Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2005 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 33/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100022
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:64
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00033/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Doña María Josefa Artaza Bilbao
En la ciudad de Santander, a veintiséis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 190/05, interpuesto por Doña Erica , parte representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Rubiera Martín y defendida por el Letrado Sr. Miguel Vázquez Sarti, contra el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 38.553,72 €.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 5 de mayo de 2005 contra la resolución de fecha 3 de enero de 2005, dictada por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima la responsabilidad patrimonial reclamada como consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente el día 11 de agosto de 2002, al caer desde el punte que atraviesa el Arroyo de los Troncos, en Polientes, Valderredible.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando la responsabilidad patrimonial del Gobierno de Cantabria y condenando a abonar a la recurrente la cuantía de 38.553,72 €, más los intereses legales.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 3 de enero de 2005, dictada por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima la responsabilidad patrimonial reclamada como consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente el día 11 de agosto de 2002, al caer desde el punte que atraviesa el Arroyo de los Troncos, en Polientes, Valderredible.
Entiende la parte recurrente que dicha caída respondió al hecho de no existir protección de barandilla en el tramo final del puente ni estar señalizada la existencia de peligro pese al evidente desnivel existente. Tras sufrir fractura desplazada del tercio medio del 5º metatarsiano derecho, le han restado como secuelas: metatarsalgia crónica con dolor mecánico (que valora en 6 puntos), debilidad musculatura peronea 4/5 con atrofia muscular secundaria (8 puntos), artritis crónica de la articulación del hueso cuboides con el 5º metatarsiano (12 puntos), callo hipertrófico y doloroso de la fractura del 5º metatarsiano del pie derecho (4 puntos) y síndrome de Südeck pie derecho (10 puntos). Reclama una indemnización por lesiones permanentes de 24.557,68 € (40 puntos, a razón de 533,862 el punto por la edad entre 41 y 55 años), con factor de corrección del 15% por ingresos superiores a 21.151,52 €), y 13.996,03 € como indemnización por incapacidad temporal (2 días de estancia hospitalaria a razón de 52,84 €/día, 281 días impeditivos, a razón de 42,93 €, factor de corrección por perjuicios económicos del 15% por ingresos superiores a 21.151,52 €).
Por su parte, la Administración demandada, sin combatir los hechos ni la entidad de la lesiones sufridas por la reclamante, considera que no deriva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Entiende ésta que la única normativa al respecto en materia de barandillas la constituye el Decreto 486/1997, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los Lugares de Trabajo, imponiéndolas sólo en desniveles superiores a 2 m y en el supuesto de autos se está ante una altura de unos 50 cm. Respecto a la indemnización solicitada, considera ésta excesiva por no desglosarse las cuantías ni estar debidamente justificados algunos conceptos, como los gastos de taxi sin consignación del trayecto.
SEGUNDO: Para la resolución de toda reclamación patrimonial ha de partirse de lo que puede considerarse constante doctrina jurisprudencia de la que resulta, entre otras muchas, exponente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de 7 de febrero de 2006, recurso 6441/2001 . Conforme a ésta, «la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado».
La sentencia del Tribunal Supremo aludida ut supra continúa precisado la doctrina general de esta jurisprudencia estimando «(Sentencias de 24 de Mazo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo».
Recuerda la citada sentencia la que cita como doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, con cita en abundante jurisprudencia, aunque también considere imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
TERCERO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, pese a la alegación inicial de la Administración de no combatir el relato fáctico de la actora, sí que discute que pudiera haber caído de seguir la trayectoria propia del puente, considerando que necesariamente hubo de desviarse para poder alcanzar el borde del estribo o plataforma. Ésta que sobresale 20 cm sobre el puente en sí una vez termina la barandilla, la cual recorre el cauce del río, contando con unos resaltes de unos 10 a 15 cms en los bordes y parte central, indicando dónde empieza, dónde cambia la inclinación y dónde termina. Al terminar la barandilla y como continúa el desnivel desde unos 50 cm en el punto más alto, la plataforma se ensancha.
Estos extremos resultan relativamente pacíficos pues, de una parte, se cuenta con las fotografías aportadas en el expediente y en los autos así como el resto de informes, siendo coincidentes básicamente los datos manejados por ambas partes. Y en cuanto al hecho de haberse echado la recurrente hacia un lado al terminar la barandilla, tal extremo ha sido confirmado por la testifical prestada en autos, pues el propio marido reconoce que esto fue así al creer la recurrente que había terminado el puente, comentario que al parecer hizo la propia Erica tras la caída siendo oído por la otra testigo, Flora . En cualquier caso, obran fotos ilustrativas a los folios 13 y ss del expediente. Concretamente y al folio 15 puede apreciarse que el comienzo y final del puente son idénticos, obrando informe médico folio 69, ratificado en autos y que confirma la relación causal entre la caída y las secuelas afirmadas. Por su parte, la altura de la pendiente obra en el informe del folio 89, conforme al cual apenas supera los 50 cm y consta de resaltes que avisan de que termina la barandilla.
Sobre esta base fáctica, difícilmente puede afirmarse que el daño ocasionado resulte antijurídico, en el sentido de no tener que ser soportado por la recurrente. Lo cierto es que el diseño del puente no representa peligro en sí. Todo el trazado del río está protegido por medio de una barandilla, cuyos resaltes indican el principio y final de ésta. Pero en ambos casos, tanto al comenzar como al finalizar la pendiente propia del puente, identificable por el propio dibujo de la piedra, goza de una superficie superior a la de la parte del puente que se haya protegida. El hecho de encontrarse tanto al principio como al final del puente impide pueda esgrimirse lo sorpresivo de que la rampa continuase con un ligero desnivel sin pasamanos, pues necesariamente hubo de ascenderla al inicio del puente, pudiendo apreciar las características de un diseño al que no puede oponerse tacha alguna de creación de peligro. Simplemente y por la distancia al suelo, de apenas 50 metros, y ampliando la anchura del camino del puente, no cuenta con barandilla, cuyo final es claramente indicado. La recurrente no puede ignorar las circunstancias del lugar dada su notoriedad, tal y como ya afirmara en el recurso 1133/02, de 21 de mayo de 2005.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Francisco Javier Rubiera Martín en nombre y representación de Doña Erica , contra la resolución de fecha 3 de enero de 2005, dictada por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima la responsabilidad patrimonial reclamada como consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente el día 11 de agosto de 2002, al caer desde el punte que atraviesa el Arroyo de los Troncos, en Polientes, Valderredible, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
