Última revisión
14/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 33/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2001 de 14 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 33/2004
Núm. Cendoj: 50297330022004100010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
- Recurso número 21 del año 2.001-
SENTENCIA Nº 33 de 2.004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 de 2.001, seguido entre partes; como demandante JOBEHI , SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián y asistida por el letrado D. Antonio Guedea Adiego; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte las reclamaciones acumuladas números 50/365/99 y 50/369/99 contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 6.987,22 Euros.
Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule el acta levantada por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 1993, 1994 y 1995.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de enero de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de octubre de 2000 por la que se estima en parte las reclamaciones acumuladas números 50/365/99 y 50/369/99 contra liquidación y sanción por retenciones del IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995.
SEGUNDO.- Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) con fecha 5 de noviembre de 1998 se levanta acta de disconformidad a la recurrente por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de capital mobiliario, períodos 1993 a 1995, en la que tras poner de manifiesto que "el obligado no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados"; que "realiza las actividades de alquiler de inmuebles para locales y viviendas" y "a pesar de ello declara siempre realizarla actividad de promoción inmobiliaria, epígrafe 833.2 del IAE empresarial, sin perjuicio de no haber realizado tal actividad en todo el período comprobado, años de 1992 a 1995", y que "el DIRECCION000 del obligado es Juan Alberto, que además es socio de la entidad, señala que "en la cuenta 5530-000002 José Luis Escola Jobehi SA se recoge la cesión y devolución de fondos por parte del socio a la sociedad, dicha cuenta arroja unos saldos medios anuales a favor del socio de 9.979.035 ptas en 1993, 25.716.559 ptas en 1994 y 14.865.700 ptas en 1995" y que "sobre dichas cantidades no se ha practicado ni retribución ni ingreso a cuenta alguno", concluyendo que "procede practicar un ingreso a cuenta el último trimestre de cada uno de los años por el rendimiento mínimo determinado por el interés legal del dinero 10, 9 y 9% cada uno de los años. La cuantía del ingreso a cuenta del 25% sobre dicho rendimiento", siendo dicho ingreso a cuenta imputable a Juan Alberto: b) con fecha 19 de enero de 1999 el Inspector Jefe dicto resolución en la que estimando acreditada la existencia de cesiones y devoluciones de fondos del socio y DIRECCION000 de la entidad a favor de ésta, procedía la aplicación del artículo 8 de la Ley 18/1991 que ordena que su valoración se realice por el valor normal del mercado en los términos previstos en el artículo 16 de a Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que resulte de aplicación el artículo 7 de la misma, ni la norma similar contenida en la ley del Impuesto sobre Sociedades, ni por tanto la posibilidad de admitir prueba en contra; c) interpuesta reclamación económico-administrativa la misma desestimó la impugnación de la liquidación en base a lo expuesto en la liquidación y siguiendo la sentencia de esta Sección de 24 de marzo de 2000, que transcribe parcialmente.
TERCERO.- Señala la parte recurrente que la cuestión básica que se plantea es la de determinar si deben ser imputados rendimientos de capital mobiliario como consecuencia de las operaciones de la Sociedad actora con su socio, que determinen la obligación de practicar ingreso a cuenta y al respecto sostiene que en cuanto al ingreso a cuenta del 25% por rendimiento mínimo que la Administración presume que existe como consecuencia de la cesión de fondos realizada por el socio, D. Juan Alberto a la Sociedad, debe de tenerse en cuenta que el artículo 3.3 de la
CUARTO.- Para la resolución de la controversia resulta preciso señalar que el TEAR de Aragón en su resolución se ha ajustado a lo sostenido por este Tribunal en su sentencia 160/2000, de 24 de marzo, seguida por la más reciente de 13 de noviembre de 2002 en las que se ponía de manifiesto que el Tribunal Supremo, a través de diversas sentencias - entre otras, de 23 de mayo y 30 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 18 de junio y 7 de junio de 1992 y 19 de enero de 1996-, vino a sentar la doctrina sobre el alcance de los artículos 3.3 y 16.3 de la
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existía una presunción "iuris tantum" similar en el artículo 3.3. de la
Lo que se trata de impedir desde el punto de vista fiscal, a través de la norma del artículo 16.3 -a la que se remite el artículo 8 transcrito -, es la transferencia de beneficios o pérdidas entre las sociedades vinculadas a través de la fijación de precios convenidos, mediante la fijación de ajustes fiscales extracontables como resultado de aplicar los precios de libre mercado entre sociedades independientes.
