Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 681/2003 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 33/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100138
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00033/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 33
RECURSO NÚM.: 681-2003
PROCURADORA: D.ª Isabel Julia Corujo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 11 de enero de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 681-2003 interpuesto por la procuradora D.ª
Isabel Julia Corujo en representación de la entidad Ladrillera de Torres, S.A. contra la inactividad de
la Administración en ejecutar su acto firme de 19 de septiembre de 2002; habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 09/01/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Ladrillera de Torres, S.A. impugna en este recurso la inactividad de la Oficina Técnica de la Inspección en ejecutar su acto firme de 19 de septiembre de 2002, en virtud del cual, en ejecución de un acuerdo anterior del TEAR de Madrid, se reconoció su derecho a obtener la devolución de 2.448468 pesetas más los intereses legales devengados al tipo de 4,25 por 100 entre la solicitud de 13 de noviembre de 2000 y la orden de pago por cheque.
SEGUNDO La entidad actora pretende que se anule el acuerdo recurrido, con devolución del principal reconocido y los intereses devengados e imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad y aduce, en síntesis, que se trata de la desestimación por silencio de su solicitud de 16 de enero de 2003 sobre ejecución de un acto administrativo firme, recurrible al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , que hoy se encuentra pendiente de ejecutar, invocando las sentencias que estimaba de aplicación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y con posterioridad la recurrente vino a reconocer que el principal le había sido devuelto pero no así los intereses legales que seguía reclamando.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso en su contestación a la demanda y en su escrito de alegaciones complementarias al expediente completado, por estimar que aunque en efecto se había producido el acto firme de la OTI de 19 de septiembre de 2002 que se pretendía ejecutar, la Administración no había permanecido inactiva y en el informe del Jefe de la OTI de 4 de diciembre de 2002 en el que se reconocía que el principal se encontraba retenido por recaudación obligatoria por deudas y los intereses legales fueron compensados de oficio con deudas existentes como autoriza el artículo 64 del RGR y lo único que cabría exigir es que se notificaran al sujeto pasivo y que este pudiera recurrir, pero por ello no puede dejarse sin efecto, pues la recurrente tenía a su favor el crédito pendiente pero en su contra deudas tributarias anteriores detectadas antes de efectuar el pago que justifica que no se haya entregado todavía el cheque y además la propia recurrente admite que ha obtenido la satisfacción extraprocesal de su pretensión de pago del principal al recibir orden de pago de su importe que ascendía a 14.530,48 menos una deducción de 185,11 euros, mediante cheque de 22 de febrero de 2005, notificado el 2 de marzo del mismo año y en cuanto los intereses hay que mantener lo dicho de su compensación de oficio con deudas pendientes.
CUARTO Previo el correspondiente acuerdo por el que se sometía a las partes la cuestión de la posible falta de agotamiento de la vía administrativa en aplicación del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente expuso a la Sala que, conforme a los artículos 25 y 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , la inactividad de la Administración al no ejecutar un acto firme una vez transcurrido un mes desde que se solicitase es susceptible de impugnación y no era necesaria la interposición de reclamación económico administrativa alguna y por su parte el Abogado del estado consideraba que debía admitirse la impugnación y entrarse en la cuestión de fondo a valorar en la forma por el propuesta sin inactividad en la ejecución por parte de la Administración, porque no existe un procedimiento administrativo específico para la ejecución de actos administrativos firmes y era muy discutible que el acto impugnado fuera susceptible de impugnación en vía económico administrativa de conformidad con el vigente artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
QUINTO En primer lugar debe precisarse que el recurso contencioso administrativo que se promueve contra la inactividad de la Administración en la resolución de las solicitudes de ejecución de los actos administrativos firmes se rige por el procedimiento abreviado del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción , según establece el artículo 29.2 de la misma ley y en la tramitación del recurso que ahora resolvemos se aplicó por error el procedimiento ordinario hasta su terminación, pero el mismo debe mantenerse por razones de economía procesal sin que se cause indefensión alguna, ya que de anularse para seguir los tramites del procedimiento abreviado las partes plantearían las mismas cuestiones que ahora resolvemos.
SEXTO Se discute en este recurso la legalidad del acto administrativo impugnado que consiste en la inactividad de la Administración en la ejecución de un acto administrativo firme una vez transcurrido un mes desde que se solicitó su ejecución, que la entidad recurrente, Ladrillera de Torres, S.A. estima susceptible de impugnación al amparo del citado artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Concretamente, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 12 de septiembre de 2000, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/00339/99, se dictó por la Oficina Técnica de la Inspección el 19 de septiembre de 2002 el acto administrativo firme, que según la recurrente no fue ejecutado.
En dicho acto administrativo firme se reconoció el derecho a obtener la devolución en concepto de ingresos indebidos de 2.448.468 pesetas de principal más los intereses correspondientes al tipo del 4,25 por 100 por el tiempo que medie entre la solicitud de 13 de noviembre de 2000 y la orden de pago mediante cheque.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003 la entidad actora solicitó que se cumplimentara la resolución anterior de 19 de septiembre de 2002 con libramiento y entrega del cheque correspondiente y en fecha 7 de marzo de 2003 interpuso recurso contencioso administrativo.
En los amplios términos en los que esta redactado el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción tiene cabida la impugnación efectuada por la entidad recurrente, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo firme cuya ejecución fue solicitada y que había transcurrido más de un mes sin que se ejecutara cuando el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad resultante, al establecer dicho precepto literalmente que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo".
Ahora bien, hay constancia en los autos y ambas partes lo reconocen, que el principal fue abonado previa orden de pago de 22 de febrero de 2005 mediante cheque de 2 de marzo del mismo año.
A partir de este momento el recurso quedo sin objeto y el problema del abono de los intereses, que al parecer fueron objeto de compensación de oficio con deudas existentes, cuando menos, los devengados hasta el 6 de marzo de 2003, es una cuestión que no puede discutirse en el presente recurso por exceder del ámbito del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y corresponder su reclamación y debate al de la ejecución del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo al que se ha hecho mención y del que trae causa, de conformidad con el artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el
Y en consecuencia el recurso debe desestimarse por efecto de la actuación sobrevenida de la Administración, pero también procede conceder el trámite correspondiente y reabrir plazo para que la entidad recurrente exponga ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid la cuestión de los intereses.
SEPTIMO No se hace expresa condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. Isabel Julia Corujo en representación de la entidad Ladrillera de Torres, S.A. contra la inactividad de la Administración en ejecutar su acto firme de 19 de septiembre de 2002, una vez transcurrido un mes desde que se solicitó la referida ejecución, como consecuencia de la posterior devolución del principal por la Administración a la recurrente, pero se concede el trámite correspondiente y se reabre plazo para que esta plantee ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid la cuestión de los intereses que estima pendientes. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
