Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 33/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 543/2015 de 26 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100056


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0023093

RECURSO DE APELACIÓN 543/2015

SENTENCIA NÚMERO 33

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 543/2015, interpuesto por D. Sebastián , contra el Auto dictado el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 500/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sebastián , en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 500/2014, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Madrid ' la entrada en el domicilio de Sebastián (y demás familia y ocupantes) sito en la construcción/chabola nº NUM000 de la CARRETERA000 Km NUM001 , núcleo chabolista ' DIRECCION000 ' del distrito de Villaverde (Madrid), a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa ... ' de la resolución de 24 de abril de 2014, del Director General de Control de la Edificación y el requerimiento de desalojo de 10 de julio de 2014.

D. Sebastián , parte apelante, discrepa del criterio expuesto en el citado Auto argumentando, en síntesis, que: (i) El acto que se pretende ejecutar nunca fue notificado al aquí apelante sino a Dª. Elsa , que no es y nunca ha sido esposa de aquél. La expresada ' es la expareja del Sr. Sebastián y la madre de su hija común de 3 años, pero en la actualidad entre ellos no existe ninguna relación sentimental, ni tan siquiera de amistad. Esto ha provocado que Dª. Elsa nunca pusiera en conocimiento de D. Sebastián la existencia de dicha resolución, quedando privado de la posibilidad de formular alegaciones en su defensa '. Por todo ello entiende que la notificación realizada es defectuosa, por lo que no produce efectos legales; y (ii) Nulidad radical porque existen otros ocupantes legales en la vivienda respecto de los que no se ha seguido procedimiento. Al efecto argumenta que la vivienda que se pretende demoler no solo constituye el domicilio del apelante sino también de su ex pareja y de la hija en común de tres años de edad.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación.

SEGUNDO.-Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facieuna apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).

TERCERO.-Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, podemos advertir desde este instante su completa desestimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.

En efecto, en relación a la cuestión referida a la notificación que se dice practicada en la persona de Dª. Elsa , que consta efectuada el 30 de abril de 2014 (folio 14 del expediente), ningún reproche jurídico cabe hacer a la misma toda vez que la citada notificación, conforme posibilita el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , aparece realizada a una persona que se encuentra en el domicilio, haciéndose constar su identidad. El que sea esposa o pareja del D. Sebastián resulta intranscendente. Lo relevante es que la notificación de la resolución se entendió con la persona que en dicho instante se hallaba en el domicilio, haciéndose constar expresamente su identidad.

A este respecto, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (rec. 4189/2011 ), según la cual cuando el interesado cuestiona la notificación de un acto administrativo llevada a cabo en su so domicilio con una persona, de cuya identidad se dejó expresa constancia como exige el art. 59.2 de la citada Ley 30/1992 , deberá aportar datos suficientes que sustenten que la notificación así practicada no llegó a su conocimiento, no bastando la mera alegación de que así ocurre, pues el citado art. 59.2 parte de la presunción de que quien se encuentra en un domicilio tiene una relación de vinculación, afinidad o confianza con el titular en grado suficiente como para hacerse cargo de las notificaciones que a éste se dirigen. Se trata de una presunción iuris tantum y recae sobre el titular del domicilio y destinatario dela notificación la carga de desvirtuar tal presunción mediante la aportación de datos y elementos de prueba que permitan contrarrestarla.

Y en el caso concreto, no existe ni el más mínimo indicio probatorio del que pueda inferirse la alegada desafección sentimental entre la receptora de la notificación y el interesado (máxime cuando ambos siguen conviviendo en el mismo domicilio), y menos aún hay prueba alguna de que debido a la expresada desafección sentimental la receptora de la notificación la hubiese ocultado al interesado, aquí apelante.

Y respecto a la cuestión referida a la existencia de otros ocupantes de la vivienda, no corresponde al aquí apelante la defensa de los intereses y derechos de un tercero (Dª. Elsa ), como tampoco puede aducir indefensión alguna de su hijo menor de edad cuando su representante legal ( artículo 162 del Código Civil ), su padre, ha tenido perfecto y cabal conocimiento tanto del expediente administrativo como del presente procedimiento judicial.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación del Auto dictado en la instancia, objeto de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 300 ? en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , contra el Auto dictado el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 500/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.