuestos del municipio e integran el fundamento para la posible concesión de la subvención'.

En el mismo fundamento entra a conocer del fondo del asunto, apreciando la alegada infracción del artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones :

'Examinado el expediente administrativo, no puede concluirse que exista válido y eficaz Plan Estratégico de Subvenciones en el Ayuntamiento de Lezo ya que en el mismo concurren diferentes defectos invalidantes.

En primer término, conforme a su artículo 1 se establece un periodo, año 2014, que no se ajusta al artículo 11.4: luego no se cumple el requisito de duración temporal tres años que establece el artículo 11.4 del RD 887.2006. Es cierto que cabe planificación por periodos distintos pero no hay prueba sobre la razón de la limitación de las previsiones del plan en atención a la naturaleza de los sectores afectados por las líneas en las que han de producirse las acciones de fomento.

A su vez, la generalidad de los términos contenidos en el Plan Estratégico impide tener por cumplidos los presupuestos del artículo 12: se contemplan líneas de actuación pero no hay definición de objetivos estratégicos en los términos requeridos por el artículo 12 del RD; tampoco identificación de plazo en los que se prevee la consecución coincidente o no con el de la duración del plan. No hay por otro lado referencia a un plan de acción: mecanismos dispuestos para la realización de la actividad de fomento y las directrices sobre las convocatorias. A su vez, no hay sistemas de evaluación individualizada de las acciones previstas. Hay solo referencia general conjunta al control y evaluación pero en términos generales que impide la fijación de parámetros relacionados con los objetivos específicos del plan.

De este modo la generalidad y falta de concreción y precisión del Plan Estratégico lo hace insuficiente para considerar cumplidos los propósitos del artículo 12 del RD que desarrolla la LGS , por lo que el alegato principal de la AGE debe prosperar.

Debiendo tomar en consideración a mayor abundamiento el criterio jurisprudencial del TSJPV Sala de lo Contencioso Administrativo que atribuye a esos extremos la citada relevancia invalidante: Sentencia de 20 de marzo de 2015 n° 129.2015 en la Apelación 9.2015.

Partiendo de lo anterior y en cuanto a las Bases Reguladoras para el otorgamiento de Subvenciones Individuales a los familiares de presos y a los encausados, examinado el expediente administrativo, no puede concluirse que subsane el defecto de existencia válido y eficaz Plan Estratégico de Subvenciones en el Ayuntamiento de Lezo; resultando plenamente aplicables las reflexiones anteriormente efectuadas sobre el otro acuerdo plenario; asi como las consideraciones referidas por la AGE respecto de la Sentencia del TSJPV Sala de lo Contencioso Administrativo 656.2013, de 9 de diciembre.

Luego existe clara infracción de la mencionada Ley General de Subvenciones con lo que debe prosperar ya ese primer motivo de impugnación, declarando no ajustada a derecho la actuación impugnada; dejándola sin efecto, siendo que como situación jurídica individualizada debe aplicarse el artículo 36.4 de la ley 38.2003, General de Subvenciones (¿).

SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque la recurrida, de acuerdo con lo solicitado en la contestación a la demanda, y con expresa imposición de costas a la Administración General del Estado.

1º Aduce, primero, que en la instancia sostuvo exclusivamente la falta de legitimación activa de la AGE para impugnar acuerdos derivados de competencias autonómicas, sobre la base del artículo 69 b) LJ , por entender que en la prolija demanda se invocaban trasgresiones normativas cuya legitimidad no corresponde a la AGE. Sin embargo, en la sentencia no se aborda dicha falta de legitimación.

2º A continuación mantiene la inadmisibilidad planteada por vulneración de la doctrina de actos propios y ello por cuanto la Administración General del Estado desistió del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Lezo de fecha 7 de julio de 2014, que concedía una subvención a la asociacion 'Ernai', permitiéndola, al estimar que se encuadraba dentro del Plan Estratégico municipal que ahora recurre.

