Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7665/2003 de 23 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100376

Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:1401


Voces

Prueba pericial

Hoja de aprecio

Jurado de expropiación

Valor del terreno

Informes periciales

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2007

PONENTE: GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007665 /2003

RECURRENTE: Juan Ramón

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007665 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Ramón , representado por el procurador D./Dª PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO FERNANDEZ VARELA, contra RESOLUCIONES DE 11-12-03 Y 31-3-03 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 Y NUM001 EXPROPIADAS POR DIPUTACION PROVINCIAL PARA RECUPERACION Y CONSERVACION DE INSUAS DO MIÑO Y LAGOAS DE BEGONTE, T.M. OUTEIRO DE REI. EXPTE. 873 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por el procurador D./Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D./Dª FAUSTINO MARTINEZ FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Resultando que habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 138.458 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Considerando que lo esencial de la discrepancia de la parte recurrente con el por ella impugnado acuerdo del Jurado de Expropiación al valorar los bienes de pertenencia de aquella afectados por la obra de recuperación y conservación de habitats en "As Insuas do Miño", y "As Lagoas de Begonte"; se centra en la demanda en que se hace una valoración conjunta con el terreno de litis de los árboles arraigados en el mismo, cuando éstos no sobrepasan el diámetro de 30 centímetros en el tronco; valoración del terreno que el Jurado señala en 1,50 euros el metro cuadrado en tanto en la hoja de aprecio de la recurrente se propone el de 1,40 y 1,60 euros , según la calidad del terreno en uno y otro de los predios ; asimismo se indica en la demanda que no resultan del expediente administrativo del caso los indicios que llevarían a otorgar acierto a la decisión valoratoria tomada en este supuesto por el Jurado, remitiéndose por tanto la recurrente a lo que al respecto resultare de la prueba pericial a practicar en el proceso presente, teniendo en cuenta que se trata de terrenos de una belleza extraordinaria, sitos en las márgenes del río Miño, próximos a la ciudad de Lugo, magníficamente comunicados y muy productivos agrícola y forestalmente; y ultima su fundamentación la demanda refiriéndose al cerramiento de los terrenos del caso, para indicar que su valoración se hizo a la baja por el Jurado, sin atender a la tipología y características correspondientes, y remitiéndose también la recurrente a lo que se evidenciare sobre ello en la prueba pericial del presente.

SEGUNDO.- Considerando que, se ha de señalar en primer término que la valoración de la unidad superficiaria del terreno de litis propuesta por la parte recurrente en su hoja de aprecio fue, como va dicho, la de 1,40 y 1,60 euros, según la calidad del terreno en uno y otro de los predios, frente a la de 1,50 establecida por el Jurado en su acuerdo; consiguientemente, en esa cifra se ha de fijar el límite de aceptación ahora por la Sala sobre el valor del terreno, en congruencia con la postura de la propia parte interesada en ese particular, cualquiera que sea el resultado (siempre que sea al alza) de la prueba pericial practicada, como ocurre en el supuesto de litis; lo cual se ha de traducir, en lo referente a la parcela numerada como NUM001 , en mantener la valoración realizada por el Jurado en cuanto al terreno en sentido estricto, para evitar una reformatio in pejus.

TERCERO.- Considerando que en segundo lugar y en lo tocante a la valoración de los árboles, resulta indudable que la apreciación conjunta , con el suelo en que arraigan, de los que tuvieren un diámetro inferior a 30 centímetros equivale a no dar valor ninguna a éstos, dada la fijación en el acuerdo del Jurado, de una cifra única para todo el terreno del caso; así pues, procede valorar los indicados árboles, cuyo número resulta del dictámen técnico forestal aportado por la parte interesada, ratificado en el período probatorio y no impugnado por las otras partes; y en cuanto a la determinación del valor de cada especie en relación con el tamaño, se acepta el contenido, sobre esa misma fase númerica; en el informe pericial obrante en la pieza de prueba de la demandante, pues deviene razonable en sus cifras y no mereció en ello contradicción en el momento de su ratificación en las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.

CUARTO .- Considerando que, por último, habrá de llegarse a idéntica conclusión valorativa en lo referente al cerramiento del terreno; dado que en el informe pericial se describe con detalle el conjunto de elementos manuales y mecánicos que resultan necesarios( y su importe) para la recomposición del indicado cerramiento; pues, es ello una manera de valorar lo que el dueño del terreno tenía ahí en ese concepto.

QUINTO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.

VISTOS.- los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Ramón contra acuerdos del Jurado de Expropiación en Lugo de la Administración Estatal de once de diciembre de dos mil dos y tres y uno de marzo de dos mil tres, este desestimatorio de recurso de reposición contra aquel, fijando justiprecio a bienes de la pertenencia de la parte recurrente afectados por la obra de recuperación y conservación de habitats en "As Insuas do Miño" y "As Lagoas de Begonte", en el municipio de Outeiro de Rei; y , en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de la cuantía indemnizatoria señalada al efecto, por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento Jurídico; y fijamos dicha cuantía en la suma de 36.024,90 euros para la parcela numerada como NUM000 y en la de 19.174,85 euros para la parcela numerada como NUM001 ; a todo lo cual habrá de agregarse el 5 por 100 como premio de afección; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

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