Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 33/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 233/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 08019450042014100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:736

Núm. Roj: SJCA 736/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 233/12 C
SENTENCIA nº 33/2014
En Barcelona, a once de febrero de 2014
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª
Ana , representada y defendida por la Procuradora D Marta Navarro Roset y por Letrado, respectivamente,
siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Lletrat de
la Generalitat D. Josep Molleví i Bortoló, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la
Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de junio de 2012 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 5 de noviembre de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación presunta desestimatoria, siendo posteriormente ampliado el recurso, por Auto de este Juzgado de fecha 27 de julio de 2012 , a la resolución expresa del Director General de Carreteras de fecha 25 de mayo de 2012, que a su vez desestima la reclamación formulada por la actora por los daños materiales sufridos en su vehículo marca Mercedes Benz, matrícula ....-WPV mientras circulaba sobre las 7:00 horas del día 23 de octubre de 2004 por la carretera C-55, dirección a Solsona, en el término municipal de Clariana de Cadener, cuando en el punto km 67 colisionó con un jabalí que irrumpió en la calzada súbitamente.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.060,72 Euros más el interés legal del dinero y en consecuencia se condene a la demandada al abono de la cantidad resultante.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.



SEGUNDO.- Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- La Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial regula los accidenes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo: 'Disposición adicional novena: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.



CUARTO.- En el presente caso del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto de la vista oral se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con un jabalí, según se desprende del informe de los Mossos d'Esquadra y aun cuando no se encontrara el cadáver del animal. En el punto kilométrico donde se produjo el accidente es un terreno cinegético de aprovechamiento común (zona libre) según informan los Servicios territoriales en Lérida del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya en fecha 24 de enero de 2005. Igualmente, al folio 59 del expediente administrativo consta informe de los Servicios Territoriales en Barcelona, Área del Medi Natural, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya en el que se expone que a 200 metros al este del punto kilométrico en cuestión se localiza un área privada de caza presente en el registro de áreas privadas de caza de la demarcación de Barcelona.

No ha resultado probado que sea imputable al conductor del vehículo la infracción de normas de circulación.

El estado de conservación de la carretera es adecuado (folio 64 del expediente) no consta como deficiente, y no es preceptiva su iluminación artificial; no dispone ni de cierre perimetral ni disponía en el momento de los hechos de señalización de la existencia de animales peligrosos en la carretera (folio 50 del expediente).

En cuanto a la existencia de un coto de caza a 200 metros y la de zona libre de aprovechamiento cinegético a las que se ha hecho referencia, no ha quedado acreditado en autos que el accidente se produjera por la acción de cazar, ni una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

En aplicación de la normativa anteriormente citada, no constan probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia.

Tampoco puede en el presente recurso valorarse la exigibilidad de la responsabilidad al o los titulares del aprovechamiento cinegético, que no han sido demandados en el presente recurso ni tampoco llamados al mismo.

En cuanto a la Administración demandada, es necesario atender a si el estado de conservación de la vía pública y su señalización pueden o no constituir la causa del daño económico padecido por el recurrente, teniendo en cuenta la existencia del coto de caza a 200 metros del lugar donde se produjo el accidente y el hecho de que los terrenos colindantes son zona de libre aprovechamiento cinegético. Por ello, en aplicación de las reglas de la sana lógica, se deduce la posibilidad de una mayor intensidad de existencia de animales en la zona, aun cuando según el informe aportado por la propia actora, el lugar más conflictivo en relación a la existencia de accidentes por cruce de animales en la calzada sea entre el pk 37.1 y 38 de la citada carretera C-55.

A tal efecto, el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en su artículo 149 regula las señales de advertencia de peligro, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con el objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso sean procedentes, y entre esas señales se incluye la P-24, que advierte del paso de animales en libertad, peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.

Para que la señalización resulte obligatoria para la Administración es necesario, pues, que la vía pueda ser atravesada frecuentemente por animales en libertad, frecuencia que resulta del uso adajudicado a los terrenos colindantes, en especial del coto de caza cercano. La señal, pues, devenía obligatoria.



QUINTO.- En lo relativo a la cuantía de los daños, los mismos han resultado acreditados a la vista del informe aportado en autos y que fue ratificado en el acto del juicio.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.



SEXTO.- En materia de costas no puede afirmarse que las pretensiones de los litigantes estén manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme al art. 139 LRJCA cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida y declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a ser indemnizado en la cantidad de MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1060,72 #), a la que deberá añadirse el interés legal desde el momento de la reclamación en vía administrativa.

Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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