Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 33/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 166/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:241
Núm. Roj: SJCA 241:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 166/2015-C
En Barcelona a 28 de enero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 166/2015, apareciendo como demandante Ruperto , asistido de la letrada sra Isabel Lasauca y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en caducidad del expediente por falta de notificación debida al recurrente, también alega el arraigo de la parte recurrente a raiz de toda la documental que acompañó con su escrito de recurso y en el Plenario, junto a la obrante en el expediente administrativo, y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, esto es, subsidiariamente solicita la conversión de la sanción de expulsión por la de multa de 501,00 euros.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone formalmente a tales pretensiones, en síntesis, debiéndose entender que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento, alegando como causa previa de inadmisibilidad al amparo del art 69c ) LJCA y 28 LJCA que la resolución recurrida ha devenido firme y consentida para la parte recurrente.
En relación a tal causa previa de inadmisibilidad formulada por la demandada, ésta no puede prosperar porque existen dudas razonables acerca del éxito o no de la notificación de la resolución de expulsión al recurrente. En efecto, en folio 29 EA se envía la citada resolución expulsiva a la c/Via Laietana nº 54 de Barcelona, hasta aquí correcto puesto que el recurrente se encontraba como menor tutelado en un centro de menores sito en tal calle y número, primera planta, pero se yerra parcialmente en cuanto al piso, puesto que simultáneamente, se transcribe a la vez, primera planta y 2º2ª, por lo que ante la ausencia de testifical del agente de correos actuante, sólo tenemos que en tal domicilio el recurrente era desconocido, pero no sabemos a ciencia cierta si tal desconocimiento se predica del piso primero o del piso 2º2ª. De igual modo, ante tal incertidumbre sobre si se ha realizado con éxito (no pudiéndose descartar de forma categórica que la notificación se hiciera en el domicilio correcto y por tanto la notificación edictal vía art 59 de la Ley 30/1992 sería ajustada a Derecho) la notificación ya dicha de f. 29 EA, tampoco podemos hablar 'strictu sensu' de caducidad del expediente sancionador por transcurso de tiempo superior a seis meses.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la/s resolución/es impugnada/s, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el
art 55.3 LOE según el cual
El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infracciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros (antes de la reforma de la LOE operada por LO 2/2009 de 11 de diciembre que entró en vigor el 13-12-09, la cuantía de la multa mínima era de 301,00 euros).
Adiciona el art
art 53.4 LOE y antiguo
art 144.3 Reglamento de Extranjería -ROE - (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que '
No obstante lo anterior, el artículo
art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE) establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1-06 , 19-12-06 y 22-4-11 ), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:
a) Estar INDOCUMENTADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN NUESTRO PAÍS la parte recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 31-3-12 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país. A mayor abundamiento, decir que al recurrente le constan dos antecedentes penales, no cancelables vía art 136 Cp a día de hoy (f. 38 EA).
b) Le consta un previo expediente de expulsión del 2012 (f. 38 EA).
c) No haber intentado su regularización en nuestro país
d) Carencia de arraigo relevante en nuestro país
En igual sentido tenemos, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1995 , la cual establece que '
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-1998 determina que '
Bajo estas premisas, en el presente caso, no podemos hablar de falta de motivación suficiente en el acto administrativo impugnado, puesto que el mismo ofrece una motivación sucinta en cuanto a hechos (indica fecha de la interceptación policial; carencia de documento que amparase la estancia legal en nuestro país de la parte recurrente...) y fundamentos jurídicos ( art 53.1. a ), 63.1 , 55,2 LOE ) y además se ha de tener por suficiente motivación si la relacionamos (vía remisión) al expediente administrativo unido a las actuaciones, al que pudo acceder el recurrente y no lo hizo.
Asimismo remarcar que a raíz de la reciente Sentencia del TJUE de 23-4-15 en su apartado 32 se estatuye que no cabe -salvo supuestos excepcionales, que no se dan en el presente caso- la sustitución de la expulsión por multa, siendo la regla general el retorno (expulsión) del recurrente a su país de origen para el caso de la concurrencia de la infracción que ahora analizamos del art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

