Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 33/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 143/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1403
Núm. Roj: SJCA 1403:2016
Encabezamiento
Parte actora: Mercedes
En Barcelona, a 16 de febrero de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Mercedes representado y asistido del letrado Don José Mata Garrido, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Ribas Buyó y defendido por el letrado consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de la caída, la recurente sufrió lesiones de diversa consideración. En concreto, sufrió un esguince. Tardó en cuarar dicha lesión 21 días impeditivos y 16 días no impeditivos.
El 18 de septiembre de 2013, la actora presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Terrassa que fue desestimado por resolución de 16 de febrero de 2016, que es objeto del presente procedimiento.
La actora considera que, la causa de la caída fue el mal estado de la calzada y el pavimento, así com la estrechez de la calle. Por lo que solicita que se condene a la Administración demandada al abono de 1.724,48 euros a la actora, más los intereses que correspondan, con expresa condena en costas.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.
La actora, junto con su hija, cruzó de acera por un lugar no habilitado al efecto. Con independencia del motivo por el cual la actora cruzara la calla, al realizarlo por la calzada debe de extrema las precauciones. Por lo que debía de haber advertido el socavón existente y haber tomado las medidas necesarias.
La actora no puede alegar que debido a que había muchos vehículos ocupando parte de la acera se vió obligada a cruzar de acera, siendo la Administración responsable de que se viese obligada a cambiar de acera por ese lugar causándole la caída. La Administración desconocía que hubiese vehículos aparcados, debiendo, en su caso, la actora poner en conocimiento de la Policía Local dicho extremo para poder adoptar las medidas oportunas.
La acera estaba en perfectas condiciones para transitar y el vial estaba en condiciones para que circularan los vehículos. Por lo que existe culpa exclusiva de la víctima al deambular por una zona no preparada para el tránsito de personas, por lo que debía de haber adoptado las precauciones necesarias para evitar la caída.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Mercedes contra la resolución de 16 de febrero de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Terrassa. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. CON EXPRESA CONDENA en costas a la actora hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