3º Reitera también la causa de inadmisibilidad ex art. 69.c), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Jurisdiccional , por ser los impugnados actos reproducción de otros firmes y consentidos, esto es, el Presupuesto General del Ayuntamiento, que quedó definitivamente aprobado y fue publicado en el BOG de fecha 31 de diciembre de 2013, en el que se recogen las partidas nº 480.02.313.30 y nº 480.01.313.30, ambas destinadas a 'ayudas a transporte familiares presos', recogidas en el Anexo 3-6 del PES.

4º Niega que existan los defectos invalidantes del Plan aludidos en la sentencia:

Así, tanto el espíritu de la norma aprobada (preámbulo), como su contenido (arts. 1 y 2 y 3), tienen un claro carácter plurianual, donde las subvenciones quedan supeditadas a los objetivos de estabilidad presupuestaria y a las consignaciones correspondientes en los Presupuestos municipales de cada año.

En relación al contenido mínimo del Plan Estratégico (artículo 12 del Reglamento), tampoco hay infracción invalidante: en lo que respecta a los objetivos, se dicen recogidos en los artículos 5 y 6 del PES aprobado; los efectos que se persiguen son determinados también en el artículo 5 y en el artículo 8; en relación con los plazos necesarios para la consecución de los objetivos y efectos previstos, ha de acudirse a los artículos 13 y 14; y corresponde a la presidenta de la Comisión de Hacienda, el control del cumplimiento del Plan (artículos 15 y 16).

Se invocan la STS de fecha 28 de enero de 2013 (recurso casación nº 57/2012), y la de esta Sala n° 81/2012 , de 6 de febrero.

5º Al existir un Plan de Subvenciones ajustado a derecho, y no concurrir infracciones a la Ley General de Subvenciones, no cabe hablar de nulidad de las Bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones individuales a los familiares de presos y encausados que señala la sentencia, ni tampoco de la aplicación del artículo 36.4 de la Ley 38/2003 .

TERCERO.- El abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones legales de representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), se ha opuesto al recurso conforme las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

1ª Sobre la legitimación activa negada de adverso, dice que su total ausencia de fundamento se evidencia con la falta de mención expresa de la supuesta transgresión normativa invocada cuya legitimación no corresponde a la AGE; se remite a diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección, con transcripción de la recaída en el recurso nº 452/2014, para concluir que la legitimación vendría dada por su evidente interés en combatir toda posible infracción de su legislación básica (Ley 38/2003 y Ley 29/2011, de 22 de septiembre).

2ª Rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios, dado que el previo recurso deducido frente a la ayuda económica otorgada a la asociación ERNAI, en modo alguno concluyó porque la Delegación del Gobierno hubiera reconocido la legalidad del Plan Estratégico.

Añade que la doctrina de los actos propios no se contempla en nuestra LJ como causa que pueda obstar a la válida admisión del recurso contencioso- administrativo, según su art. 69 .

3ª En relación con la última excepción procesal señala, en primer lugar, que con los documentos nº 5 y 6 que la Administración demandada aportó en la instancia, no puede tenerse por acreditado que en el Presupuesto municipal aprobado se incluyan las partidas presupuestarias que se mencionan de contrario.

Con independencia de lo anterior, afirma que el acto de aprobación de las Bases reguladoras y Convocatoria de subvenciones, en régimen competitivo, no puede confundirse, ni en su naturaleza, ni en su contenido, con la imperativa habilitación presupuestaria que debe preceder a toda disposición de fondos públicos.

4ª En lo que concierne a la vulneración del artículo 8 LGS y de los artículos 11 y 12 de su Reglamento, insiste en los defectos invalidantes apreciados por el juzgador, por vulneración del principio de plurianulidad y ausencia del contenido mínimo.

5ª Finalmente, da por reproducidos los restantes motivos de impugnación introducidos en la instancia, que no han sido analizados por el fallo recurrido, para el caso de que fuere revocado, destacando la infracción de los artículos 13.2 y 9.4 LGS .

