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01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100084
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2753
Núm. Roj: STSJ ICAN 2753/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
----- ------ ------ ------ --------- ----------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de marzo de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las
Palmas de Gran Canaria como procedimiento en primera o única instancia con el nº 162/11; en el que fueron
partes: como demandante, Dña Berta , representada por la Procuradora Dña Beatriz de Santiago Cuesta y
defendida por el Letrado D. Agustín Ojeda Muñoz; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de
Teguise, representado por la Procuradora Dña María del Carmen Sosa Doreste y defendido por el Letrado
D. José Luís García Pérez: pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
la Administración demandada, al que se adhirió la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de 12
de febrero de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2.014 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de DÑA Berta , se declara que la actuación del Ayuntamiento descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución es contraria a derecho y constitutiva de vía de hecho, debiendo restituirse a la recurrente en la posesión del inmueble CASA000 , así como de las herramientas, útiles y enseres de su propiedad existentes en el interior de la misma, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 euros, todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó y se adhirió al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 105/14 ), continuando por sus trámites con personación de las partes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, con señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, si bien se suspendió dicho señalamiento al constatar la Sala que no se había dado traslado al Ayuntamiento de la adhesión al recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO. Evacuado dicho traslado, se volvió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, declaró la existencia de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Teguise, consistente en la privación temporal de las herramientas y enseres que la demandante tenía depositadas en el inmueble CASA000 , llevado a cabo a través del cambio de cerradura de la puerta de acceso, advirtiendo que la existencia de un convenio de cesión del uso de la casa para la instalación de una colección artística y bibliográfica de la propiedad y para creación de un centro de grabado y exposición permanente, no constituye cobertura alguna para una actuación de la Administración al margen de todo procedimiento, como es el cambio de cerradura.
El razonamiento judicial, al respecto, fue el siguiente: ' En realidad, el único argumento defensivo de la demandada es la nulidad del convenio referido, el cual, según sostiene, se suscribió sin tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo, argumento que debe ser desestimado pues de ser así, obvio es que tal circunstancia no legitimaba la actuación por vía de hecho, sino que en todo caso debió seguir los procedimientos legales existentes a tal fin, como la revisión de oficio. No habiéndolo hecho, lo cierto es que existía un convenio, e incluso una actuación posterior por parte de la Administración (folio 32) que amparaban y legitimaban el uso por la recurrente del inmueble descrito, y a tal conclusión no es óbice el hecho de que en otro procedimiento distinto se haya instado por la recurrente la resolución del convenio, pues hasta en tanto no conste resolución judicial en este sentido, sigue existiendo el título que ampara su derecho, y cuya tutela se impetra mediante la presente litis.
Y si a lo anterior anudamos el reconocimiento, por el propio oficio referido de 13 de marzo, de la existencia de las herramientas y enseres propiedad de la actora en el interior del inmueble, no cabe mas que estimar la existencia de la vía de hecho' En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, concluye la sentencia que no es posible hacer declaración sobre los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio, que son objeto de examen en el correspondiente proceso, si bien reconoce que existe un perjuicio derivado de la privación temporal de enseres y herramientas para el trabajo de grabado que debe ser objeto de indemnización, que se fija, en forma alzada, en la suma de tres mil euros al no quedar acreditado el lucro cesante ni existir datos para cuantificar los daños en la cantidad reclamada en la demanda.
SEGUNDO. El recurso de apelación - que interpone el Ayuntamiento de Teguise- se centra en la ausencia de prueba alguna de la causación de daños y perjuicios-lo que denomina falta de certeza en la producción del daño-- , reprochando a la juzgadora la decisión de valorar de forma alzada el lucro cesante, a cuyo fin pone de relieve que '(..) la actora no probó profesión alguna, por tanto, malamente podemos decir que esos instrumentos eran necesarios para su profesión, sin que dicha presunción se pueda aplicar, creemos, dados los prespuestos fácticos existentes', Añade que la reclamante debió acreditar que concretos trabajos no pudo realizar con una cierta intensidad probatoria, trayendo la colación la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial y la ausencia de presupuestos para declarar la responsabilidad de la Administración por una hipotética pérdida de oportunidades o de perjuicios patrimoniales posibles.