Por ello, viene señalando la jurisprudencia, no puede admitirse la inexistencia de hecho imponible mediante la destrucción de la presunción de onerosidad de renta, pues se parte de la existencia de sociedades vinculadas cuyas operaciones, por imperativo legal, tributan conforme a precios normales de mercado, sin que quede supeditada la presunción iuris et de iure" (art. 16.3) a la presunción genérica iuris tantum" art. 3.3 al tratarse de hipótesis diferentes.
CUARTO.- La parte recurrente afirma que la anterior doctrina jurisprudencial ha sido modificada por posteriores sentencias del Tribunal Supremo, afirmación que debe rechazarse si tenemos en cuenta la doctrina sentada en las sentencias de 18 de febrero de 1998, 2 y 29 de noviembre de 1999, 5 de abril de 2000 y 3 de mayo de 2002, que compendia la más reciente de 29 marzo 2003 con base a los siguientes argumentos:
"A) Como ya se ha indicado, a tenor del artículo 16.1 de la
B) Frente a lo que antecede, no puede compartirse la tesis del distinto alcance que se atribuye al artículo 3.3, por referirse al "hecho imponible", y al artículo 16.3, por referirse a la base imponible, en cuanto supedita la presunción iuris et de iure" (artículo 16.3) a la presunción iuris tantum" (artículo 3.3); pues el artículo 3.3 atribuye el carácter de "hecho imponible" a la obtención de rentas por la sociedad, define lo qué compone tales rentas y termina diciendo que las prestaciones tanto de trabajo como de bienes que realice, naturalmente, la sociedad "se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario», y, por su parte, el artículo 16.3 establece una cautela para los casos de sociedades "vinculadas" - o supuestos que a ellas se asimilen- que cubra el riesgo de que ciertas convergencias de intereses puedan afectar, no a la pureza de la contabilidad propiamente dicha, sino al rigor económico de las operaciones en ella reflejadas.
C) En consecuencia, la existencia de hecho imponible se halla fuera de cuestión, dado que los intereses del préstamo, que se presumen percibidos por imperativo del precitado art. 16.3 de la Ley, suponen la obtención de la renta por el sujeto pasivo a que se refiere el art. 3.1 y no puede, por tanto, entenderse infringido el art. 28 LGT.
D) Tampoco puede admitirse la infracción de los arts. 3.1 y 11.1 de la Ley del Impuesto, tan pronto se tenga presente que la presunción del art. 16.3, como afirma la representación del Estado, se traduce, de modo inexorable, para la sociedad matriz prestamista, en la presunción de obtención de renta, es decir, en el importe de los intereses normales de mercado, ni, del propio modo, la del art. 15 de la indicada norma, dado que, aparte de cuanto se lleva ya razonado, si, según este precepto, los incrementos de patrimonio han de computarse en la renta de la entidad transmitente, en el supuesto de autos, el concepto de "transmitente» sólo puede convenir a la sociedad recurrente (la prestamista) y no a las prestatarias a ella vinculadas.
E) Ningún desconocimiento del art. 24.1 - hoy 23.3- LGT, podría, por consiguiente, apreciarse si, en el supuesto aquí enjuiciado, se limitó la Administración, y la sentencia de instancia al reconocerlo, a aplicar un precepto legal - el tan repetido art. 16.3 de la Ley del Impuesto- y no a extender analógicamente el ámbito de hecho impositivo alguno. Y por último,
F) Ninguna infracción, tampoco, del art. 15.3 cabe apreciar, si se tiene en cuenta que este precepto obliga a computar, en la renta de la entidad transmitente, y como incremento patrimonial, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa, y que la entidad transmitente era la prestamista y el incremento de referencia el representado por los intereses de los préstamos en condiciones de mercado, conforme antes se resaltó».
Añadir a ello, siguiendo a la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 que "B) Hay una serie de notas diferenciales entre la presunción legal de intereses del artículo 3, apartado 3, y los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas (precios de transferencia) del artículo 16, apartados 3, 4 y 5, ambos de la
Dicha doctrina es asimismo la seguida por las sentencias de los diversos tribunales Superiores de Justicia - véase la del Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 noviembre de 2001- y de la Audiencia Nacional - entre otras sentencias de 17 de septiembre, 1 de octubre y 26 de noviembre de 1996-.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 21 del año 2.001, interpuesto por JOBEHI , SA, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