CUARTO.-A) En lo que atañe a las causas de inadmisibilidad que reitera el Ayuntamiento de Lezo en esta sede, infructuosa es la censura al pronunciamiento judicial desestimatorio de la excepción de falta de legitimación de la Administración General del Estado; la tesis del juez 'a quo' viene avalada por consolidada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 28 de enero de 2013 (rec. de casación nº 559/2012 ), que en su fundamento de derecho tercero declara:

'(¿) la competencia del Estado para dictar normativa básica (lo que ocurre en este caso al tratarse de la Ley General de Subvenciones, artículo 8 , en lo que se refiere al Plan Estratégico) se entiende o completa si a dicha competencia se le vincula la correspondiente legitimación estatal, a través de la Abogacía del Estado, para velar por el correcto cumplimiento de la misma por parte de otras administraciones públicas. Y esto que podríamos considerar como principio general, sólo tendría excepción si una norma con rango de ley niega expresamente dicha legitimación, lo que exige examinar los artículos 65 y 66 LRBRL .

Hemos señalado en nuestra sentencia de 3 de julio de 2006, recurso 132/2004 , que debía reconocerse o no discutirse la legitimación del Abogado del Estado respecto de la impugnación de actos de administraciones locales que se refieren al uso del idioma.

Es cierto que hemos dicho, en nuestra sentencia de fecha 14 de junio de 2006, recurso 4748/2000 , que 'una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior'. Si bien esta sentencia no matiza dicho carácter restrictivo y se limita a afirmar que lo impugnado debe ser un acto o acuerdo de la administración local. Pero el referido carácter restrictivo no debe llevarse hasta el extremo de impedir la impugnación cuando se trata de velar por el cumplimiento efectivo de normativa que tiene carácter básico. No se trata de una amplia defensa de la legalidad, sino de la estricta defensa de competencias normativas propias que tienen dicho carácter básico.

En nuestra sentencia de 9 de marzo de 2006, recurso 3605/2001 , estimábamos que la acción se había ejercitado tardíamente, confirmando la inadmisibilidad declarada en la instancia, pero dando por sentado que la legitimación del Abogado del Estado no era cuestionable, tratándose de un acto municipal de aprobación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

También se han dictado sentencias, por las Salas de instancia y confirmadas en casación, en que no se discute la legitimación del Abogado del Estado respecto de la aprobación de los presupuestos de las corporaciones locales, si estos vulneran lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como es el caso de la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, recurso 6756/2009 .

La enumeración podría ampliarse, pero consideramos que es suficientemente indicativa del otorgamiento de legitimación a la administración del estado, siempre que se cumplan los términos de los citados artículos 65 y 66 de la ley reguladora correspondiente ya citada.

En nuestra sentencia de 17 de abril de 2007 , que se remite a la de fecha 13 de octubre de 1998 (ambas citadas en la sentencia impugnada) hemos indicado que la legitimación del Estado y de las Comunidades Autónomas para impugnar actos y acuerdos de las entidades locales no es absoluta, sino 'una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL)....En consecuencia ... a la administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la administración estatal.

Y, expuesto lo anterior, como señalábamos al principio, no es dable negar legitimación al Abogado del Estado, para impugnar actos o acuerdos de las entidades locales que infrinjan normativa básica estatal, como es el caso que nos ocupa'.

Descendiendo al caso de autos, habida cuenta que el fundamento de la impugnación acogida en la sentencia de instancia, a la que en principio debemos limitar la presente apelación, viene basada en la infracción de la legislación estatal, Ley General de Subvenciones 38/2003, de carácter básico, no cabe negar legitimación a la abogacía del Estado para recurrir las tres actuaciones sujetas a control jurisdiccional.

La misma conclusión ha de predicarse si fuera preciso abordar todos los motivos deducidos en la demanda ¿esto es, en el caso de que prosperara la apelación, al darlos por reproducidos la abogada del Estado en su escrito de oposición- en tanto que se fundan asimismo en normativa estatal: Ley de bases de régimen local, Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, sin que por la recurrente se identifiquen las supuestas trasgresiones de normativas autonómicas alegadas por la AGE.