En cuanto a la parte adherida al recurso ( demandante en la instancia) centra su impugnación de la sentencia en la cuantía de la indemnización fijada, que considera insuficiente y errónea en las bases establecidas para su fijación, y que-según expone-- debió cuantificarse en la suma de cien euros diario desde la fecha de privación de las herramientas y enseres a quien desarrolla su actividad profesional en el campo de la técnica del grabado, mas cuando se trataba de útiles de trabajo que fueron llevadas a la casa de buena fe por la demandante a la vista del convenio suscrito con el Ayuntamiento para el desarrollo de un taller de grabado.
TERCERO. Así las cosas, el debate en esta segunda instancia se reconduce a las consecuencias de la vía de hecho declarada, que constituye un pronunciamiento judicial firme en cuanto no impugnado.
En lo que discrepan las partes con la sentencia ( lo hacen ambas) es en cuanto a la existencia de daños y perjuicios derivados de dicha vía ( que niega el Ayuntamiento), o en cuanto a la cuantifIcación de tales daños ( que la demandante considera insuficiente).
Sin embargo, lo que hace la juzgadora es dar por acreditado que la vía de hecho, en cuanto supuso la imposibilidad de acceso al inmueble, y, por tanto, la imposibilidad temporal de uso de las herramientas y enseres propiedad de la demandante, supone un perjuicio acreditado que, a falta de otra actividad probatoria, cuantifica en tres mil euros.
Se trata de una decisión que rechaza que hayan quedado acreditados daños y perjuicios por lucro cesante y que considera independiente de la suma que pueda derivar como consecuencia de la resolución contractual, si es que se llega a declarar en el correspondiente proceso.
Por tanto, el planteamiento judicial es razonable y se acepta por la Sala aunque es cierto que no existe justificación del daño emergente o lucro cesante que pudiese derivar de la privación del uso de las herramientas y enseres necesarias para la técnica de grabado, y que no se ha aportado prueba alguna de que esa sea una actividad profesional de la recurrente, es decir, no se ha aportado prueba de que, sin perjuicio de su dedicación a la técnica de grabado, la privación del uso de las herramientas haya impedido el ejercicio de dicha profesión, ni de que ejerza una actividad profesional - entendida como generadora de ingresos -- relacionada con el grabado.
Por eso, ante el vacio probatorio, es correcto que la juzgadora haya optado por una indemnización a tanto alzado, como ocurre en numerosas ocasiones en las que se deben valorar las consecuencias derivadas de una vía de hecho en las que la indemnización tiene un componente de daño moral derivada de la privación temporal del uso y disfrute de bienes propios que debe ser objeto de resarcimiento sólo por la realidad de la privación temporal del uso, y que, a falta de mayor concreción, se fija en una suma alzada. Esto es lo que ha hecho el TS en numerosas ocasiones en relación a indemnizaciones por ocupación temporal de fincas en casos de vías de hecho contra privación de la propiedad sin procedimiento expropiatorio, en los que se refiere a una indemnización que se mueva en el veinte por ciento del valor de la finca en relación con la ocupación temporal.
Esta filosofía es la que traslada la juzgadora al caso, en el que deja claro que no tiene datos para fijar una indemnización superior, precisamente por falta de prueba del lucro cesante a que se refería la parte demandante, si bien rechaza que la vía de hecho no lleve aparejada consecuencia indemnizatoria alguna.
Por lo demás, sin perjuicio de que el propio convenio se refiere a la relación de la demandante con el mundo del grabado y a ' trabajos de recopilación, búsqueda, estudio e investigación sobre la obra desconocida del artista y grabador lanzaroteño Nicanor ' ( copiamos literalmente un párrafo del convenio) , y, sin perjuicio de que las herramientas, útiles y enseres estaban relacionadas con la actividad de taller de grabado, ello no significa que su privación temporal como consecuencia de la vía de hecho haya repercutido en la actividad profesional de la recurrente, ni siquiera que exista una actividad profesional, entendida como actividad generadora de ganancias económicas, en la que haya podido incidir la privación del uso. El propio vacio probatorio, que debió llenar la parte demandante, hacen que esta Sala considere que la sentencia, también en cuanto rechaza la pretensión de plena jurisdicción en la forma en la que se articula, debe ser confirmada.
