Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 33/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 717/2004 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 33/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100024


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000717/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002953

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 33/08

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por Da María del Pilar , representada por el procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por letrado, contra las resoluciones de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 6 de febrero de 2.004, estimatorias de los recurso de alzada interpuestos por D. Felipe y D. Héctor contra las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo de 17 de marzo de 2.003, sobre autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y D. Felipe , representado por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendido por Letrado; no compareció D. Héctor , pese a ser emplazado en tiempo y forma.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, mandando la reposición del inmueble a su estado original.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo el codemandado.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2.008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales la Generalidad Valenciana estimó los recursos de alzada interpuestos por D. Felipe y D. Héctor, propietarios de sendas parcelas de suelo no urbanizable en el paraje Cucuch del término de Novelda, contra las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo de 17 de marzo de 2.003, que les denegaron autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en ese suelo. Las resoluciones recurridas se fundamentan en el hecho de que las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo se notificaron pasado el plazo de dos meses, por lo que operó el denominado silencio positivo.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que los codemandados actuaron de mala fe, iniciando las obras sin licencia, no siendo de aplicar el silencio positivo por cuanto la Disposición Adicional 4ª de la L.R.A.U . no permite adquirir de esta manera facultades contra lo previsto en la ley, planes y ordenanzas , estimando la Generalidad Valenciana los recursos solamente por la aplicación del silencio positivo, pese a reconocer la improcedencia de las obras, como las resoluciones de la Dirección General establecían al denegar las autorizaciones.

El letrado de la Generalidad y el codemandado personado oponen a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- En suelo no urbanizable no es posible la aplicación de la doctrina del silencio positivo, como ha declarado esta Sala al respecto, por lo que cualquier actuación como la de este recurso , que implica el ejercicio de facultades propias del suelo urbano, requiere resolución expresa que la autorice, como bien decían las resoluciones dictadas por la Dirección General de Urbanismo revocadas por la Secretaría autonómica. Esta estuvo acertada al precisar que se trataba de actividades incompatibles con el suelo y que lo pretendido era la urbanización del terreno al margen de la legalidad, pero no lo fue al considerar que debía actuar el denominado silencio positivo por cuanto las resoluciones recurridas en alzada fueron notificadas pasados dos meses desde la solicitud [presentadas el 7 de febrero, dictadas las resoluciones el 17 de marzo y notificadas el 16 de abril de 2.003].

Por ello, la Sala no puede menos que revocar las resoluciones recurridas y dar plena eficacia a las que lo fueron en alzada, dando por reproducidos sus fundamentos por conformes a derecho, al comprenderse en ellos todo lo que afecta a este tipo de suelo y sus prohibiciones.

TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al estimar los recursos de alzada por entender que operaba el silencio positivo , quedando ambos recursos Administrativos desestimados y confirmándose las resoluciones dictadas por la Dirección General de Urbanismo el 17 de marzo de 2.003, que denegaron autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable a D. Felipe y a D. Héctor .

La prohibición de construir implica la reposición de las fincas al estado que tenían , como no urbanizables.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María del Pilar contra las resoluciones de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 6 de febrero de 2.004, estimatorias de los recurso de alzada interpuestos por D. Felipe y D. Héctor contra las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo de 17 de marzo de 2.003 , sobre autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable , actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho, en los términos expuestos en el Fundamento Tercero. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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