B) Por otro lado, no concurren los presupuestos esenciales para la aplicación de la doctrina de los actos propios: la Administración puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores actuaciones, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos; como recuerda constante jurisprudencia, esa teoría significa 'la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997 , así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citadas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente' ( STS de 3 de julio del 2013 -rec. de casación nº 2511/2011 -)

Y aquí no existe una precedente declaración de voluntad expresada en actos concluyentes y definitivos, en torno a la validez y eficacia del Plan Estratégico de Subvenciones aprobado por el Ayuntamiento de Lezo, a los que la Administración General del Estado quede vinculada, sin que a tal efecto pueda considerarse el solo desistimiento en un recurso judicial previo frente a una concreta subvención, aun cuando quede encuadrada en el Plan Estratégico de Subvenciones, que no impide en modo alguno la posterior impugnación de actos distintos con fundamento en la ilicitud del PES, que quedó en aquel recurso imprejuzgado.

Cabe traer a colación la STS 8 de diciembre de 2007 ( recurso nº 9826/2003 ) que en un supuesto en el que se ejercitaba la revisión de oficio de un proceso expropiatorio, dice:

'(¿) la circunstancia de haber desistido las recurrentes del recurso contencioso-administrativo seguido contra el proceso expropiatorio, en la misma Sala de instancia, en modo alguno puede considerarse que se haya producido una renuncia de la acción, o que se trate de una actuación que generara en los terceros una determinante confianza legítima sobre la legalidad de lo inicialmente impugnado.

El desistimiento jurisdiccional, pues, no excluye la posterior revisión de oficio, ya que desistimiento no es renuncia, y el mismo no vulnera ni la teoría de los actos propios ni el principio de confianza legítima'.

No cabe, en todo caso, al socaire de un inexistente 'acto propio' el mantenimiento de actuaciones contrarias a la legalidad, que es lo que sucedería en este proceso, como más adelante se razonará; en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de forma constante, por todas, la STS de 24 de noviembre de 2015 (rec. de casación nº 1159/2014 ):

'(¿) este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los ' actos propios ' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta...'.

Decae, en consecuencia, este motivo de apelación.

C) Por último, no es oportuna tampoco la invocación de los artículos 69.c ) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; basta a tal efecto reparar en que esa causa de inadmisibilidad viene referida exclusivamente a actos administrativos, lo que excluye el Presupuesto municipal.

En ese sentido, la doctrina constitucional recaída en relación con el precedente artículo 40.a) de la LJCA de 1956 , STC 126/1984, de 26 de diciembre , que dice:

'Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos, categoría que la propia Ley distingue de las disposiciones generales con toda nitidez, por lo que ha de concluirse que el artículo 40,a), de la LJCA no impide en absoluto la impugnación de los actos que sean de aplicación de las mismas'.

QUINTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, no merece reproche jurídico la denotación del órgano judicial de instancia en punto a la infracción del artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones .

Es cierto que el articulado del Plan General de Subvenciones aprobado por el Ayuntamiento, contiene previsiones que pueden entenderse expresivas de su carácter plurianual; no obstante, el artículo 1 expresamente se refiere a 'la concesión de subvenciones por el Ayuntamiento de Lezo durante el periodo 2014 se ajustará¿.al presente Plan' -acorde con su propio enunciado 'Plan Estratégico de Subvenciones 2014'- del que el juzgador colige que el periodo de vigencia (anual) no se ajusta al previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (tres años); en todo caso, como apuntamos en la sentencia nº 52/2016, de 19 de febrero (apelación nº 684/2015 ), su sola infracción nominal, por no ofrecer una sustancialidad insalvable ni insubsanable y por su rango subordinado de signo aparentemente más indicativo que esencial, no debería por sí sola conllevar consecuencias invalidantes del conjunto de las previsiones del PES; pierde con ello relevancia el debate suscitado por la apelante, que surge por la propia indeterminación del Plan en este concreto aspecto.

Hemos dicho también en la misma sentencia nº 52/2016 , que el Plan Estratégico de Subvenciones'nunca podrá contener imposibles jurídicos fruto de una traslación rigorista y automática de dicha previsión reglamentaria -como ocurrirá por ejemplo con la financiación externa a cargo de otras Administraciones o de la U.E, en que cumple con la previsión de que las subvenciones se financiarán exclusivamente con fondos propios o el mismo plazo necesario para su logro, que podría estar fuera del alcance del municipio que programa'.