CUARTO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise, así como la adhesión a dicho recurso de la representación procesal de Dña Berta , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia al compensarse las del recurso y las de la adhesión ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, declaró la existencia de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Teguise, consistente en la privación temporal de las herramientas y enseres que la demandante tenía depositadas en el inmueble CASA000 , llevado a cabo a través del cambio de cerradura de la puerta de acceso, advirtiendo que la existencia de un convenio de cesión del uso de la casa para la instalación de una colección artística y bibliográfica de la propiedad y para creación de un centro de grabado y exposición permanente, no constituye cobertura alguna para una actuación de la Administración al margen de todo procedimiento, como es el cambio de cerradura.
El razonamiento judicial, al respecto, fue el siguiente: ' En realidad, el único argumento defensivo de la demandada es la nulidad del convenio referido, el cual, según sostiene, se suscribió sin tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo, argumento que debe ser desestimado pues de ser así, obvio es que tal circunstancia no legitimaba la actuación por vía de hecho, sino que en todo caso debió seguir los procedimientos legales existentes a tal fin, como la revisión de oficio. No habiéndolo hecho, lo cierto es que existía un convenio, e incluso una actuación posterior por parte de la Administración (folio 32) que amparaban y legitimaban el uso por la recurrente del inmueble descrito, y a tal conclusión no es óbice el hecho de que en otro procedimiento distinto se haya instado por la recurrente la resolución del convenio, pues hasta en tanto no conste resolución judicial en este sentido, sigue existiendo el título que ampara su derecho, y cuya tutela se impetra mediante la presente litis.
Y si a lo anterior anudamos el reconocimiento, por el propio oficio referido de 13 de marzo, de la existencia de las herramientas y enseres propiedad de la actora en el interior del inmueble, no cabe mas que estimar la existencia de la vía de hecho' En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, concluye la sentencia que no es posible hacer declaración sobre los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio, que son objeto de examen en el correspondiente proceso, si bien reconoce que existe un perjuicio derivado de la privación temporal de enseres y herramientas para el trabajo de grabado que debe ser objeto de indemnización, que se fija, en forma alzada, en la suma de tres mil euros al no quedar acreditado el lucro cesante ni existir datos para cuantificar los daños en la cantidad reclamada en la demanda.
SEGUNDO. El recurso de apelación - que interpone el Ayuntamiento de Teguise- se centra en la ausencia de prueba alguna de la causación de daños y perjuicios-lo que denomina falta de certeza en la producción del daño-- , reprochando a la juzgadora la decisión de valorar de forma alzada el lucro cesante, a cuyo fin pone de relieve que '(..) la actora no probó profesión alguna, por tanto, malamente podemos decir que esos instrumentos eran necesarios para su profesión, sin que dicha presunción se pueda aplicar, creemos, dados los prespuestos fácticos existentes', Añade que la reclamante debió acreditar que concretos trabajos no pudo realizar con una cierta intensidad probatoria, trayendo la colación la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial y la ausencia de presupuestos para declarar la responsabilidad de la Administración por una hipotética pérdida de oportunidades o de perjuicios patrimoniales posibles.
En cuanto a la parte adherida al recurso ( demandante en la instancia) centra su impugnación de la sentencia en la cuantía de la indemnización fijada, que considera insuficiente y errónea en las bases establecidas para su fijación, y que-según expone-- debió cuantificarse en la suma de cien euros diario desde la fecha de privación de las herramientas y enseres a quien desarrolla su actividad profesional en el campo de la técnica del grabado, mas cuando se trataba de útiles de trabajo que fueron llevadas a la casa de buena fe por la demandante a la vista del convenio suscrito con el Ayuntamiento para el desarrollo de un taller de grabado.
