Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 33/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100006

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2011:6

Núm. Roj: STSJ NA 6/2011


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000033/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a nueve de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000342/2010 interpuesto contra Auto de 23 de septiembre de 2010, que deniega solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, dictado en pieza separada de medidas cautelares dimanante de recurso interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra, de 28 de abril de 2010, recaída en el procedimiento 57/09. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000095/2010 - 01 y siendo partes como apelante NINACUA ARMENDARIZ S.L. representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendida por el Abogado D. Eugenio Antonio Simon Acosta y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de Septiembre de 2010 se dictó Auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo parte Dispositiva contiene el tenor literal siguiente: "SE DENIEGA la suspensión de la ejecución del acto impugnado a que se ha hecho mención en el primer razonamiento jurídico de la presente resolución, y que damos por reproducido"

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2011

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Fundamentos

PRIMERO.- El criterio y materialización de la doctrina asentada sobre la automaticidad de la suspensión de ejecución en via administrativa en materia como la hoy presentada, deuda y/o liquidación tributaria, no es extensible a la via jurisdiccional, en la que se precisa la apreciación de daño o perjuicio económico de cierta relevancia para el sujeto pasivo y que ésta presente caución o garantia suficiente, linea ésta marcada por todos los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Pero tampoco es de admitir, siguiendo el anterior hilo discursivo, el razonamiento y motivación del Auto de instancia en cuanto basa los parámetros de la suspensión o no de lo impugnado en las líneas generales del art. 130 de la Ley Jurisdiccional y se apoya en la ejemplaridad (de la medida de no suspensión) en relación con un presunto o supuesto fraude, temas que posteriormente veremos.

TERCERO.- Claro es que planteado recurso de apelación en sede de medida cautelar habrá de examinarse la cuantía de lo reclamado o puesto en juego, discutido por ambas partes.

Y es lo cierto que en caso alguno la medida cautelar puede ser de mejor condición que el pleito principal, al punto de que si la cuantía objeto del litigio no alcanza los límites de la apelabilidad en vía de autos principales, tampoco lo será respecto de la medida cautelar de suspensión.

Así, constatado que solo una de las cuantías liquidables solo alcanza el límite superior a 18.000 € (es decir la del Impuesto Sociedades de 2004, ascendente a 20.644,53 €) solo ésta es susceptible de revisión en esta segunda instancia y lógico es en cuanto a la suspensión no de la ejecutividad del acto administrativo impugnado se refiere.

Por tanto, es de estimar la solicitud del Gobierno de Navarra en cuanto predica la admisibilidad de esta apelación en cuanto a la liquidación por I.S. ejercicio 2004, procediendo la declaración de inadmisibilidad en cuanto al resto.

No es preciso aquí y ahora, a las alturas en que nos encontramos, repetir y reiterar la larga exposición doctrinal, ya pacífica sobre la individualización de las liquidaciones, sin intereses ni recargos, y la incomunicabilidad de unas cuantías a otras a efectos de apelación y casación (art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional )

Con lo dicho, la temática de esta apelación queda constreñida a la suspensión o no de la ejecutividad de la liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2004.

CUARTO.- Así las cosas, es pacífica la doctrina asentada en toda la jurisprudencia, menor y mayor sobre la estimación y viabilidad de la pretensión de la suspensión de la ejecutividad en materia tributaria, cuando se estima la posibilidad de que, de contrario, se cause un daño económico grave e incluso reversible al peculio y/o economía del sujeto pasivo.

Y es lo que ocurre en el presente caso en que por tales circunstancias se solicita la suspensión y se ofrece la garantía adecuada.

En tal sentido procede acceder en estos términos (no automáticamente tal y como ya de inicio se ha dicho) a la suspensión, mas constreñida al I.S. 2004 ascendente a 20.644,56 €.

QUINTO.- Aún es mas insostenible el criterio de instancia en cuanto quiere fundar también la no suspensión en criterios de ejemplaridad y en cuanto se acusa (como si de fraude fiscal estrictu sensu se tratare) de falta de pago, tal cual, y su exigencia ejemplarizante.

No discurren por ahí los términos, en cuanto se están discutiendo y poniendo en solfa precisamente esas liquidaciones tributarias que bien pueden estar ajustadas a derecho o bien todo lo contrario, desajustadas, o en parte, tal vez; y eso se verá en su resultado final, tras el transcurso del pleito y el fallo. De ahí que la ejemplaridad aquí no tiene nada que ver y ningún juego puede dar.

SEXTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de estimar en parte el presente recurso, declarando su admisibilidad parcial y la suspensión de la ejecutividad a la liquidación por I.S. 2004, previa constitución de aval bancario por importe de lo reclamado.

SEPTIMO.- En cuanto a costas, al ser estimada en parte la apelación, no procede su imposición, ex art. 139.2 de la LJCA .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Declarando la inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación en aquellas liquidaciones cuya cuantía no ascienden a 18.000 € y admitiéndolo, por contra en lo referente al Impuesto de Sociedades ejercicio 2004.

2º Estimando en parte, en consecuencia de lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto frente a Auto de 23 de Septiembre de 2010 , el cual dejamos sin ningún valor ni efecto.

3º Decretando la suspensión de la ejecutividad de la liquidación por Impuesto Sociedades ejercicio 2004, previa presentación de aval bancario por el importe de dicha liquidación en tanto dure el procedimiento judicial, en todas sus fases y términos.

4º No se hace imposición en costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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