Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 33/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 81/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 09059330022009100033


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a treinta de enero de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 81/08, interpuesto contra la sentencia nº 58/08, de 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 127/06, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez, y como apelada la Cooperativa de Viviendas Santa Catalina del Río Arlanza.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2008 cuya parte acuerda:

"Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Fernanda Lobato Domingo de la Torre, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia que se anula por ser contraria a derecho en los términos y con las consecuencias señaladas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia. Con condena en costas por la cuantía señalada en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala el 20 de octubre de 2008 , una vez transcurrido el término de emplazamiento, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero de 2009, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos, con fecha 26 de febrero de 2008 , en el Procedimiento Ordinario 127/06, única y exclusivamente en cuanto a la condena en costas al Ayuntamiento de Burgos por la cuantía señalada en el Fundamento Jurídico Quinto que dicha resolución.

Discrepa la Corporación apelante de tal decisión alegando que no concurre la temeridad apreciada vista la posición mantenida a lo largo del proceso, pues aceptando la anulación de los actos recurridos, aspecto éste no discutido, una vez que el Catastro ha modificado en 2007 la base imponible del IBI y con efectos de 2004, en modo alguno puede decirse que la postura del Ayuntamiento haya sido temeraria.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada tras estimar íntegramente el recurso, impuso las costas al Ayuntamiento, por considerar que la posición mantenida en el proceso ha sido temeraria, sobre todo al conocer las resoluciones del Centro de Gestión Catastral y los efectos de las mismas desde el día 2 de septiembre de 2004 y las consecuencias que ello tenía respecto a los actos impugnados. A pesar de ello - se añade - en el escrito de conclusiones se reitera lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda indicando que "en absoluto ha resultado desvirtuado por el correlativo y por la prueba practicada".

Puesto en relación ese Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia con lo declarado en el Fundamento Cuarto, se desprende que la apreciación de temeridad se justifica en la existencia de unas resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 20 de febrero de 2007, que fueron aportadas a los autos por la Cooperativa recurrente el día 23 de marzo de 2007, y en que el Ayuntamiento a pesar de conocer la nueva valoración catastral, no realizó las actuaciones administrativas necesarias para adaptar la base imponible de las liquidaciones practicadas a la valoración efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro, habiéndose limitado a reiterar en el trámite de conclusiones lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda, indicando que no ha resultado desvirtuado por la prueba practicada.

TERCERO.- Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-1997 de la que fue Ponente Don Eladio Escusol Barra, lo que exige el concepto indeterminado "temeridad procesal": "es que el Juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad ,ya que para hacer tal imposición es necesario apreciar la concurrencia de temeridad manifiesta en la demanda y en el sostenimiento de la postura procesal de la parte demandada, lo que es acorde con la doctrina Jurisprudencial mantenida en la sentencia de 2 de junio de 2000 , que exigen para la imposición de costas (art. 131 de la LJCA de 1956 , art. 139 de la Ley actual) que el Tribunal llene suficientemente de contenido los conceptos indeterminados, de temeridad y mala fe procesal".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se puede deducir que haya existido una temeridad en el mantenimiento de la postura procesal de la Administración demandada, pues las razones esgrimidas en primer término por el jugador de instancia para apreciar temeridad en el actuar de la Administración demandada, son sustancialmente coincidentes con las que sirvieron de base para la estimación del recurso interpuesto y la consiguiente nulidad de la resolución impugnada.

Como razona el propio juzgador, la base imponible del IBI la determina la Administración del Estado a través del Catastro, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 y 77.5 del RDLEg 2/04 , y por tanto, una vez que la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos mediante resoluciones de 20 de febrero de 2007 ha determinado la titularidad catastral a nombre de la entidad demandante y la base imponible del IBI en lo que se refiere al derecho de superficie constituido, todo ello con efecto del día 2 de septiembre de 2004, tal y como acreditó la recurrente mediante la documentación aportada junto con el escrito presentado el día 23 de marzo de 2007, procedente será la estimación del recurso, por cuanto las liquidaciones tributarias impugnadas fueron aprobadas con una base imponible que no es la que correspondía aplicar, dado que la fijada por el Catastro en febrero de 2007 lo es con efectos desde el 2-9-04.

Ahora bien, una cosa es que las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro hayan sido determinantes para declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas con la consiguiente estimación del recurso, y otra, que las mismas sirvan asimismo para justificar la apreciación de temeridad efectuada por el juzgador, por el mero hecho de no haber realizado el Ayuntamiento las actuaciones administrativas necesarias para adaptar la base imponible de las liquidaciones practicadas a la valoración efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro, una vez conocida la nueva valoración catastral del derecho de superficie.

Y decimos esto porque lo único que obra en autos es que la parte recurrente aportó tales resoluciones del Catastro ante el Juzgado mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2007 ( en trámite de Conclusiones ) del que se efectuó oportuno traslado a la representación procesal de la Corporación el 13 de abril de ese año, no constando acreditado cuando tuvo pleno conocimiento de tales resoluciones el órgano competente del Ayuntamiento de Burgos para - en su caso - allanarse o reconocer extraprocesalmente aquélla pretensión, por lo que desde esta perspectiva, no puede decirse que la posición mantenida por el Ayuntamiento demandado haya sido temeraria al no anular a la vista de la resolución del Catastro las liquidaciones de IBI impugnadas, pues no ha de olvidarse que el Letrado Consistorial, no está autorizado para allanarse ni para transigir, no siendo admisible apreciar temeridad con base en los mismos razonamientos jurídicos que llevaron al juzgador para la decisión de fondo posteriormente adoptada.

En segundo término se aprecia temeridad porque en el escrito de conclusiones de la parte demandada se limita a reiterar lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda, indicando que las cuestiones planteadas no habían resultado desvirtuados por el correlativo, ni por la prueba práctica en autos.

Sin perjuicio de lo desacertado, desde el punto de vista procesal, del contenido del escrito-modelo presentado en trámite de conclusiones, al igual que del escrito presentado el 18-4-07 evacuando el traslado conferido por providencia de 27-3-07, no obstante, tal actuación procesal del Letrado Consistorial entendemos no puede ser determinante en orden a la imposición de las costas en este proceso al Ayuntamiento demandado, pues también pudo no presentar escrito de conclusiones o obviar en el mismo cualquier tipo de referencia a la documentación aportada, en cuyo caso decaerían los motivos esgrimidos por el juzgador, por lo que hemos de concluir que la apreciación de temeridad por tal circunstancia se revela como algo desproporcionado, procediendo en consecuencia admitir el recurso de apelación interpuesto, pues visto el comportamiento procesal seguido por la Corporación demandada en este recurso, la Sala considera que el mismo no incide en ninguna de las circunstancias previstas legalmente en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional para justificar dicha condena, acordándose en su lugar la no imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna parte.

CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 .

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia Nº 58/08, de 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario Nº 127/06 , revocando la misma en lo que respecta a la imposición de costas a la Administración demandada, declarándose en su lugar que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

No procede hacer especial imposición de costas en el presente recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. García Vicario en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de Enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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