TERCERO. Así las cosas, el debate en esta segunda instancia se reconduce a las consecuencias de la vía de hecho declarada, que constituye un pronunciamiento judicial firme en cuanto no impugnado.
En lo que discrepan las partes con la sentencia ( lo hacen ambas) es en cuanto a la existencia de daños y perjuicios derivados de dicha vía ( que niega el Ayuntamiento), o en cuanto a la cuantifIcación de tales daños ( que la demandante considera insuficiente).
Sin embargo, lo que hace la juzgadora es dar por acreditado que la vía de hecho, en cuanto supuso la imposibilidad de acceso al inmueble, y, por tanto, la imposibilidad temporal de uso de las herramientas y enseres propiedad de la demandante, supone un perjuicio acreditado que, a falta de otra actividad probatoria, cuantifica en tres mil euros.
Se trata de una decisión que rechaza que hayan quedado acreditados daños y perjuicios por lucro cesante y que considera independiente de la suma que pueda derivar como consecuencia de la resolución contractual, si es que se llega a declarar en el correspondiente proceso.
Por tanto, el planteamiento judicial es razonable y se acepta por la Sala aunque es cierto que no existe justificación del daño emergente o lucro cesante que pudiese derivar de la privación del uso de las herramientas y enseres necesarias para la técnica de grabado, y que no se ha aportado prueba alguna de que esa sea una actividad profesional de la recurrente, es decir, no se ha aportado prueba de que, sin perjuicio de su dedicación a la técnica de grabado, la privación del uso de las herramientas haya impedido el ejercicio de dicha profesión, ni de que ejerza una actividad profesional - entendida como generadora de ingresos -- relacionada con el grabado.
Por eso, ante el vacio probatorio, es correcto que la juzgadora haya optado por una indemnización a tanto alzado, como ocurre en numerosas ocasiones en las que se deben valorar las consecuencias derivadas de una vía de hecho en las que la indemnización tiene un componente de daño moral derivada de la privación temporal del uso y disfrute de bienes propios que debe ser objeto de resarcimiento sólo por la realidad de la privación temporal del uso, y que, a falta de mayor concreción, se fija en una suma alzada. Esto es lo que ha hecho el TS en numerosas ocasiones en relación a indemnizaciones por ocupación temporal de fincas en casos de vías de hecho contra privación de la propiedad sin procedimiento expropiatorio, en los que se refiere a una indemnización que se mueva en el veinte por ciento del valor de la finca en relación con la ocupación temporal.
Esta filosofía es la que traslada la juzgadora al caso, en el que deja claro que no tiene datos para fijar una indemnización superior, precisamente por falta de prueba del lucro cesante a que se refería la parte demandante, si bien rechaza que la vía de hecho no lleve aparejada consecuencia indemnizatoria alguna.
Por lo demás, sin perjuicio de que el propio convenio se refiere a la relación de la demandante con el mundo del grabado y a ' trabajos de recopilación, búsqueda, estudio e investigación sobre la obra desconocida del artista y grabador lanzaroteño Nicanor ' ( copiamos literalmente un párrafo del convenio) , y, sin perjuicio de que las herramientas, útiles y enseres estaban relacionadas con la actividad de taller de grabado, ello no significa que su privación temporal como consecuencia de la vía de hecho haya repercutido en la actividad profesional de la recurrente, ni siquiera que exista una actividad profesional, entendida como actividad generadora de ganancias económicas, en la que haya podido incidir la privación del uso. El propio vacio probatorio, que debió llenar la parte demandante, hacen que esta Sala considere que la sentencia, también en cuanto rechaza la pretensión de plena jurisdicción en la forma en la que se articula, debe ser confirmada.
CUARTO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise, así como la adhesión a dicho recurso de la representación procesal de Dña Berta , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia al compensarse las del recurso y las de la adhesión ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos, y que debemos desestimar y desestimamos la adhesión a dicho recurso de la representación procesal de Dña Berta .
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación ni de la adhesión.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN. Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que , como Secretario Judicial, certifico.