Empero en este caso, y con las salvedades expuestas, es incontestable que el Plan General de Subvenciones 2014 carece del contenido mínimo previsto en el artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 12 del RD 887/2006 , lo que evidencia su sola lectura, por cuanto:

-No efectúa referencia alguna a los objetivos estratégicos a que alude el artículo 12.1.a) del Reglamento: 'Objetivos Estratégicos describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones '.

Los artículos 5 y 6 que cita la recurrente en modo alguno cumplen esa exigencia reglamentaria, toda vez que definen, respectivamente, los beneficiarios y los principios generales que rigen el Plan.

Los 'objetivos' para cada línea de subvención que deben explicitarse en el Plan con arreglo al artículo 12.1.b) 2º del RD 887/2006 ('Objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación'), sí aparecen en los dos Anexos del PES respecto de los distintos programas subvencionables.

No se recogen, sin embargo, ni los efectos, ni tampoco los extremos que también respecto de cada programa impone el artículo 12.1.b), apartado 5º): es de ver que se identifican los destinatarios y los objetivos, se señala la modalidad de la concesión y se fijan los costes previsibles y la aplicación presupuestaria, pero no se menciona el plan de acción, no concretándose en su articulado, siquiera bajo enunciado distinto, los mecanismos para poner en práctica las líneas de subvenciones identificadas en el Plan, las líneas básicas que deben contener las bases reguladoras de la concesión a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley General de Subvenciones , el calendario de elaboración y, en su caso, los criterios de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas para su gestión, de manera que del PES resulte ya una programación real de cuánto se va a realizar hasta que las subvenciones lleguen a sus destinatarios, pudiendo conocerse a través de él, en lo fundamental, cuales son la situaciones en las que han de estar quienes las vayan a obtener, en qué plazo y en cuantía absoluta, o relativa a qué parámetros económicos o sociales.

Omite, por último, el'Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan'en los términos previstos en el art. 12.1.c) del Reglamento, habida cuenta que no incluye indicadores relacionados con los objetivos del Plan para cada línea de subvención, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos, estableciendo el PES en sus artículos 13 y 14 un sistema general de'Evaluación de la eficacia de los programas. Análisis de resultados',en los que se prevé tan solo que serán los Departamentos concedentes los que solicitaran de los beneficiarios un informe motivado sobre el número de acciones desarrolladas, número de beneficiarios y justificación de los objetivos alcanzados, a la vez que se regula en los artículos 15 y 16 el control del cumplimiento del Plan que llevará a cabo la Presidenta de la Comisión de Hacienda presentando al efecto el primer trimestre de cada año un informe de evaluación del Plan, y finalizada su vigencia y antes de la elaboración del siguiente, una memoria en la que se contemple, al menos, el grado de cumplimiento del Plan, la eficacia y eficiencia del otorgamiento de subvenciones en la consecución de los objetivos, efectos pretendidos y conclusiones, con propuestas y sugerencias para la elaboración del siguiente PES, siendo de competencia de la Intervención Municipal el control y la evaluación de los resultados.

De ningún modo ampara la posición del Ayuntamiento la STS de 28 de enero de 2013 (rec. de casación nº 57/2012 ), que en interpretación del artículo 8.1, declara que el Plan Estratégico es un requisito esencial y previo a la regulación de la subvención, sin entrar a valorar los impuestos por los preceptos reglamentarios, una vez establecido que en el supuesto enjuiciado el Ayuntamiento no había elaborado Plan Estratégico de Subvenciones. Y menos aún, la dictada por esta Sala y Sección el 6 de febrero de 2012, cuyos fundamentos son coincidentes con los de la fechada el 11 de noviembre de 2011 (rec. nº 1915/10), que precisamente casa y anula el Tribunal Supremo en la sentencia precitada.

En suma, deviene conforme a derecho la conclusión alcanzada por el juzgador sobre el incumplimiento por el Plan Estratégico de Subvenciones aprobado por el Ayuntamiento de Lezo, de las previsiones reglamentarias que lo regulan.

De lo que se sigue la desestimación de este recurso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 422 DE 2016, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LEZO, FRENTE A LA SENTENCIA Nº 15/2016, DE 28 DE ENERO, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 291/2014, DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de julio de 2016.


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