Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 33/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 26089330012014100014
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00033/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario nº: 291/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 33/2014
En la ciudad de Logroño, a 6 de febrero de 2014.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 291/2012, sobre URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO, sustanciado ante esta Sala bajo el n° 291/2012, a instancia de Doña Ruth , representada por la procuradora Mª Teresa Zuazo Cereceda y asistido por la letrada Feliciana Cerrolaza Ortigosa, siendo recurrido el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de Doña Ruth interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por falta de resolución expresa de la solicitud de vía de hecho planteada al Ministerio de Fomento con fecha 21 de noviembre de 2012 interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en el procedimiento expropiatorio seguido para la expropiación de los bienes y derechos afectados a la finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alesanco -La Rioja) del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de 'Autovía Camino de Santiago (A-12). Tramo: Hormilla-Hervías', clave : 12-LO-4090.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, bien, desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2014, en que se reunió al efecto la Sala.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por falta de resolución expresa de la solicitud de vía de hecho planteada al Ministerio de Fomento con fecha 21 de noviembre de 2012 interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en el procedimiento expropiatorio seguido para la expropiación de los bienes y derechos afectados a la finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alesanco -La Rioja) del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de 'Autovía Camino de Santiago (A-12). Tramo: Hormilla-Hervías', clave : 12-LO-4090.
Con fecha 11 de diciembre de 2012 se dictó por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja resolución desestimando la solicitud presentada por la recurrente con fecha 21 de noviembre de 2012.
Esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante en la sentencia nº 352/11 (Ponente Don Alejandro Valentín Sastre).
Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por Doña Ruth , que se reconozca como situación jurídica individualizada: 1- se declare la nulidad de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja de fecha 22 de enero de 2007 por la que se incoaron los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución del tramo de la obra pública al que se contraen las presentes actuaciones. 2- Se declare nulo el expediente expropiatorio y como consecuencia se declare nula la declaración de necesidad de expropiación restituyendo la finca a la recurrente. 3- Si no fuera posible la restitución del bien se fije una indemnización sustitutoria del 25% de los bienes y derechos expropiatorios después de incrementados con el 5% del precio de la afección. 4- Que se condene en costas a la Administración.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega que la Administración expropiante operó la ocupación de las fincas de los demandantes mediante una actuación material de vía de hecho, y ello, por los siguientes motivos: 1- omisión del esencial trámite de información pública en las expropiaciones practicadas para la construcción del tramo de la obra pública a que se contraen las presentes actuaciones. 2- Limitación del trámite de información pública en la expropiación practicada para la construcción del tramo mencionado. 3- Infracción de los trámites regulados en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . 4- Nulidad de la declaración de necesidad de ocupación. 5- Derecho a una indemnización del 25% del justiprecio deducido, pues resulta materialmente imposible la restitución in natura de los bienes expropiados.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o bien la desestimación del mismo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-El recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación de la solicitud presentada por la recurrente con fecha 21 de noviembre de 2012 interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en el procedimiento expropiatorio seguido para la expropiación de los bienes y derechos afectados a la finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alesanco -La Rioja) del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de 'Autovía Camino de Santiago (A-12). Tramo: Hormilla-Hervías', clave : 12-LO-4090.
La representación de la Administración demandada ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
En primer lugar, la Abogacía del Estado invoca el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 69.e) de la LJCA (que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido); alega que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto transcurrido el plazo establecido en el artículo 46.3 de la LJCA , que prevé: Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El artículo 30 de la misma Ley establece: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
En relación con esta alegación, ha de señalarse que, en el presente supuesto, como se ha señalado y resulta del examen del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se impugna una desestimación presunta por falta de resolución expresa de una solicitud interesando, entre otros pedimentos, el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en el procedimiento expropiatorio seguido para la expropiación de los bienes y derechos afectados a la finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alesanco -La Rioja) del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo del proyecto para la ejecución de las obras de 'Autovía Camino de Santiago (A-12). Tramo: Hormilla-Hervías', clave : 12-LO-4090.
El escrito fue presentado el día 21 de noviembre de 2012 y el día 11 de diciembre de 2012 se dicta, por la Demarcación de Carreteras, la resolución desestimatoria.
En el escrito presentado por la representación de la demandante se solicita que se tenga por formulado requerimiento por vía de hecho, regulado en el artículo 30 de la LJCA , y que se proceda a la cesación de la vía de hecho, acordando además la nulidad de las actuaciones expropiatorias y una indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado más los intereses correspondientes.
La Abogacía del Estado alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la LJCA , pues los actos administrativos del procedimiento de expropiación son firmes y consentidos.
El apartado c del artículo 69 de la LJCA contempla, como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En relación con esta alegación que hace la Abogacía del Estado, ha de señalarse que la alegación guarda relación con el fondo del asunto, como se verá, no con la admisibilidad del recurso contencioso administrativo. La resolución administrativa impugnada, como se ha dicho, desestima una solicitud de cesación de un vía de hecho, siendo una cuestión a examinar con el fondo del asunto si procede la declaración de nulidad de los actos seguidos en el procedimiento expropiatorio como reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
Ha de concluirse, por lo expuesto, que este motivo de inadmisibilidad opuesto no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.-Entrando ya en el examen del fondo del asunto hay que señalar que en el suplico de la demanda, como se ha dicho, se solicita: -1- se declare la nulidad de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja de fecha 22 de enero de 2007 por la que se incoaron los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución del tramo de la obra pública al que se contraen las presentes actuaciones. 2- Se declare nulo el expediente expropiatorio y como consecuencia se declare nula la declaración de necesidad de expropiación restituyendo la finca a la recurrente. 3- Si no fuera posible la restitución del bien se fije una indemnización sustitutoria del 25% de los bienes y derechos expropiatorios después de incrementados con el 5% del precio de la afección. 4- Que se condene en costas a la Administración.
Esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio seguido con motivo de la ejecución de la Autovía A-12 Camino de Santiago, en los tramos Nájera-Hormilla y Hormilla-Hervías, se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
La Abogacía del Estado alega que los expedientes administrativos expropiatorios concluyeron por mutuo acuerdo o por resolución del Jurado Provincial, sin que los expropiados hayan manifestado que considerasen ilegal la ocupación de las fincas y consintiendo los justiprecios fijados (por mutuo acuerdo o por resolución del Jurado Provincial). En el trámite de conclusiones, con cita de la STS de 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2012 ), reitera que deben rechazarse por contradictorias aquellas pretensiones de resarcimiento que, viniendo contra los propios actos, se formulan cuando ya ha tenido lugar la fijación del justiprecio y éste se ha aceptado.
Ahora bien, en relación con esta cuestión, la Sala ha de señalar que en la STS de 4 de octubre de 2011 (rec. 900/2008 ), de fecha posterior a la sentencia de esta Sala antes citada, puede leerse: ... Dicho esto, hay otra consideración que resulta crucial a este respecto: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que con fecha 30 de julio de 1997 fue suscrito un documento por Enagás S.A. y por los nuevos propietarios del terreno afectado al que ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.
La Sala no puede ignorar que el Tribunal Supremo, además, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), citada por la Abogacía del Estado en el escrito de conclusiones, ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio.
En la sentencia citada, puede leerse: 'QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
En el presente supuesto, consta que la demandante ha percibido depósitos e indemnizaciones por rápida ocupación y el justiprecio fijado por mutuo acuerdo o por resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. La ocupación de los bienes, los mutuos acuerdos alcanzados, las resoluciones del Jurado de Expropiación fijando los justiprecios y el pago han tenido lugar entre los años 1999 y 2010.
Como se ha dicho, la demandante, mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2011, solicitó la cesación de la vía de hecho que entendía producida, determinados pronunciamientos en relación con el procedimiento expropiatorio y una indemnización. Ahora bien, en el escrito mediante el que se solicita la cesación de la vía de hecho y los pronunciamientos indicados, no se deduce la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la LRJAyPAC, pues lo que se plantea es el requerimiento previsto previsto en el artículo 30 de la LJCA , por considerar la demandante que la Administración ha actuado en vía de hecho al no haber cumplido determinados trámites en el procedimiento expropiatorio.
Por otra parte, la demandante no impugna el justiprecio acordado por el Jurado de Expropiación, ni el mutuo acuerdo alcanzado; basta apreciar que solicita una indemnización del 25% del valor del justiprecio e, incluso, en sede jurisdiccional que se proceda al completo pago del justiprecio que califica como firme.
De lo expuesto, resulta que la demandante no combatió en su momento la ocupación de su finca invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio y el mutuo acuerdo, con lo que admitió la validez del procedimiento expropiatorio, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, so pena de venir contra sus propios actos.
Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada, por lo que, no pudiendo ahora sostener la demandante la existencia de una vía de hecho para obtener la indemnización que solicita, la pretensión ahora examinada no puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO.-No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art.- 139.1 de la L.J.C.A ., en la redacción de aplicación por razones cronológicas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 291/2012, interpuesto por la representación de Doña Ruth , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
